Decisión nº 2E-068-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

Los Teques, 10 de marzo de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 2E-068/08

JUEZ: N.I.C.A., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.F.J.P., nacionalidad venezolano, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 03-10-1952, de 56 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio mesonero, nombre de sus padres I.M.d.J.P. (f) y R.J. (f); lugar de residencia Calle Junín N° 04, de Acción Democrática, al lado del taller mecánico del señor Luis, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.122.895.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias/

DEFENSA PÚBLICA: DR. R.A., defensor público penal N° 09 del Estado Miranda.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 17/02/2009, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.F.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.122.895, decisión que corre inserta a los folios 63 AL 72 de la pieza II de la presente causa penal, cumplió con las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; L.C., antes de proceder con tal pronunciamiento, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

Revisado la presente causa penal signada con el Nª 2E-068/08, que ingresó a esta Instancia Judicial , procediendo este Tribunal en fecha 17/02/2009, a Ejecutar el cómputo de la pena, y el tramite necesario a los fines de emitir pronunciamiento para el otorgamiento o no al penado de autos, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, en la presente causa, en la cual para dicho momento se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2008, sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria de fecha 04 de septiembre de 2009, reforma que implantó modificaciones en el artículo 500, que normaliza los requisitos para la procedencia del beneficio en estudio, específicamente en el numeral dos (02) que prevé la exigencia de clasificación de mínima seguridad del interno o interna por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento carcelario, asimismo, el numeral tres (03) de la citada norma señala que el equipo técnico que evalúa al interno debe estar integrado, además del trabajador social y el psicólogo, por dos nuevos profesionales, a saber, un criminólogo y un médico integral, requerimientos que no estaban contemplados en el texto adjetivo penal de fecha 26/08/2008.

Según la doctrina denomina lo anteriormente dicho, sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal) , fundándose en el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el acaso de que l a nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 24, es del siguiente tenor literal:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso… Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita estableció el legislador, la garantía de la no retroactividad de las leyes, que se resuelva en caso de que la duda favorece al reo o rea. Así se colige de la interpretación de la presente norma, y señala además la exposición de motivos de nuestro Carta Magna, lo siguiente; “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

En este orden de ideas, nuestra norma adjetiva penal vigente (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04/09/2009) dispone:

Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada.

En caso contrario, se aplicara el Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el presente caso que hoy os ocupa, procediendo de conformidad al artículo 24 de la Constitución de la República y Disposición final primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26/08/2008, vigente para la fecha en que esta Instancia judicial ordeno el trámite pertinente conforme a lo previsto al artículo 500 ejusdem, por ser ésta normativa la más beneficiosa al reo, toda vez que en el artículo reformado se incluyen exigencia respecto a la certificación de la conducta del penado y la integración del equipo técnico evaluador, lo cual antes no era requerido, aunado a que consta en autos, los requisitos exigidos en el artículo 500 según Gaceta Oficial Nº 5.894.

Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, y la Disposición Final Primera del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, por ser más favorable para el penado la aplicación en la presente causa penal, el Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinario, de fecha 26/08/2008, ello a los fines del otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto. ASI SE DECIDE.

A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena, (Destacamento de Trabajo) se observa:

PRIMERO

Corre inserta a los folios 79 al 85 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 28 de mayo de 2008 , por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se condenó, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano J.F.J.P., identificado ut supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por su participación en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem.

SEGUNDO

Cursa a los folios 02 al 07 de la segunda pieza, decisión de opción de suspensión condicional de ejecución de la pena, efectuado por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2008.

TERCERO

Se recibió oficio signado con el N° 20-2009, de fecha 12-01-2009, donde la Jefe de Unidad técnica N° 08 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió a este órgano jurisdiccional, Evaluación Psicosocial, del penado J.P.J.F., titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, concluyendo en dicho informe DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

CUARTO

En fecha 17/02/2009, este Tribunal negó la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En fecha 17/02/2009, este Tribunal emitió la ejecución y cómputo de la pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En fecha 30/07/2009, esta instancia judicial libro oficio signado con el Nº 1220-09 al Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines que le sea practicada la evaluación psicosocial al penado de autos, en virtud que el mismo esta optando a la formula alternativa de l.c..

SEPTIMO

Se recibió oficio signado con el N° 14-2010, donde la jefe de unidad técnica N° 08 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió a este órgano jurisdiccional, Evaluación Psicosocial, del penado J.P.J.F., titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, concluyendo en dicho informe DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de octubre de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.536; el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando la penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el penado J.P.J.F., titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, opta al tramite de la formula alternativa de cumplimiento de pena (L.C.), dejándose constancia en esta decisión que el penado de autos, fue tramitado dicha medida alternativa de cumplimiento de pena por el anterior Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26/08/2008.

En tal sentido, observa esta juzgadora que el penado J.P.J.F., titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, opta al tramite de la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada l.C., el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, que lo evaluó se pronunció desfavorablemente al otorgamiento del beneficio, dicho informe fue recibido por ante este Tribunal en fecha 27/01/2010, en el cual se pudo constatar, lo siguiente: “…PRONOSTICO. DESFAVORABLE. Tomando en cuenta los siguientes elementos: no posee autocritica ni capacidad reflexiva; no reconoce el daño ocasionado a la victima; conducta sexual desviada; apoyo familiar no se muestra continente para su efectiva reinserción. LA CONCLUSION. DESFAVORABLE, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena; por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a de la formula alternativa de cumplimiento de pena, de l.c.. Así se Decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR de la formula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento carcelario, L.C., al penado J.P.J.F., titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26/08/2008, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 479.1 y 500 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada L.C., al penado J.P.J.F., titular de la cédula de Identidad N° 5.122.895, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26/08/2008, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 479.1 y 500 eiusdem. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION

N.I.C.A.

LA SECRETARIA

YULIDA RIOS MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

YULIDA RIOS MARIN

CAUSA N° 2E-068-08

PENADO: J.P.J.F.

DECISIÓN: Niega L.C.

FECHA: 10-03-2010.

NICA/nélida.

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