Decisión nº 2E-2840-03 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, 31 de marzo de 2009

198° y 149°

CAUSA N° 2E-2840-03

JUEZ: N.I.C.A., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.C.R., defensor público penal del Estado Miranda.-

PENADO: G.M.J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.960.876.-

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente para la fecha.-

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal antes de emitir el presente pronunciamiento, previamente observa:

PRIMERO

El ciudadano G.M.J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.960.876, fue condenado por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente para la fecha, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigentes para la fecha.

SEGUNDO

En fecha 10 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó Auto mediante el cual reformó el Cómputo de la Pena en la presente causa, al penado G.M.J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.960.876, donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

TERCERO

En fecha 23-09-2005, este Tribunal le otorgo al penado G.M.J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.960.876, el beneficio denominado Libertad Condici0onal.

CUARTO

En fecha 11 de Octubre de 2006, este Tribunal decretó el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LA PENA ACCESORIA, prevista en el numeral 1 del artículo 16 de Código Penal, que le fuera impuesta al ciudadano G.M.J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.960.876, penado en la causa signada con el Nº 2E-2840/03, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por ser autor responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente para la fecha, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigentes para la fecha, faltando por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de Un (01) Año, un (01) mes y seis (06) días, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, en el organismo que se designe, todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con los artículos 16 numeral 2 y 105 del Código Penal.

QUINTO

En fecha 08 de agosto del año 2008, este Tribunal decreto por el cumplimiento total de la condena al penado G.M.J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.960.876, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado antes identificado, y para la presente fecha no se desaplico el ordinal segundo del artículo 16 del Código Penal, en consecuencia este órgano jurisdiccional, acuerda que la mencionada pena accesoria a la que fue condenado el ciudadano G.M.J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.960.876,, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta.

De lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano G.M.J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.960.876, conforme al artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, en consecuencia SE DECRETA por el cumplimiento total de la condena al penado G.M.J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.960.876, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, y se acuerda la L.P. del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesorias impuestas, al penado G.M.J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.960.876, por el delito de por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente para la fecha, más las accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, en consecuencia se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano G.M.J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.960.876, conforme al artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y en consecuencia SE ACUERDA la L.P. del penado de autos G.M.J.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.960.876., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, Cítese al penado de autos, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al C.N.E. en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. N.I.C.A.

LA SECRETARIA

Abg. RAFCEL SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. RAFCEL SILVA

Causa 2E-2840-03

NCA/nélida.

31-03-09

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