Decisión nº 2E-090-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoConfinamiento

Los Teques, 14 de Agosto de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2E-090/09

JUEZ: N.I.C.A., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.S., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. / DEFENSA PRIVADA: DR. P.M. MILANESS OLIVERO/ PENADO: A.J.R.A.

, inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 24.936.-defensa pública penal.

, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

PENA: UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

Por cuanto en el día de hoy este órgano jurisdiccional, NO DIO DESPACHO, por motivo de la entrega del Tribunal en razón al receso de las Vacaciones Judiciales, se hablita el tiempo necesario a los fines del siguiente pronunciamiento el cual se determinará la posibilidad del otorgamiento del CONFINAMIENTO, previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, al ciudadano A.J.R.A., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado A.J.R.A., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578; se observa que en el cómputo practicado en fecha 27-07-2009, por este Tribunal, se estableció que las fechas para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya habían operado, de allí que como conclusión de la nombrada revisión se establece de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, “…El Estado garantizará una justicia… y expedita sin dilaciones indebidas…” . Consta en Autos los siguientes documentos: Corre inserto al folio 80 escrito de solicitud de Confinamiento, de fecha 29-07-2009, realizada por la defensa privada del penado ya identificado; asimismo al folio 105 al 109 de la III pieza del presente expediente, Carta de residencia plenamente verificada por el alguacil del Circuito Judicial del Estado Carabobo, J.A.N.B., con C.I. 10.739.864, de la ciudadana J.S., con cédula de Identidad Nº 14.647.358, el cual dicha verificación fue positiva, donde manifestó al alguacil antes nombrado, entre otras cosas, que el ciudadano A.J.R.A., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578; es su compadre y que le ofreció alojamiento en su casa ubicada en Barrio B.V. II, Calle Recreacional, Nº 4920, V.S., Estado Carabobo, todo el tiempo que sea necesario y que el Tribunal así lo requiera. Igualmente corre al folio 81 la c.d.A.P., de fecha 09-07-2009, donde se evidencia que el penado R.A.A.J., titular de la cédula de Identidad Nº 6.028.578, nació el 30-08-1958, y que fue condenado por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, a cumplir la pena de un (01) año y once (11) meses de prisión por el delito de Estafa Agravada en grado de continuidad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 462 y 277 del Código Penal. De igual forma corre al folio 78 C.d.B.C. del penado de autos, siendo favorable a nivel conductual, debidamente suscrita por los miembros del equipo técnico reunidos en Junta de Conducta Nº 213 de fecha 07 de julio de 2009. Y por último corre inserto a los folios 140 al 146 verificación de la oferta de trabajo de la Empresa Automotriz Valencia, S.R.L., ubicada en la calle Sucre y Díaz Moreno, cruce con Avenida La Feria, V.E.C., teléfono 0241. 897.9870, siendo la misma verificación positiva, debidamente firmada por el ciudadano J.R.R., donde le ofrece trabajo al penado de autos, de ayudante de latonero, de lunes a viernes, con un horario de 08:00am a 05:00pm horas de la tarde.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada la competencia de este Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado, se procede a la revisión de la causa.

El ciudadano R.A.A.J., titular de la cédula de Identidad Nº 6.028.578, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de los delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Se observa que en el cómputo practicado en fecha 27 de julio de 2009, por este Tribunal, se determinó que el penado de marras, podrá optar al Confinamiento cuando cumpla de la pena impuesta, Un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas, de lo cual a la fecha de hoy el penado ha cumplido de la pena impuesta UN 01 AÑO, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS.

De lo que se deduce, Corre inserto al folio 80 escrito de solicitud de Confinamiento, de fecha 29-07-2009, realizada por la defensa privada del penado ya identificado; asimismo al folio 105 al 109 de la III pieza del presente expediente, Carta de residencia plenamente verificada por el alguacil del Circuito Judicial del Estado Carabobo, J.A.N.B., con C.I. 10.739.864, de la ciudadana J.S., con cédula de Identidad Nº 14.647.358, el cual dicha verificación fue positiva, donde manifestó al alguacil antes nombrado, entre otras cosas, que el ciudadano A.J.R.A., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578; es su compadre y que le ofreció alojamiento en su casa ubicada en Barrio B.V. II, Calle Recreacional, Nº 4920, V.S., Estado Carabobo, todo el tiempo que sea necesario y que el Tribunal así lo requiera. Igualmente corre al folio 81 la c.d.A.P., de fecha 09-07-2009, donde se evidencia que el penado R.A.A.J., titular de la cédula de Identidad Nº 6.028.578, nació el 30-08-1958, y que fue condenado por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, a cumplir la pena de un (01) año y once (11) meses de prisión por el delito de Estafa Agravada en grado de continuidad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 462 y 277 del Código Penal. De igual forma corre al folio 78 C.d.B.C. del penado de autos, siendo favorable a nivel conductual, debidamente suscrita por los miembros del equipo técnico reunidos en Junta de Conducta Nº 213 de fecha 07 de julio de 2009. Y por último corre inserto a los folios 140 al 146 verificación de la oferta de trabajo de la Empresa Automotriz Valencia, S.R.L., ubicada en la calle Sucre y Díaz Moreno, cruce con Avenida La Feria, V.E.C., teléfono 0241. 897.9870, siendo la misma verificación positiva, debidamente firmada por el ciudadano J.R.R., donde le ofrece trabajo al penado de autos, de ayudante de latonero, de lunes a viernes, con un horario de 08:00am a 05:00pm horas de la tarde. En consecuencia, por cuanto el ciudadano R.A.A.J., titular de la cédula de Identidad Nº 6.028.578, ha cumplido de la pena que le fue impuesta mas de las tres cuartas partes, le es aplicable el contenido de los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Ahora bien, por cuanto en los autos cursa a folio 80 escrito de solicitud de Confinamiento, de fecha 29-07-2009, realizada por la defensa privada del penado ya identificado; asimismo al folio 105 al 109 de la III pieza del presente expediente, Carta de residencia plenamente verificada por el alguacil del Circuito Judicial del Estado Carabobo, J.A.N.B., con C.I. 10.739.864, de la ciudadana J.S., con cédula de Identidad Nº 14.647.358, el cual dicha verificación fue positiva, donde manifestó al alguacil antes nombrado, entre otras cosas, que el ciudadano A.J.R.A., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578; es su compadre y que le ofreció alojamiento en su casa ubicada en Barrio B.V. II, Calle Recreacional, Nº 4920, V.S., Estado Carabobo, todo el tiempo que sea necesario y que el Tribunal así lo requiera. Igualmente corre al folio 81 la c.d.A.P., de fecha 09-07-2009, donde se evidencia que el penado R.A.A.J., titular de la cédula de Identidad Nº 6.028.578, nació el 30-08-1958, y que fue condenado por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, a cumplir la pena de un (01) año y once (11) meses de prisión por el delito de Estafa Agravada en grado de continuidad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 462 y 277 del Código Penal. De igual forma corre al folio 78 C.d.B.C. del penado de autos, siendo favorable a nivel conductual, debidamente suscrita por los miembros del equipo técnico reunidos en Junta de Conducta Nº 213 de fecha 07 de julio de 2009. Y por último corre inserto a los folios 140 al 146 verificación de la oferta de trabajo de la Empresa Automotriz Valencia, S.R.L., ubicada en la calle Sucre y Díaz Moreno, cruce con Avenida La Feria, V.E.C., teléfono 0241. 897.9870, siendo la misma verificación positiva, debidamente firmada por el ciudadano J.R.R., donde le ofrece trabajo al penado de autos, de ayudante de latonero, de lunes a viernes, con un horario de 08:00am a 05:00pm horas de la tarde. Encontrándose cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal OTORGA EL CONFINAMIENTO al ciudadano A.J.R.A., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, por el tiempo de pena que le falta por cumplir aumentada en un tercio, es decir, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS y OCHO (08) HORAS, es decir hasta el día 19 de diciembre de 2009, a las ocho (08:00am) horas de la mañana. igualmente el citado penado deberá residir en el domicilio de la ciudadana J.S., con cédula de Identidad Nº 14.647.358, en Barrio B.V. II, Calle Recreacional, Nº 4920, V.S., Estado Carabobo, además debe presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, consignar constancia de trabajo una vez al mes, de la empresa Automotriz Valencia y presentarse ante la prefectura ubicada en el Municipio R.U., Valencia, Estado Carabobo, cada quince (15) días hasta el tiempo que dure la condena, con el aumento de un tercio, en consecuencia cumplirá la pena el 19-12-2009, a las ocho (08:00am) horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley OTORGA EL CONFINAMIENTO al penado A.J.R.A., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, por el resto de pena que le queda por cumplir aumentada en un tercio, es decir, hasta el 19-12-2009, a las ocho (08:00am) horas de la mañana, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense oficio a la Prefectura del Municipio R.U., Valencia, Estado Carabobo, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensora pública penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques, con su respectivo oficio, con la indicación de que el ciudadano A.J.R.A., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578, deberá presentarse al Tribunal el lunes diecisiete (17) de agosto del año 2009, a las ocho y treinta horas de la mañana, para imponerlo de la decisión y de las condiciones que deberá cumplir. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2

ABG. N.I.C.A.

La Secretaria

ABG. R.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. R.S.

CAUSA N° 2E-090/09

NICA/nélida.

14-08-2009.

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