Decisión nº 349 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, en virtud de aplicación de Sentencia Nº 3744, de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre 2.003, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1M349/07 seguida en contra de los acusados A.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.485.379, nacido en fecha 09-05-1986, natural de Guasdualito Estado Apure, de oficio obrero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Panisero, calle 7, casa sin número, Barinas, Estado Barinas; C.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.291.684, natural de Guasdualito, Estado Apure, de oficio obrero, de 18 años de edad, residenciado en el sector Guacharaquero, vía P.V., casa sin número, Guasdualito, Estado Apure; quienes estuvieron representados en su proceso penal por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y E.O.R., de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad N° E-83.576.012, natural del Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 04-10-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización F.S., calle 4, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien estuvo representado por la Defensora Privada Abg. T.d.J.C.G., titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.007.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.924; quienes fueron acusados por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito Estado Apure, representada por el Abg. C.I.S., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.D.R., para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 26 de enero de 2007, se celebra por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia de los acusados A.E.C.C., C.A.P. y E.O.R., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se admite la precalificación jurídica dada al hecho por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, por el delito de Extorsión; se acuerda en contra de los acusados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario.

    En fecha 26 de febrero de 2007, el Ministerio Público presenta acusación por el delito de Extorsión, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.d.R., habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 17 de abril de 2007, en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público a los acusados, por el delito señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su libelo acusatorio y conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público.

    En el libelo acusatorio el Ministerio Público, se refiere a los siguientes hechos: El día veintitrés (23) de Enero del presente año, en horas de la tarde una comisión del CICPC-Guasdualito, realizando funciones de investigación relacionadas con un hecho de presunto secuestro o extorsión que había sido denunciado el día 16-01-07, en el sector F.S. avistan dos sujetos en actitud sospechosa que se movilizaban en una moto azul, negro y rojo, quienes quedaron identificados como Cosiles Cristancho A.E. y O.R.E., ya identificados en autos. Los mismos son trasladaos al Despacho Policial, manifestando que la adolescente Madelem O.R.C., se encontraba en el fundo La Candelaria, vía Elorza; allí era cuidada por sujetos de la banda Los Niches. Hacia ese lugar se traslado una comisión del CICPC – Guasdualito deteniendo en dicho fundo al ciudadano C.A.P., ya identificado, quien manifestó ser el vigilante del mismo fundo y también manifestó que allí se encontraba la adolescente Madelem O.R.C., quien fue llevada hacia el monte unos minutos antes por individuo que desconoce su identidad. En el lugar los funcionarios actuantes colectaron una bacinilla color amarillo, una colchoneta color roja, y una bolsa de víveres y alimentos enlatados.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 27 de abril de 2007; se ordenó la Constitución del Tribunal Mixto y por cuanto se hicieron dos convocatorias de Escabinos, sin que se haya podido constituir el Tribunal, se procedió a constituirse de manera Unipersonal, en aplicación de la Jurisprudencia citada al inicio, llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en tres secciones. Se inicia en fecha 19 de junio de 2007 y fue concluido en fecha 27 junio del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal a los fines de dar inicio al acto Oral y Público, hace las siguientes consideraciones: Primero: Existe sentencia de la Sala Constitucional Nº 101, de fecha 12 de Abril de 2004, en la cual se refiere a que el juez de juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e interpretes, decisión que toma la referida Sala al analizar el artículo 335 numeral 2 y artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que debe iniciarse el Juicio Oral y Público y así lo decide. Segundo: Con relación a los expertos y testigos que no comparecieron el tribunal emitirá un pronunciamiento al final de la audiencia.

    En la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio al Juicio Oral y Público, el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Abg. C.I.S., quien actuando de conformidad con las facultades que le otorga la Ley, prosigue a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 24 de febrero de 2007, inserto a los folios del 93 al 96, posteriormente realizó un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, al siguiente tenor: “ El día 23 de enero del 2007, en horas de la tarde una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guasdualito, realizando labores de investigación con un hecho de presunto secuestro o extorsión, que había sido denunciado el día 16-01-2007, en el sector F.S. avistan dos sujetos sospechosos, que se movilizaban en una mota azul con negro, quienes quedaron identificados como Cosiles Cristancho Anthony y O.R.E.. Los mismos fueron trasladado a la sede del despacho policial, manifestando que la adolescente M.O.R., se encontraba en el Fundo la Candelaria, ubicado en la Carretera Nacional Vía el Elorza, allí era cuidada por sujetos de la banda Los Niches. Hacia ese lugar se traslado el CICPC deteniendo en dicho fundo al ciudadano C.A.P., quien manifestó ser el vigilante del fundo y también que allí se encontraba la adolescente M.O.R.C., quien fue llevada hacia el monte unos minutos antes por un individuo que desconoce su identidad”. Posteriormente basados en los hechos narrados anteriormente; así como las experticias técnicas realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Fiscal decimosegundo del Ministerio Público solicitó formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos C.A.P., A.E.C.C. y O.R.E., presuntamente incursos en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.d.R., dejando constancia que se desprende de la investigación realizada por los cuerpos de investigación que no existió el delito de secuestro sino el delito de extorsión, en virtud de que hubo consentimiento por parte de la adolescente que fue privada de libertad.

    La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expuso: En su carácter de defensora de los ciudadanos C.A.P. y A.E.C.C., procede a alegar la absoluta inocencia de sus defendidos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los ha acusado, su fundamentación recae sobre lo siguiente: El Ministerio Público explana una serie de circunstancias entre las cuales, señala que su defendido A.C., se encontraba con el señor Ortega en una moto, y de manera repentina llegaron los funcionarios policiales y sin estar ellos cometiendo algún delito, ni relacionado con el hecho delictivo, fueron detenidos; cita el artículo 459 del Código Penal; es decir, que el Ministerio Público al establecer los hechos no ha dicho cuales fueron las amenazas, el temor infundado, o posibles llamadas hechas a la víctima, en las cuales estarían involucrados sus defendidos, que los puedan relacionar de manera directa o indirecta con ese hecho; tomando en consideración que el culpable del hecho, debe dar temor, constreñir a la persona obligándola a dispones de su patrimonio para que le entregue cierta cantidad de dinero; el Ministerio Público en ningún momento relaciona a su defendido Cosiles Cristancho con la circunstancia que establece el tipo penal, razón por la cual considera que su defendido se encontraba circulando en una motocicleta, no fue encontrado realizando algún tipo de llamada, ni tampoco se le realizo experticia alguna a su teléfono celular que pudiera determinar que de su teléfono se le realizaron llamadas a la víctima; considera que no existe ningún tipo de prueba que pueda vincular a su defendido Cosiles Cristancho en este hecho; en cuanto a su defendido A.P., hace la salvedad que el Ministerio Público señala que sus defendidos declararon en el Cuerpo de Investigaciones, situación ésta que está por determinarse en este juicio, ya que no consta en las actas procesales ninguna declaración de sus defendidos que puedan determinar que los mismos le hayan mencionado a los funcionarios policiales que efectivamente esa persona hoy encontrada se encontrara en un determinado lugar; mi defendido Peraza Azael, se encontraba solo en la finca donde se desempeña como obrero, los funcionarios policiales sin ningún tipo de advertencia lo detienen y dicen que él les dijo que ahí estaba la joven relacionada con el expediente, al hacer la inspección al sitio no se encontraba esa ciudadana, tampoco se encontró en los alrededores de la finca, considera que no hay prueba alguna que vincule a su defendido de manera directa o indirecta porque sencillamente su defendido no estaba con la jovencita; consta en el expediente que sus defendidos fueron detenidos solamente por ser sospechosos y así quedará demostrado en este juicio como además quedará demostrado que las personas que participaron en ese hecho son totalmente diferentes; solicita que una vez oídas todas las exposiciones en esta sala, se declare la inocencia de sus defendidos y la sentencia sea absolutoria.

    Acto seguido la defensora privada Abg. T.d.J.C. expone: Actuando en representación del ciudadano E.O.R., niega que su defendido sea culpable o tenga algo que ver en la realización de este hecho de extorsión, toda vez que fue capturado en su casa de habitación sin tener ningún nexo de causalidad en ese hecho investigado por los detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que él fue sacado de su residencia sin orden de autoridad competente, es decir fue una captura completamente ilegal, contraria a los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que el Ministerio Público hace alocución a unos hechos relacionados con el presunto delito de extorsión, en ningún momento ha demostrado los nexos de causalidad con la presunta culpabilidad de su defendido, por lo que solicita que al momento de decepcionarse la totalidad de las pruebas que se van a practicar y que quede completamente claro que su defendido no fue capturado en las circunstancias del delito de extorsión que determina el artículo 459 del Código Panal, solicita que su defendido sea absuelto.

    Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a escuchar la declaración de los acusados, quienes previa las formalidades de Ley manifestaron su deseo de no declarar en ese momento. que lo van a hacer al final. El Tribunal considera que se puede iniciar la fase de reacepción de pruebas modificando el orden establecido por cuanto se encuentran presentes algunos funcionarios actuantes y testigos, sin que se constate la presencia de los expertos, en consecuencia se declara el inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

    Declara el testigo R.B.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.053.474, soltero, de 45 años, actualmente es Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, con domicilio en la ciudad de Guasdualito; se da cumplimiento al acto de juramentación, se interroga al testigo sobre los generales de ley, manifiesta no tener parentesco con los acusados y victimas. Se le informa al ciudadano testigo que fue llamado a declarar en esta audiencia como testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente realizó su exposición.

    Declara el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.176, soltero, de 33 años, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, se da cumplimiento al acto de juramentación, se interroga al testigo sobre los generales de ley, manifiesta no tener parentesco con los acusados y víctimas. Se le informa al ciudadano testigo que fue llamado a declarar en esta audiencia como testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente realizó su exposición.

    Declara el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas W.A.Z.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.241.997, soltero, de 25 años, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, se da cumplimiento al acto de juramentación, se interroga al testigo sobre los generales de ley, manifiesta no tener parentesco con los acusados y victimas. Se le informa al ciudadano testigo que fue llamado a declarar en esta audiencia como testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente realizó su exposición.

    Declara el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.E.G.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.991, soltero, de 27 años, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, se da cumplimiento al acto de juramentación, se interroga al testigo sobre los generales de ley, manifiesta no tener parentesco con los acusados y víctimas. Se le informa al ciudadano testigo que fue llamado a declarar en esta audiencia como testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente realizó su exposición.

    Declara el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.L.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.231.350., de 25 años de edad, soltero, se desempeña como funcionario agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, se interroga al experto sobre los generales de ley, manifiesta no tener parentesco con los acusados y víctimas. Se le informa al ciudadano que fue llamado a declarar en esta audiencia como experto promovido por el Fiscal del Ministerio Público, con relación a las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, así mismo, con relación a una experticia de reconocimiento practicada a una colchoneta, un saco, una bacinilla evidencias colectadas en el fundo la Candelaria, seguidamente se ordena a la secretaria dar lectura a la experticia, leída la misma, el experto declaró.

    Declara la testigo I.d.V.V.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.453, soltera, de 27 años, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización F.S., Guasdualito, se da cumplimiento al acto de juramentación, se interroga al testigo sobre los generales de ley, manifiesta no tener parentesco con los acusados y víctimas. Se le informa a la ciudadana que fue llamada a declarar en esta audiencia como testigo por tener conocimientos de los hechos, seguidamente realizó su exposición.

    Declara la testigo y víctima M.E.C.d.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.708, casada, de 41 años, comerciante, residenciada en el Sector Limoncito, fundo Rancho La Esperanza, Guasdualito, se da cumplimiento al acto de juramentación, se interroga al testigo sobre los generales de ley, manifiesta no tener parentesco con los acusados. Se le informa a la ciudadana que fue llamada a declarar en esta audiencia como testigo por tener conocimientos de los hechos, al efecto hizo su declaración

    En la segunda sesión el Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 25 de junio de 2007, previo el cumplimiento de la formalidad señalada en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de Pruebas y declaran:

    El testigo E.J.P., quien previa juramentación señala que es venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.619, soltero, obrero, residenciado en el fundo Sector Morrocoy, manifestó no tener parentesco con los acusados ni con la víctima; se le informa que fue llamado a rendir declaración sobre los hechos que se ventilan en este proceso y procede a declarar.

    Declara el testigo L.A.M., se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.319.128, soltero, de 21 años de edad, de ocupación metalúrgico, residenciado en Táriba, Estado Táchira, no le une parentesco con los acusados ni con la víctima; se le hace saber que fue llamado a declarar en este juicio con relación a los hechos donde fue conductor del vehículo a tal efecto hace su deposición.

    Declara el testigo J.G.L.R., se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.736.183, divorciado, de 47 años de edad, taxista y soldador, residenciado en el Barrio Limoncito, no le une parentesco con los acusados ni con la víctima; se le hace saber que fue llamado para declarar en este juicio por tener conocimiento de los hechos a lo que hace su exposición.

    En la última sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 27 de junio de 2007, se continúa con la Recepción de Pruebas y declara:

    Declara experto W.J.T.R., previo el juramento de ley, se identifica como venezolano, de 37 de edad, titular de la cédula Nro. 11.712.151, casado, Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó no tengo parentesco con los acusados ni con la víctima, se le hace saber que fue llamado para este juicio oral y público por cuanto fue él quien practicó las experticias de fecha 24 de enero de 2007, a una moto marca Yamaha; a una moto marca Quinggi, y experticia N° 033, de fecha 02 de Febrero de 2007, practicada a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, se solicita a la ciudadana secretaria proceda a dar lectura a cada una de las experticias mencionadas, leídas las mismas, el funcionario declara.

    Acto seguido el Tribunal expone que con relación al ciudadano A.G., el Tribunal ordenó su conducción por la fuerza pública y no compareció en el día de hoy; se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público por ser un testigo promovido por él. El Ministerio Público señala que promovió como testigos a 6 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los cuales solamente uno ha faltado; tiene información extraoficial que el ciudadano A.G. no se encuentra en Guasdualito y en todo caso los 5 funcionarios que comparecieron a la audiencia rindieron sus exposiciones de forma coherente, considera que es suficiente con la declaración rendida por los mismos, razón por la cual desiste de éste ciudadano. Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública quien expone: No se opone a la solicitud del Ministerio Público, dada la consecuencia del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada expone: No se opone al desistimiento hecho por el Ministerio Público. Este Tribunal visto el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, oída a las defensora pública así como a la defensora privada, toma en consideración esta circunstancia así como también que para el día de hoy se había librado oficio a través del cual se ordenaba la conducción por la fuerza pública, del ciudadano A.G., por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que el debate continúe prescindiendo de este testigo. En este estado el Tribunal procede a la Recepción de las Pruebas Documentales, observando que ya fueron incorporados los siguientes: 1.-Experticia de Reconocimiento N° 9700-063, de fecha 23 de Enero de 2007. 2.- Experticias de fecha 24 de enero de 2007, a una moto marca Yamaha y a una moto marca Quinggi. 3.- Experticia N° 033, de fecha 02 de Febrero de 2007, practicada a un vehículo marca ford, modelo fiesta; por lo que se pasa a incorporar por su lectura en este momento el Acta policial de fecha 23 de Enero de 2007, se le dio lectura a la misma. Se termina la fase de Recepción de Pruebas.

    En este estado la defensora Pública Abg. Rinalda Guevara manifiesta que sus defendidos desean declarar; previa las formalidades de ley, se procede a tomar la declaración del acusado A.C.C., y expone: El día 22 de Enero yo me trasladé de Barinas para Guasdualito a reunirme con un primo mío, a las 7:00 de la noche nos conseguimos y salimos a rumbear, él me convidó a tomarnos unas cervezas, ya estábamos tomados y nos fuimos para allá por el sector que nos agarraron y él me dijo déjeme por aquí, me dijo que me llevara la moto y lo fuera a buscar a las 8 de la mañana de ese otro día, yo me fui y como andaba tomado, me caí, la moto se jodió, al otro día me levanté me eche un baño y revisé la moto y como vi que se había dañado la agarré y me fui para el taller a arreglarla y como a eso de la una o dos me llama mi primo y me dice que lo pase recogiendo por donde lo dejé que me iba a esperar afuera, en lo que terminé de arreglar la moto me fui para allá pero como no lo miré, le pité la moto y salió el señor acá (Se refiere a E.O.), pero yo a él no lo conozco, sólo que como el salió le pregunté señor por aquí no se quedó W.A. es un primo mío que yo lo dejé anoche por aquí y me dijo que lo pasara buscando, él me dijo no chamo yo a ese man ni lo conozco, entonces yo iba arrancando y en ese momento llegan los funcionarios que ni siquiera se identificaron, me encañonaron y decían que éste es, me tiraron, me dieron patadas y me guindaron de una reja, yo andaba con el brazo jodió, me taparon la cara, yo les preguntaba que pasaba, me montaron en el carro y después que me llevaron para la petejota, me dijeron que ellos eran petejotas que les dijera que les cantará y yo les dije que les iba a cantar si yo no era cantante, entonces uno de ellos el que le dicen el gato se arrechó y me entró a patadas, me ponía la pistola en la cabeza, decía que me iba a matar que me iban a desaparecer, después de darme tantos golpes, me zamparon en un calabozo, a la una de la mañana me tiraron a la policía; doctora yo me declaro inocente, en ningún momento a mi me agarraron con el señor allá (señala a E.O.), a ese señor lo vengo a distinguir ahorita que estamos presos y ni en eso porque yo muy poco hablo con él, si yo salgo de aquí y aparezco ahorcado o por ahí muerto, eso son los señores funcionarios porque yo con nadie tengo problemas, yo vivo en Barinas con mis hijas, trabajo albañilería, en ningún momento yo a ellos les he dicho nada de eso, no nada, me vine para acá solamente para que ellos me jodieran. De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala que el Juez podrá alejar de la Sala de audiencia a los acusados que no declararen, el Tribunal hace salir de la sala a los acusados O.R.L.E. y a Peraza C.A.. El Ministerio Público Pregunta: 1.- ¿Señor Cosiles usted acaba de mencionar que no conoce al señor cuál? CONTESTÓ: Al señor Ernesto, a ninguno de los señores los conozco, yo a ellos los vengo a distinguir es aquí en la policía, yo les preguntaba a ellos que qué era lo que pasaba, pero no sabían porque estaban.2.- ¿Él Tampoco lo conocía a usted? CONTESTÓ: En ningún momento.3.- ¿Cuándo usted llegó al despacho policial vio al señor E.O. allí? CONTESTÓ: De ninguna manera, yo estaba sólo en una pieza, yo escuchaba unos gritos. 4.- ¿Podría explicar como lo vinculan a usted con los hechos si usted manifiesta no saber nada? CONTESTÓ: Es que yo no se nada, yo a ellos no les he dicho nada ni nada, a mi ellos me agarraron y lo que hicieron fue darme golpes, yo a ellos no le dije nada. 5.- ¿Recuerda usted si ese día que usted estaba en la Petejota llegaron más detenidos? CONTESTÓ: Yo lo que se es que ellos me agarraron a mi y como me llevaban con la cara tapada, no se nada, lo que hicieron fue darme golpes y golpes, me decían que les cantara y yo les dije que no era cantante y por eso se arrechó uno de ellos. 6.- ¿Cuando usted fue llevado al C.I.C.P.C., en calidad de detenido, iba sólo o con otras personas? CONTESTÓ: No, yo escuché que iban otros ahí porque a nosotros nos taparon la cara, o sea a mi pues, a mí me taparon la cara, a ellos no se, si se que iban otros ahí porque yo los escuchaba. 7.- ¿A usted le destapan la cara antes de entrar al calabozo o ya dentro del calabozo? CONTESTÓ: De verdad que no me acuerdo, creo que fue entrando a la puerta. 8.- ¿Cuándo supo usted que los otros dos ciudadanos estaban detenidos por el mismo hecho? CONTESTÓ: Cuando estábamos en la policía, o sea a nosotros nos tuvieron allá y al otro día porque ahí nos tuvieron encerrados, a mí me encerraron ahí con otro chamo. La defensora Pública pregunta: 1.- Cuándo usted fue trasladado al C.I.C.P.C., ellos le manifestaron que estaba detenido o que iba a ser trasladado como testigo. CONTESTÓ: Ellos en ningún momento me dijeron nada, yo les preguntaba que qué era lo que había pasado y ellos me decían que a mí no me importaba, me pusieron la camisa en la cara me montaron al carro y me llevaron. 2.- ¿Usted rindió algún tipo de declaración en el C.I.C.P.C., se entrevistó personalmente con algunos de los funcionarios policiales? CONTESTÓ: En ningún momento, ellos lo que hacían era darme coñazos a mí y me decían que les cantara y como les dije que no era cantante uno de ellos se arrechó y me dio más golpes. 3.- ¿En el momento en que usted es detenido en la moto, usted se encontraba hablando con algunos de los detenidos? CONTESTÓ: No, yo lo que hice fue preguntarle al señor ( se refiere a E.O.), y como me dijo que no, yo ya iba arrancando, en ese momento ellos iban llegando y fue cuando me encañonaron, les dije que pasó que pasó, y lo que hicieron fue echar tiros. 4.- ¿Cuánto tiempo tenía usted aquí en Guasdualito? CONTESTÓ: Yo llegué el día anterior, el 22. 5.- ¿Antes de esa fecha, desde hace cuanto tiempo no venía a Guasdualito? CONTESTÓ: tenía tiempo de haberme ido para allá, no me acuerdo en que fecha me fui. 6.- ¿Tenía más de un mes de haberse ido de Guasdualito? CONTESTÓ: Sí. 7.- ¿En el momento en que estaba siendo golpeado por los funcionarios le dijeron o le nombraron a la joven M.R. cuando le decían que les cantara? CONTESTÓ: Ellos lo único que me decían era que le cantara que le diera letras, que donde estaba la china, que ellos sabían que nosotros la teníamos, y yo le dije que cual china, y nos daban golpes. 8.- ¿Usted había oído nombrar la finca la Candelaria? CONTESTÓ: No, aquí prácticamente no conozco nada, lo que conozco es en Vara de María que es donde yo llego y pa la finca mía, pa la finca mía no pa la finca de un primo mío que queda para Toro Pintao.

    Declara el acusado C.A.P., previa las formalidades de ley expone: Cuando llegó la petejota, yo me encontraba con el patrón el dueño de la finca, en ese momento salió un becerro y él me dijo salga y atájelo, yo salí a buscarlo cuando llegaron los petejotas y me tiraron en el suelo, al patrón también, y me preguntaban por la china, y yo les dije cual china si yo estoy aquí es trabajando. Es todo. El fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.-¿ Señor Azael, cuándo conoció usted al señor E.O. y al señor Cosiles Cristancho? CONTESTÓ: Los vine a distinguir yo cuando caímos presos. 2.- ¿En el fundo la Candelaria, hay otros fundos cercanos? CONTESTÓ: Si hay otros fundos cerca.3.- ¿Cuándo se percató usted que las personas que habían llegado eran funcionarios de la petejota? CONTESTÓ: En ningún momento, porque ellos llegaron me sumbaron al suelo y no me dijeron que eran petejotas ni nada.4.- ¿Quien más se encontraba con usted? CONTESTÓ: El dueño de la finca.5.- ¿Que aptitud tomó el dueño de la finca cuando llegaron los funcionarios? CONTESTÓ: No pues él les preguntó que quienes eran que se identificaran, ellos en ningún momento se identificaron sino que también lo hicieron tirar al piso. 6.- ¿En esa finca existe alguna cabaña o choza que pertenezca a la finca, la pura caballeriza que esta al frente de la casa? CONTESTÓ: No. 7.- ¿Usted pudo observar si los funcionarios policiales se llevaron de la caballeriza alguna colchoneta, comida, bacinilla? CONTESTÓ: Lo único que sacaron de adentro de la casa de la finca, fue una colchoneta y un mercadito que tenía el patrón de la finca.8.- ¿Sabe usted que ese día en una zona muy cercana a la finca apareció una joven que se decía estaba secuestrada? CONTESTÓ: Pues yo como me lo vivo trabajando ahí, poco salgo para afuera y cuando salgo me voy es para la casa. 9.- ¿Usted sabe porque están sometidos a este proceso? CONTESTÓ: Pues prácticamente no se porque me implicaron ni nada, yo me lo vivo es trabajando, vivo en el campo. 10.- ¿Cuánto tiempo tenía usted prestando servicio como trabajador allí en la finca? CONTESTÓ: yo servicio no he prestado y en la finca pues tenía año y medio trabajando. 11.- ¿Dónde dormía usted? CONTESTÓ: Yo dormía en mi casa y cuando me tocaba ordeñar me quedaba en la finca.12.- ¿Dónde queda su casa? CONTESTÓ: Cerca de la finca. 13.- ¿Cómo se llama la finca? CONTESTÓ: Guacharaquero. 14.- ¿De la finca para donde lo trasladaron? CONTESTÓ: A la petejota. 15.- ¿De allí lo trasladaron para dónde? CONTESTÓ: Para la policía. 16.- ¿Cuándo a usted lo trasladaron para la policía le taparon la cara? CONTESTÓ: Si. 17.- ¿Cuándo le destaparon la cara? CONTESTÓ: En lo que ellos me bajaron. 18.- ¿Cuándo a usted le destaparon la cara pudo ver si allí iban otras personas o iba solo? CONTESTÓ: Cuándo me taparon la cara estaba yo sólo. 19.- ¿A usted lo llevaron sólo? CONTESTÓ: Bueno no se porque uno con la cara tapada lo meten en una parte y uno no sabe si lleva personas al lado o no. 20.- ¿Cuándo miró usted por primera vez a Cosiles y a E.O.? CONTESTÓ: Los vi por primera vez en el calabozo, allá en la petejota. 21.- ¿Los metieron ese día a un calabozo juntos o separados? CONTESTÓ: Bueno a un rato nos sacaban y nos volvían a meter, por los momentos nos ponían de a dos, nos ponían con otro ahí y ellos salían, al rato me sacaban para otra parte sólo. 22.- ¿Esa noche cuándo usted llegó como a la una de la madrugada con quien durmió en el calabozo? CONTESTÓ: Bueno en la policía nos metieron a los tres juntos en el mismo calabozo. 23.- ¿Cuando los metieron juntos en el mismo calabozo aproximadamente que horas eran? CONTESTÓ: Como la una y media o dos de la mañana. 24.- ¿En que momento oyó usted hablar de la adolescente M.R.? CONTESTÓ: No pues esos comentarios los cargan los de la petejota porque yo trabajando en la finca no escuché nada. La defensora pública pregunta: 1.- ¿Señor Azael cuándo los funcionarios llegaron a la finca les dijeron que se encontraban haciendo una investigación? CONTESTÓ: No, ellos llegaron y no dijeron nada. 2.- ¿Cómo fue el momento para que tú fueras a la petejota? CONTESTÓ: Bueno, ellos me dijeron que fuéramos a declarar en la petejota junto con el patrón yo salí en la moto con él, en la mitad del camino ellos me agarraron y me metieron en la camioneta. 3.- ¿De la finca tú saliste con el patrón? CONTESTÓ: Si. 4.- ¿Cuándo te meten en la camioneta te informaron que estabas detenido? CONTESTÓ: No, ellos me dijeron usted va para la petejota a rendir una declaración. 5.- ¿Te maltrataron? CONTESTÓ: Si me dieron golpes, patadas. 6.- ¿En que sitio, en que lugar te maltrataron? CONTESTÓ: Eso fue haya en la finca, en la cabaña hay afuera. 7.- ¿En el momento en que están los petejotas allí tú estabas corriendo de un sitio a otro? CONTESTÓ: Bueno yo salí a atajar un maute que el patrón me dijo que le atajara. 8.- ¿La Caballeriza que está al frente de la casa tiene paredes? CONTESTÓ: No.9.- ¿Se encuentra cerca de la finca alguna choza o casa pequeña? CONTESTÓ: Si queda una casita como a 60 u 80 metros de la finca. 10.- ¿Esa choza pertenece a la finca? CONTESTÓ: No. 11.- ¿Conoces a la joven M.R.? CONTESTÓ: No, en ningún momento. 12.- ¿Usas celular? CONTESTÓ: Si tenía uno ahí en la finca. 13.- ¿Cuándo los funcionarios llegan a la finca fuiste despojado de alguna de tus pertenencias? CONTESTÓ: No. Se hace salir de la sala al acusado C.A.P..

    Declara el acusado L.E.O., quien previa las formalidades de ley expone: Ese día 23 de Enero como a las 2:30 de la tarde andaba el muchacho (se refiere a Cosiles Anthony), él llegó pitando yo salí y él me preguntó por un muchacho yo le dije que no lo conocía y me metí para adentro cuando escuchamos los tiros salimos para afuera, era la petejota, llegaron se metieron para adentro y la dueña de la casa le dijo que como se metían así que ellos tenían que llevar una orden de allanamiento, yo salí de la pieza y me dijeron péguese allá y me pegué me pidieron la cédula, se la di, se iban a llevar a un muchacho que es enfermito sufre de ataque entonces la señora dijo que no porque él era enfermo, entonces un petejota me dijo póngase la camisa y acompáñame, yo andaba en chores, me sacaron para afuera me pusieron las esposas, me decían que me callara, yo les preguntaba que pasa, me dijeron no que un secuestro, les dije bueno y que quieren ustedes de mi, me pusieron periódico y me taparon la cara, me quitaron un reloj que me había costado doscientos mil bolívares y trescientos sesenta mil bolívares que cargaba en un bolsillo, la cédula también me la quitaron y me decían hable, yo les decía hermano que voy hablar, me dijeron que del secuestro, yo de eso no se nada, hábleme de una vaca, de maquinaria pesada o de publicidad que eso si se yo, pregúntenle al Señor L.E. que yo trabajé con él, me agarraron, me maltrataron, me dieron golpes, a la hora del té me pusieron electricidad, en ese transcurso en ningún momento yo a esa gente les dije nada, mucho menos que sabía de un secuestro, yo ni pendiente de eso, nosotros somos de familia pobre pero honrados, ellos me dijeron que me iban a soltar yo les dije que si me soltaban me quedaba al frente de la petejota en casa de una tía mía que vive ahí, entonces me dijeron nosotros los soltamos pero a las 4:30 los matamos, en ese momento llegó la señora dueña de la casa donde yo vivo y ellos me negaron, pero como la señora conoce un petejota de esos que fue novio de una vecina amiga de ella, les dijo que ahí estaba yo, y le dijeron que si que yo estaba, me dieron una patada en los testículos porque yo les dije que cuando me agarraran ellos como petejotas debían mostrarme un papel que los identifique, a eso de la una de la mañana nos sacaron de ahí, nos llevaron para un calabozo y llamaron a una doctora para que fuera al calabozo, la doctora llegó al calabozo y tomó nota, eso que ellos dicen que yo les dije, eso es una gran mentira, como también es mentira lo que ellos dicen que me agarraron andando en una moto con ese señor (se refiere a Cosiles Cristancho), ante los ojos de dios yo no he hecho nada. El fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Señor Ortega, cuándo fue la primera vez que usted conoció a Cosiles Cristancho? CONTESTÓ: La primera vez ahí en la policía, y el día ese que tuvimos ese choconazo ahí que nunca se me olvida.2.- ¿Cuándo a usted lo llevan allí, ese mismo día cayó detenido el señor C.P.? CONTESTÓ: Yo me vine a ver con esos muchachos allá en la policía porque mientras tanto a mi me metieron en un calabozo que olía a picho, cuando la doctora me tomó los datos, en lo que ella se fue, me agarraron la camisa y me la volvieron a poner en la cara, a esos muchachos yo no los vi en la petejota a mi me llevaron tapados, no nos pusieron nunca así (juntos), yo les vi la cara a ellos en la policía.3.- ¿Usted sabe porqué estamos en este proceso? CONTESTÓ: En un principio no me han dicho a mí porque causa o motivo yo estoy aquí, hasta ahora que estamos aquí es que estamos conociendo la causa pero yo soy inocente.4.- ¿Usted observó cuando detuvieron al señor A.C.? CONTESTÓ: La casa está aquí, yo me meto para adentro y salgo cuando escucho los tiros, miré la gente y me metí para adentro otra vez, la reja estaba abierta cuando los petejotas pasaron para adentro de la casa. La defensa privada pregunta: 1.- ¿Diga usted a esta sala cuando lo detuvieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y si lo llevaron esposado? CONTESTÓ: Ellos llegaron a la casa donde yo estaba y ni se identificaron, me pusieron la camisa en la cabeza y me llevaron sin decirme porque ni para qué. 2.- ¿En el momento en que se lo llevan detenidos le dijeron porqué? CONTESTÓ: En ningún momento me dijeron, porque ellos llegaron me golpearon me maltrataron.3.- ¿En que lo trasportaron y a que lugar en específico lo llevaron? CONTESTÓ: Ellos me llevaron me taparon la cara me esposaron sé que me montaron en un carro pero no se el color ni mucho menos.4.- ¿Con quienes se encontraba usted en la casa cuando fue detenido? CONTESTÓ: Estaba con la señora Indira y un familiar de ella que es un enfermito y mi persona. 5.- ¿En el transcurso del día hasta el momento en que llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales se mantuvo en la casa? CONTESTÓ: En la mañana fui a buscar el gas porque ese día no había, encontramos el gas, hicieron la comida, almorzamos estábamos reposando la comida cuando ellos llegaron. 6.- Diga si la moto que usted dice que tenía le fue decomisada por los detectives? CONTESTÓ: Cuál, la moto mía, no en ningún momento. 7.- ¿Dónde tenía la moto cuando llegaron los detectives? CONTESTÓ: Estaba al frente, diagonal afuera.8.- ¿Qué preguntas concretas le hacían los detectives cuando usted decía que lo interrogaban en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: En primer punto los tipos llegaron y me dijeron hable de la muchacha que está secuestrada, y yo le decía hermano yo no se nada de ninguna muchacha secuestrada, y ellos me decían hable y me golpeaban, pero eso es mentira que yo dije en la declaración que sabia quienes era y que yo era, eso es una gran mentira. 9.- ¿Le dijeron los funcionarios en que condición lo llevaban si en calidad de testigo de un hecho o como capturado? CONTESTÓ: Vuelvo y le repito a mi me montaron en el carro me taparon la cara y esposado, yo dije me mataron porque ellos a mi nunca se me identificaron gracias a Dios que señora Indira conocía a unos de los petejotas, porque uno de ellos fue novio de una vecina de la señora Indira, por eso fue que ella se dio cuenta y supo que eran unos petejotas y fue buscarme para allá, porque sino fuera ido nos hubiesen desaparecido y nadie supiera nada de nosotros. 10.- ¿Cuándo usted dice que lo subieron a un carro a usted lo montaran a otro carro o lo llevaron directo a la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: Cuando llegamos fue que me quitaron la camisa de la cara y me dijeron yo soy la petejota, bueno dije yo gracias a Dios me agarraron y les dije investíguenme aquí, en Colombia, donde sea, mi hoja de vida la tengo limpia de casualidad al frente de la petejota vive una tía mía, y yo les dije, entonces ello me dijeron que bueno listo lo vamos a soltar pero a media cuadra lo vamos a matar. 11.- ¿Diga cuánto tiempo estuvieron en las instalaciones de la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de que hora a que hora? CONTESTÓ: Nos trajeron a las dos y media de la tarde y nos sacaron a la una de la mañana. La juez pregunta: 1.- ¿Usted dijo que los petejotas le dijeron hable de la muchacha, a que muchacha, se referían? CONTESTÓ: Ellos llegaron y me preguntaron de una muchacha que estaba secuestrada, que le hablara que les dijera, y yo le dije que no se nada ni siquiera se de que muchacha me habla usted. 2.- ¿Los petejotas le enseñaron la muchacha? CONTESTÓ: No, a mi no me mostraron a ninguna muchacha, ni me enseñaron a los muchachos que están aquí, yo los vine a ver a ellos en la policía.

    Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expone: llegado a la parte de las conclusiones de este debate oral y público en cual se ha podido de alguna manera comprobar tanto los elementos de convicción, como los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público a los fines de debatirlo en esta audiencia oral se ha puesto de manifiesto que existe perfecta finalidad y coherencia en cuanto a lo traído a los autos y lo que aquí se ha dicho, es preciso recordar que los cinco funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes dejaron plasmado que todo sucedió como bien esta establecido en las actas policiales, no se demostró ningún tipo de contradicción, razón por la cual desistí de unos de los funcionarios que no pudo venir; es un hecho cierto que el día 16 de Enero de 2007, el señor A.R. denunció el presunto secuestro de su hija Madelem, como es cierto que el día 23 de Enero se produjo la detección de los ciudadanos A.C. Y E.O.R., aproximadamente a primeras horas de la tarde, como también es un hecho cierto que inmediatamente después que estos ciudadanos fueron trasladados al despacho policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constituye una comisión de éste organismo para trasladarse directamente y sin ningún tipo de duda hacia una finca que como bien se ha dicho acá que por casualidad está en medio de muchas otras, la finca La Candelaria la cual se ha podido demostrar que muy cerca de esta existen otras fincas, también se ha dicho que existe una vía pública y que por allí circula mucha gente; manifestaron los funcionarios que uno de los dos ciudadanos que estaban en la finca la Candelaria, manifestó que allí había estado una joven y que hacía aproximadamente media hora había sido sacada de allí por un tipo que él desconoce su identidad hasta incluso su nombre, pero que era un hombre negro alto; del acta policial leída en esta sala, se desprende que ellos van a la finca la Candelaria porque le habían manifestado los dos ciudadanos aprehendidos que esa joven se encontraba en ese lugar y la estaban cuidando otras personas que pertenecían a una banda denominadas los Niches; ahora bien, luego del procedimiento que los funcionarios policiales realizan en ese lugar y se regresan al despacho policial, aparece en las cercanías de la finca La Candelaria la joven M.O.R., quien se comunicó con su madre por teléfono diciéndole que se encontraba en esa zona; el hecho de haber aparecido la joven en un lugar muy cercano a la finca La Candelaria, es un hecho de que esta joven se encontraba en la finca La Candelaria; Si desde el día 16 de Enero se pone en conocimiento a la Autoridad Policial, se comenzaron a realizar distintas diligencias tendientes a dar con el paradero de la joven y además lograr conocer cual fue el motivo de su desaparición y en todo caso determinar si habían personas involucradas en un hecho punible, todas las diligencias realizadas por los funcionarios policiales conllevó a los funcionarios que los ciudadanos A.C. y E.O., hasta ese momento desconocían totalmente quien era el señor A.P.; razón por la cual se produce la retención del ciudadano, quiero dejar constancia que ellos fueron retenidos por existir sobradas sospechas sobre los mismo es por lo que son trasladaos al Órgano Policial y es allí donde ellos dan la información de que la joven se encontraba en el lugar señalado, dado que la joven Madelem aparece en un lugar muy cercano a la finca La Candelaria, y es traslada al Despacho Policial y rinde su declaración, es en ese momento en que los funcionarios deciden detener a los 3 ciudadanos involucrados en ese hecho, es allí a esa hora cuando se decide realmente la detención, hasta ese momento ellos estaban en calidad de investigados, de retenidos; por otro lado estos ciudadanos fueron trasladados juntos a la una de la mañana a la Comisaría Policial; así quedó demostrado por preguntas hechas a los acusados, a pesar de haber querido ocultar que fueron trasladados juntos, inclusive uno de ellos dijo que los habían metido a los 3 en un calabozo, en consecuencia no existe duda de la directa vinculación de estos tres ciudadanos como el caso calificado como extorsión, porque después la investigación arrojó que se trata de una extorsión y no de un secuestro; recuerda cuando la ciudadana víctima M.E.d.R., manifestó en esta sala que su hija no ha querido conversar con ella de los hechos, pero que dentro de las pocas cosas que habló, le manifestó que estos tres ciudadanos detenidos no tienen nada que ver con la extorsión; ahora bien, los acusados en esta sala manifestaron que ellos jamás vieron a la joven Madelem porque estaban encalabozados, si ésta es la verdad, tampoco la joven Madelem pudo ver quienes eran los ciudadanos detenidos, si no los pudo ver, mal puede afirmar que ellos tres no son; en razón de ello solicita a la ciudadana Juez desestimar ese dicho en virtud de que es incompatible con la realidad; hay una conexión entre lo dicho por los ciudadanos Cosiles y Ernesto que efectivamente produce esa acción policial inmediata y si se quiere casi efectiva; y dice casi efectiva porque hoy todo el mundo posee un segundo ombligo llamado celular, precisamente el señor Azael manifestó tener un celular, es decir que hubo una comunicación para sacar a esta joven del lugar cuando efectivamente iba la comisión policial al lugar; señala que lamentablemente las grabaciones echas por la víctima las cuales no pudieron ser traídas como elementos probatorios por negligencia del órgano investigador en las cuales hubo una grabación que decía en todo caso no hay posibilidades de grabarnos, pero además cuando la joven declara y dice que a ella la tienen allí escuchó de uno de los que la llevaron decir nos caímos vámonos de aquí, por supuesto esa fue la conexión que tuvieron ellos, una vez que sale la comisión alguien los llama y eso fue lo que evitó que al momento de la llegada de la comisión policial no estuviera en el lugar la joven Madelem y las otras personas encargadas de llevarla al bosque y posteriormente dejarla en libertad para que ella por sus propios medios se comunicará con su familia, en consecuencia para este representación fiscal existe conexidad y plena vinculación entre los ciudadanos detenidos y el delito de extorsión, que si bien es cierto no se materializó a plenitud pero también es cierto que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual es clara al decir que aunque no haya habido la puesta a disposición o la entrega, el delito existe, en consecuencia están vinculados a ese hecho, razón por la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos por el delito que fueron acusados en su debida oportunidad.

    La defensora Pública Abg. Rinalda Guevara señala: Luego de analizado todo el periodo de recepción de pruebas, esta defensa llega a las siguientes conclusiones, se ha evidenciado que mis defendidos A.C. y A.P., fueron detenidos por los funcionarios, vulnerándoseles sus derechos constitucionales; es decir a A.C. lo detienen porque ellos dicen que es sospechoso, porque tenían investigaciones que lo relacionaban con este hecho, circunstancia ésta que considera sumamente falsa porque si en realidad existen esas investigaciones, las mismas debieron ser agregadas a las actas de investigaciones que esos ciudadanos formaron en ese expediente, es decir, si ellos tenían evidencias que relacionaban a mi defendido era necesario que esos elementos donde lo relacionaban a él, existieran en este expediente, cosa que actualmente ha quedado demostrado que la única investigación que hicieron los funcionarios con relación a mi defendido A.C., fue detenerlo en el momento en que él iba arrancando la moto en la que se conducía, llevándolo al C.I.C.P.C., ocasionándole golpes, propinándole todo tipo de maltratos y dejándolo detenido sin orden de aprehensión y sin que el mismo se encontrará cometiendo algún hecho punible, razón por la cual considera que le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales; ellos dicen que sus defendidos les informaron donde estaba la jovencita, pero en ningún momento los funcionarios manifestaron como le habían preguntado a sus defendidos, si en realidad hubiese sido cierto que mis defendidos manifestaron en una declaración como dicen ellos que se lo llevaron para que rindieran la declaración, ellos debieron tomarle la declaración y hacerlo constar en un acta de declaración bien sea como testigo, y si era como imputado o investigado debieron haberlo hecho asistido de un abogado de confianza o defensor público, por lo que se violaron las garantías constitucionales de asistencia legal; considera la defensa que estas circunstancias no constituyen ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para detener a persona alguna; mi defendido no se encontraba cometiendo ningún hecho delictivo, no tenía orden de aprehensión por lo que en el momento de detenerlo le fueron vulnerados sus derechos y garantías, aun hubiese sido como dice el fiscal retenido antes y detenido después a los efectos es lo mismo; mi defendido manifestó que él había llegado la noche anterior a esta población de Guasdualito y supuestamente los funcionarios venían haciendo esta investigación desde el día 16 de Enero de 2007; se debe presumir que lo afirmado por los funcionarios policiales además de ser violatoria al derecho de la libertad, de la defensa y del debido proceso, además oyendo la declaración de mi defendido, es evidente que el mismo nunca estuvo relacionado con estos hechos, es imposible que hayan estado relacionados Cosiles Cristancho y E.O. cuando aquí en esta sala manifestaron no conocerse sino después de su detención, que en ese momento era primera vez que se veían ellos dos; con relación a C.A.P., considera que fue detenido también de manera inconstitucional por los funcionarios policiales, estos manifiestan que llegaron a la finca y la revisaron y que en la misma no consiguieron nada, igualmente dicen que se fueron hacia una choza que queda cerca de la finca la cual no pertenece a la finca, ya que quedó demostrado por el propietario de la misma el señor Páez, y efectivamente con la declaración de su defendido, ya que la misma se encuentra como a 60 u 80 metros, mi defendido se encontraba realizando labores agropecuarias conjuntamente con su jefe y de manera violenta y agresiva fueron abordados por los funcionarios policiales quienes se los llevan sin ninguna justificación, no le informan la razón por la cual se lo están llevando detenido, no le indican cuales son los hechos que lo relacionan a él con la investigación que le están haciendo, considera que su defendido C.A.P., también fue detenido violándosele derechos y garantías Constitucionales ya que no se llenaban los presupuestos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 190 y 191 solicita sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones que guardan relación con las detenciones de sus defendidos ya que las mismas fueron realizada con la violación de garantías constitucionales y siendo que este tipo de violación se puede alegar en todo estado y grado del proceso siempre y cuando no se hayan convalidado, razón por la cual la solicita en este acto; cita jurisprudencia de Sentencia 1014 de fecha 26 de Mayo del 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón la cual establece lo siguiente: Las nulidades absolutas pueden ser declaradas aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional mediante pronunciamiento fundado o motivado, dichas nulidades absolutas serán aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, o las debidas inobservancias de derechos y garantías fundamentales; si el Tribunal tiene un criterio diferente en cuanto a la solicitud de las nulidades esta defensa quiere ahondar sobre las pruebas presentadas que demuestran de manera clara y precisa que mis defendidos son total y absolutamente inocentes; en primer lugar reitera lo relacionado a la tipicidad, señala que los hechos por los cuales se relacionan a sus defendidos con este expediente, no encuadran bajo ninguna circunstancia en el tipo penal que señala el Ministerio Público, es decir, no hay tipicidad, el artículo 459, señala expresamente cuales son las circunstancias para que se configure el delito de extorsión, es decir, consiste en la acción de constreñir al sujeto pasivo a enviar depositar y poner a disposición del culpable, dinero, cosas, título o documentos que produzcan algún efecto jurídico, efectivamente sus defendidos no se encontraban bajo ninguna de esas circunstancias que constituyen la acción del sujeto activo en la comisión de ese tipo de delito; el Ministerio Público no aportó ningún elemento que pudiera relacionar a sus defendidos con estas acciones, no existe una relación de causa efecto entre los hechos debatidos en esta sala y el delito como tal; por otra parte considera la defensa que sus defendidos no están relacionados con ese hecho como tal, ya que la víctima manifestó que efectivamente su hija le había informado que hubo un acuerdo previo entre las personas que estaban con ella para realizar el hecho, es decir que la joven si conocía a las personas con quien estaba y efectivamente sabía cual era el nombre de esas personas; en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales considera la defensa que los mismos no están muy claro en los hechos que ellos narraron es esta sala, cuando se le preguntó al funcionario A.M. que fue quien levantó el acta policial a que horas había realizado el procedimiento dijo no recordarse de la hora, situación ilógica porque él como funcionario sabe que la hora de todo procedimiento es importantísima ya que tiene que hacerla constar en el acta, por lo que considera que todo lo expuesto en el acta policial no es cierto porque lastimosamente no hubo una apreciación exacta por parte de él de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos o la detención de mis defendidos; procede a leer la primera parte del acta policial con relación a la detención de su defendido Peraza C.A., argumentando que primero detienen a su defendido y luego es que pasan a investigar; cuando se les preguntó a uno de los funcionarios que cuando habían detenido al señor Ortega, dijo que no sabía quien era el señor Ortega, si efectivamente ellos conocen el expediente, saben las personas que detuvieron; igualmente considera que la inocencia de sus defendidos quedó demostrada con la declaración de la víctima ciudadana M.E.C.d.R., ya que ella manifiesta que solamente recibió llamadas, que nunca vio las personas que le hacían las llamadas y que su hija no quería hablar del caso, pero que dentro de las pocas cosas le dijo que los acusados no eran las personas que habían participado en el hecho, siendo la joven la persona en capacidad de decir quienes eran las personas que estaban con ella porque hubo un acuerdo previo, ella conocía a las personas, sabía sus nombres; de acuerdo a la declaración rendida por el señor Páez, quedó demostrado que la vía de acceso para la finca fue decretada pública por el Alcalde Municipal, lo que quiere decir que cualquier persona que desee transitar por esa vía lo puede hacer libremente; con relación a la declaración del taxista, quedó demostrada la inocencia de sus defendidos en el sentido de que manifestó que la jovencita voluntariamente se montó al taxis así como también dijo que no podía reconocer a las personas que andaban con la joven; todas estas circunstancias demuestran de manera categórica que sus defendidos son total y absolutamente inocentes, que no tienen vinculación alguna con el delito de extorsión ya que no participaron en el mismo; El Ministerio Público en sus conclusiones hace referencia a un acta policial donde la joven Madelem declaró, por lo que considera que esa circunstancia no fue debatida en este juicio, el Ministerio Público no trajo pruebas donde constará tal declaración y menos aún trajo a declarar a la joven; lo único que quedó claro en esta sala fue que la joven estuvo reunida con los funcionarios policiales, porque la víctima en su declaración manifestó que en el C.I.C.P.C., la joven fue encerrada en una habitación con un funcionario y ellos se quedaron afuera, es decir, no estuvo asistida de su representante para rendir la declaración; en consecuencia todo lo dicho por los funcionarios policiales de que la joven les dijo a ellos, está en tela de juicio o es dudoso por cuanto la misma no estuvo representada en el momento de rendir la declaración; en el peor de los casos considera que existe una duda razonable en cuanto a la responsabilidad; considerando que está plenamente demostrado la inocencia de sus defendidos. Es todo.

    Se le concede la palabra a la defensora privada Abg. T.d.J.C., quien expone: Su intervención en su condición de defensora de E.O.R., se encamina en dos aspectos fundamentales que fueron debatidos en esta sala de audiencias; la primera es relacionada con el factor de responsabilidad penal que pueda atribuírsele a su defendido con fundamento en las pruebas debatidas en esta sala de audiencias y segundo la relacionada con la ilegalidad de las actuaciones que se han debatido acá; con relación al tema de la responsabilidad penal que se le ha incoado a su defendido por parte del Ministerio Público, reitera que respeta más no comparte la posición del Ministerio Público al atreverse a enjuiciar a su defendido por el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano, delito de sujeto activo indeterminado, porque puede ser sujeto activo cualquier persona de una conducta cuya acción es constreñir, enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas documentos, infundiendo por cualquier medio temor de un grave daño o simulando órdenes de autoridad; esta es la acción que debe realizar el sujeto activo del delito de extorsión, cosa totalmente absurda con relación a su defendido, toda vez que acorde como se ha debatido el mismo fue sacado de su casa de habitación en circunstancias totalmente adversas a las manifestadas por los miembros de la policía del C.I.C.P.C, ya que él fue capturado dentro de su casa sin estar realizando ninguna de las acciones establecidas en el artículo 459 del Código Penal; en consecuencia, no debió ser enjuiciado su defendido por el delito de extorsión; con respecto a las pruebas aportadas para demostrar la presunta culpabilidad de su defendido; las pruebas fueron fundamentalmente las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadanos R.B.G., A.M., W.Z.M., quienes participaron en la captura de su defendido, de esas declaraciones se pueden extraer dos cosas fundamentales; primero que la detención que ellos dicen no fue tal, fue una captura desde el primer momento; señala que A.M. en su declaración manifestó todo lo contrario a lo señalado en el acta de investigación penal de fecha 23 de Enero de 2007, procede a dar lectura a la primera parte del acta policial, quiere decir que no es cierto que ellos digan que solamente trajeron a su defendido en calidad de investigación en las pesquisas que ellos estaban realizando con relación al secuestro de la joven Madelem Romero, ya que en esta versión podemos ver que lo que dicen los funcionarios acá en la sala de juicio no es cierto ya que su defendido fue privado de libertad en calidad de imputado desde el primer momento, quiere decir que su defendido fue privado de su libertad en forma ilegal, él al momento en que es capturado por los funcionarios no se encontraba cometiendo delito alguno; igualmente actuaron ilegalmente al efectuar el allanamiento de morada que hicieron en la casa donde vivía su defendido ya que así quedó demostrado con la declaración de la dueña de la casa, por lo que así se demuestra que la captura de su defendido fue hecha de manera ilegal; ahora en cuanto a la responsabilidad penal que ellos le atribuyen a su defendido, señala que el Ministerio Público alegó ciertas probanzas con las cuales no existe certeza claridad o convicción de que E.O.R. sea autor del delito de extorsión; nos ataca la duda de todo lo que ocurrió porque parece como extraño de que ellos sean adivinos, que lleguen a un lugar se encuentren con dos personas y de una vez esas personas le van a dar luces sobre la verdad de un hecho y posteriormente van al lugar donde dicen que estaba secuestrada la niña Madelem y resulta que allí no consiguen nada, según declaración rendida por el dueño de la finca y del acusado A.P., lo que indica que en verdad todo lo que a ocurrido con fundamento a las afirmaciones de los funcionarios del C.I.C.P.C, es un bruto montaje probatorio tendientes a justificar una acción policial que en realidad no tiene fundamento de verdad; con relación al testimonio de la señora M.E.C., es claro cuando al ser interrogada por ésta sala de Juicio, manifiesta que su hija no le dijo a ella que personas eran los autores de este hecho, que cuando ella la interrogó con fundamento a los nombres señalados en una boleta de notificación sobre si esas personas indicadas allí tenían que ver con los hechos, le manifestó que ellos no son; existen muchas dudas en los cargos formulados por la fiscalía para decir que su defendido ha tenido participación en el delito de extorsión; señala que la declaración de los funcionarios del C.I.C.P.C., está viciada de nulidad porque si ellos fundamentan sus dichos en el dicho de unos imputados rendida en las instalaciones del C.I.C.P.C., están violando la ley; quiere decir que esta causa desde el comienzo nació viciada; en las única oportunidades en que el imputado puede declarar es ante el fiscal o ante el juez de control en las etapas iniciales de la investigación, y posteriormente aquí en la sala de juicio, y en ninguna de esas oportunidades su defendido ha aceptado ningún hecho relacionado con el delito de extorsión que se investiga en esta causa; cita jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2002, expediente C90264, con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, sobre la aplicación de la nulidades en el proceso penal, en la cual el honorable magistrado sostuvo lo siguiente: Son nulos los actos procesales que menoscaben las garantías constitucionales, son nulas las sentencias que se basen en pruebas obtenidas ilícitamente mediante tortura, maltrato, coacción, amenazas, engaño, etc, artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, o aquellas dictadas por Tribunales de excepción o que no correspondan al fuero de los imputados artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; son nulas también las declaraciones del imputado sin la presencia del defensor, la confesión obligada o los allanamientos sin orden judicial artículo 47 Constitucional; extracto por el cual sostiene que efectivamente la actuación de los detectives del C.I.C.P.C., que fundamentaron esta investigación, son nulas; invoca la Doctrina del Dr. R.M. en su obra nulidades procesales, penales y civiles, página 485; invoca los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que trata de las nulidades en el proceso venezolano, podemos ver que las nulidades son de carácter absoluto, no son subsanables, toda vez que de acuerdo a estas dos normas procesales, claramente está determinado que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por esta razón comparte el criterio de la colega Dra. Rinalda Guevara en este aspecto, por lo que invoca la nulidad de las actuaciones y en el peor de los casos la duda a favor de su defendido toda vez que las pruebas señaladas en el proceso están fundamentadas en hechos ilegales.

    Acto seguido se le otorga la posibilidad al Fiscal y a la Defensa de replicar y contrarreplicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que no hayan sido discutidas, a lo cual no hicieron uso las partes. Se le concede el derecho a la víctima para que exponga lo que considere conveniente al efecto expone: Como se lo dije anteriormente pasamos por un caso muy fuerte, hoy tampoco quisiera estar aquí, gracias por el apoyo, si estos muchachos no tienen nada que ver, eso se lo dejo yo a la justicia, yo no soy quien, me quedo sin palabras porque lamentablemente estamos en una ciudad donde no hay seguridad, escuchando al fiscal y a las defensoras, a Dios lo que es de Dios y el César lo que es del César; yo le digo de mi hija y de parte mía, en realidad ellos no tienen nada que ver porque ni los conozco es segunda vez que los veo en esta sala, gracias por haber llegado hasta el día de hoy, pero no hubiese querido estar hoy aquí de nuevo, yo quisiera que esto cesara. Se le concede el derecho de palabra a los Acusados para que expongan lo que consideren conveniente, haciendo uso de ello el ciudadano O.R.E. quien expone: Le da gracias a Diosito primero que todo, a la señora que vino y se declara inocente. Acto seguido el Tribunal se retira a deliberar, posteriormente se constituye y da lectura al dispositivo del fallo.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    En el debate oral y público, conforme a las pruebas incorporadas resultaron acreditados los siguientes hechos:

    Que en fecha 16 de enero del año 2007, la adolescente Madelem Romero en compañía de dos personas del sexo masculino, fueron trasladados en un taxi Ford Festiva, desde el sector el Limoncito cerca de un puente, allí quedó su bicicleta, hasta la Unellez de Guasdualito Estado Apure, que ese hecho fue denunciado por el ciudadano A.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito; que en fecha 23 de enero fueron detenidos los acusados A.E.C.C. y E.O.R.; que posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta la Finca la Candelaria y en una rancho que está de 30 a 80 metros de la Finca se encontró un colchoneta rojo estampado; una bacinilla con orines y un saco elaborado en material sintético conteniendo en su interior víveres varios; que fue detenido el encargo de la Finca C.A.P.; que allí no se encontró a la adolescente ni elementos que demostraran que había estado allí: el padre siendo las 10:10 de la noche se comunica con el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y manifiesta que ya había sido liberada la adolescente, quien reconoce ante su madre M.E.C.d.R., que ella había participado en el hecho, por lo que la investigaciones se habían iniciado como un secuestro. Que la víctima recibió varias llamadas, que primero le hablaba una voz de hombre y luego se pasaban a su hija, que en una de esas llamadas le pidieron Seiscientos Millones de Bolívares por la liberación de su hija.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos acreditados en el debate oral y público, quedaron demostrados con la declaración del testigo R.B.G.B., cuando expresa: “Más que todo como Jefe del CICPC acudí al sitio donde presumiblemente estaba la niña sometida. Fuimos a una Finca nos entrevistamos con el encargado y efectivamente nos dijo que la tuvieron allí; estaba una colchoneta, estaba la comida, un vaso de agua, eso fue colectado por el CICPC y llevado al despacho. Cuando llegamos ya habían sacado a la niña, a la adolescente, esa fue mi participación en este caso”: Que la motivación fue con relación a los mismos muchachos que estaban siendo interrogados, que ellos no son adivinos; que las personas que lo dijeron están en la sala y se refiere a los acusados A.C. y E.O.R.; con relación a los que pudo notar que vinculara a los acusados con el hecho investigado en la Finca, manifestó que en sí, en la finca no, sino donde estaba recluida la muchacha era una parte retirada, era un ranchito, tenían la colchoneta, un vaso de cama y tenían comida allí, como propicio para tener una persona sometida; que cuando llegaron hicieron el resguardo de la vida de ellos porque se trataba de un secuestro, en virtud de que estaba una sola persona, rodearon el sitio tomaron las precauciones y revisaron a ver si estaba la adolescente, pero el mismo señor les dijo que ya se la habían llevado; que se la habían llevado hace como 30 minutos; que les dijo que había uno de piel oscura apodado “El Niche” que se la había llevado; que el rancho se encontraba a una distancia aproximada de la Finca de 50 metros retirada de la casa; que no le preguntaron al encargado por el nombre de la muchacha; que no consiguieron prenda o documento, objeto que indicara que la persona que estaba allí era de M.R.; que la Finca es de fácil acceso porque es como una comunidad hay varias fincas y por allí se accede; que no es la única finca; que el rancho no estaba dentro de la casa de la Finca; que cuando llegaron el encargado estaba en la casita donde supuestamente tenían a la niña. ¿Preguntó Usted que condición tenía él en ese lugar? CONTESTÓ: Claro, me dijo que estaba encargado de los animales y de estar allí para cuidarlos; que el encargado de la finca le dijo que era amigo del que estaba en la casita y le había pedido el favor de tener a esa muchacha allí; que se presentó en la Finca a las 4 o 5.; que hicieron un recorrido por varias zonas, varias fincas también como le dijeron que tenía poco tiempo de ser sacada, pero no localizaron a nadie; que en la vivienda de la finca no se hizo registro, estaban la puestas abiertas revisaron y no consiguieron nada; que la bacinilla, alimentos y colchoneta las consiguieron en un ranchito retirado de la finca, como a 50 metros de la casa; a pregunta si habían conseguido algún elemento o evidencia que vinculara al acusado E.O.R. con el secuestro, manifestó:” Porque él mismo lo dijo, los argumentos que el dio. Llevó a los cuidadores de la niña. La PTJ no es adivina él mismo lo dijo.”. Con relación a la declaración de éste funcionario, la misma tiene valor probatorio por cuanto se trata de un funcionario que actuó en la investigación penal, pero la misma no puede ser valorada con relación a lo que pudieran haber dicho los acusados, por cuanto no se incorporó al debate acta alguna en la que constara que efectivamente los acusados habían declarado con las formalidades legales, en garantía absoluta de su derecho a la defensa, en presencia de Defensor Público o Privado y ante Tribunal competente. Por lo que el valor probatorio de esta declaración, se refiere únicamente al establecimiento del hecho que el funcionario se trasladó hasta una Finca en busca de la adolescente M.R., quien había sido secuestrada y allí lo único que encontraron en una casita o rancho ubicada cerca de la Finca, una bacinilla, alimentos y colchoneta, pero no consiguieron ningún elemento que indicara que la adolescente había estado allí, o que los vinculara con los acusados.

    En lo que concierne a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.J.M.F., expone: “En el Comando donde yo actuó se presentó la mamá de la niña Madelen a formular una denuncia en relación al rapto de su hija. Iniciamos la investigación respectiva y logramos detener un vehículo por la declaración de los testigos donde se realizó el rapto de la niña. El conductor nos manifestó quienes habían participado en el rapto junto con él y desde ahí comenzamos hacer la investigación y las detenciones. Posteriormente la niña fue liberada y rindió declaración en el CICPC en donde manifestó que si la habían raptado y dio los nombres de las personas que la habían raptado, por supuesto, son las personas que se encuentran en esta sala.” Señala que entrevistó a la adolescente quien le manifestó que había estado raptada en la Finca “La Candelaria” ubicada por la UNELLEZ; que participó en la comisión que se trasladó a buscarla, por cuanto los mismos ciudadanos que se encuentran aquí les dieron la información y les dijeron donde estaba la finca; que en la finca estaban obreros y posteriormente se apersonó el propietario un ex funcionario de la policía del Estado Apure jubilado, retirado algo así; que pudo observar evidencia de interés criminalístico como la cama donde dormía la niña, es más en la cama donde habían actos sexuales con los ciudadanos imputados; que estaba allí, pero el pavimento estaba más o menos a un 1 Kilómetro de distancia de la casa y tuvo chance ese sujeto de llevarse a la niña para el monte; que la adolescente no estaba allí; que colectaron la evidencia y se llevaron detenido al ciudadano que colaboró con la custodia de la niña ya que él lo manifestó lo cual consta en acta, donde dice que él cuidó en varias oportunidades a esa niña; señala al acusado A.P. como dicha persona; que la adolescente se apersonó como hora y media después de haber hecho el procedimiento. Ellos se sintieron presionados ya estos los conocen, lo saben todo vamos a soltarla; que la adolescente dice que fue raptada pero con el consentimiento de ella que había sostenido relaciones sexuales con 2 de ellos. Si estaba nerviosa porque al momento de la entrevista había 2 de los detenidos en el despacho, dijo que tenía miedo; que había sido obligada; que ordenaron los informes médicos ella dijo que se había puesto de acuerdo con ellos para hacer eso; que recuerda los nombres aparte de los acusados, uno apodado “El Niche” y otro que no recuerda el nombre; que si nombró a las personas que se encuentran , Moisés, el otro que estaba en la Finca cuidándola a ella y el otro que tenía otro apodo, de verdad el nombre no lo recuerda. En el acta aparece el nombre y el apodo. A pregunta ¿Usted dice que consiguieron el taxi hablaron con el Señor y éste les dio algunos nombres por las cuales procedieron a detener a algunas personas, si tenían adelantadas las investigaciones porque no solicitaron a través del Ministerio Público las correspondientes órdenes para aprehender a esas personas? CONTESTÓ: Porque cuando yo capturé el vehículo ya ellos los tenían en el despacho. Sólo me faltaba uno sólo que fue el que se escapó. 10.- ¿Por qué motivo detienen al Señor A.C.? CONTESTÓ: Porque las investigaciones que hicimos, y un testigo. Hicimos la detención pero fue positivo, porque después ellos mismo lo dijeron; que el procedimiento se hizo hace tiempo por eso no recuerda cual fue la casa; que las capturas se hicieron en la vía pública; fue en el transcurso del día; el día no lo recuerda; bueno no se en la mañana, al medio día, a horas de la tarde; que no recuerda por nombres. Este Funcionario fue el que elaboró el acta de investigación Penal de fecha 23 de enero de año 2007, que se valora en su conjunto con lo que queda demostrado únicamente la oportunidad en que ocurrieron los hechos del día 23 de enero del año 2007, donde fueron detenidos los ciudadanos Cosiles Cristancho A.E. y O.R.E.; que se retuvo una motocicleta marca Yamaha, modelo RX Especial 115, color azul, negro y rojo, que luego se trasladaron al Fundo la Candelaria y detuvieron al acusado C.A.P. y que siendo las 10:10 de la noche el padre de las adolescente señor A.R., vía telefónica les informó que había sido liberada la adolescente. Los demás hechos narrados por el funcionario con relación a lo pudieran haberle dicho los acusados, este Tribunal no les da valor probatorio por cuanto no se incorporó al debate acta alguna en la que constara que efectivamente los acusados habían declarado con las formalidades legal, en garantía absoluta de su derecho a la defensa, en presencia de Defensor Público o Privado y ante Tribunal competente. Por lo que el valor probatorio de esta declaración, se refiere únicamente a lo señalado.

    Con relación a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas W.A.Z.M., quien señala: “Yo fui ese día en apoyo a una Comisión que salió para una Finca a buscar a una niña que estaba secuestrada, cuando llegamos allá vimos a un muchacho que salió corriendo lo agarramos y él mismo nos dijo que hace como una hora se fue la muchacha que estaba por su propia voluntad. Revisamos donde estaba y allí conseguimos una colchoneta, una bacinilla, papel higiénico.”; que en la Finca estaba el muchacho que salió corriendo, después encontraron otro Señor que era el dueño de la Finca, pero llega después; que al muchacho le dieron la voz de alto, lo alcanzaron y lo sometieron a la fuerza; que está en la sala y señala al acusado C.A.P.; que revisaron el lugar, los alrededores, y aparte que el muchacho les dice que efectivamente que si estaba una carajita con otro tipo que le dicen “El Niche”, que tenía como 1 hora de haberse ido del sitio; que en la casita, rancho o habitación que estaba allí, encontraron una bacinilla, papel higiénico, una colchoneta, cabello, una cocina. Una cuestión así improvisada; que de allí se fueron para la oficina y se llevaron al acusado que ese día si habían detenidos otras 2 personas, antes de este procedimiento; que no sabe si es la casa en sí o un rancho aparte, porque la principal esta detrás y detrás como a 100 metros hay un ranchito, y allí fue donde consiguieron la colchoneta, la bacinilla. No es la casa principal de la casa sino un ranchito atrás; que la distancia que hay es como de unos 70 metros o 100 metros; que del lado derecho hay otras fincas, que estuvieron allí preguntando si habían visto algo raro; que el muchacho sabía que tenían una muchacha allí, pero no sabía el nombre ni nada; que les dijo que estaba con una sola persona; que en el lugar donde consiguieron los objetos no vio objeto que identificara a las personas que estaban allí; que el procedimiento lo realizaron de 5 a 6 de la tarde. Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se observa que no incurrió en contradicciones y al relacionar la declaración de este funcionario con la del funcionario R.B.G.B., estuvieron conteste en que se trasladaron hacía un Finca en busca de una adolescente que estaba secuestrada y que allí no consiguieron a ninguna persona, habiendo encontrado algunos objetos en una especie de rancho, conformados por una bacinilla, papel higiénico, una colchoneta, cabello, una cocina. Pero no se le pude dar valor probatorio a lo pudiera haber dicho el acusado C.A.P., por cuanto no se incorporó al debate acta alguna en la que constara que efectivamente había declarado lo alegado por el funcionario con las formalidades de ley, en garantía absoluta de su derecho a la defensa, en presencia de Defensor Público o Privado y ante Tribunal competente.

    En cuanto a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.E.G.U., en la que expresa: “En la oficina se había iniciado una investigación por medio de trabajos de inteligencia se logró determinar las personas que estaban participando en este hecho por lo que se procede a iniciar la investigación y se logra la detención de 2 personas, que luego de los interrogatorios confiesan donde estaba la muchachita que estaba secuestrada por lo que nos trasladamos a la finca que ellos nos señalaron, donde nos conseguimos una persona que nos manifestó que efectivamente la muchachita estaba allí y hace 20 minutos se había ido con otra persona. Luego de terminado este operativo la muchachita fue abandonada y llevada a la oficina para declarar donde ella declaró que había sido partícipe de este hecho, que estaba en complicidad con las personas que la habían privado de su libertad y se procedió a notificarle a la Fiscalía del Ministerio Público.”Que si participó en la Comisión que se trasladó desde la Comisaría a la Finca, que esta cerca de la Universidad; que se trasladaron a la Finca por los trabajos que se habían realizado y por la confesión de 2 sujetos que les dijeron que allí era donde estaba la muchacha, que de hecho estaba de forma voluntaria pero quería sacarle un dinero a la mamá; que cuando llegaron estaba el dueño de la Finca y el encargado de la finca que les había informado que hace como 20 minutos se había ido la muchacha con otra persona; que realizaron una inspección ocular y se recolectaron varias evidencias de interés criminalístico, se realizó el resguardo de una colchoneta donde dormía la muchacha, una bacinilla donde hacía sus necesidades, no recuerda que otras cosas, eso es lo más relevante que recuerda. Se fijó fotográficamente; que la detenciones de las 2 primeras personas, que no fue una detención, sino que se lleva a las personas a la oficina con la finalidad de interrogarla acerca del hecho; que no se las llevaron en contra de su voluntad les pidieron que los acompañara y ellos se comportaron un poco violentos, como andaban en vehículo particular, ellos pensaron que era otro tipo de persona, tuvieron que mostrar sus armas de reglamentos e identificarse, y entonces los llevaron a la oficina; que allí están bajo la condición de personas que pueden aportar información útil para la investigación. Están allí con la finalidad de ser interrogados; los detienen cuando ellos confiesan que tenían conocimiento del secuestro mencionan a un tal “Niche” y dicen que ellos le llevaban colchonetas, habían estado allá y de hecho habían visto a la muchacha; que las cosas incautadas no las consiguieron entro de la casa principal de la finca, sino en un acceso que tiene la finca, donde están las personas encargadas de la finca; que esta como unos 30 metros; que no es la única finca que hay más aledañas, a los lados; que de los objetos incautados no permitían identificar directamente que en ese lugar se encontraba la joven M.R., pero si había indicios que allí estaba alguien; que el encargado de la finca les dijo que la joven que estaba allí era m Madelem; les dijo que habían llegado allí y que le habían pedido posada, por las circunstancias él tuvo que acceder; que primero fue el muchacho y dijo mira voy a traer una amiga para acá; que detiene a las dos personas por la información que tenían que estas 2 personas eran las que tenían conocimiento del hecho que estaban investigando; que los llevan a la oficina como a las 3 o 4 de la tarde; que la denuncia habían colocado los padres unos días antes; que cuando los detienen se localizaban al frente de una vivienda, estaban en una moto la que les habían señalado que ellos se desplazaba, se identificaron, los subieron al vehículo y se los llevaron a la oficina; que no ingresaron a la vivienda; que no hicieron disparos; que los acusados estaban frente a la casa. Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de este funcionario, por cuanto se observa que no incurrió en contradicciones y estuvo conteste con los funcionarios R.B.G.B. y W.A.Z., en que se trasladaron hacía un Finca llamada La Candelaria en busca de una adolescente que estaba secuestrada y que allí no consiguieron a ninguna persona; que la Finca está cerca de la Universidad; se recolectaron varias evidencias de interés criminalístico, como una colchoneta y una bacinilla, que no estaban en la casa principal de la Finca sino en un acceso que tiene; que lo allí encontrado no permitió concluir directamente que allí estaba la adolescente M.R.. Al relacionar su dicho con lo declarado por la víctima M.E.C.d.R. queda demostrado, que efectivamente las investigaciones se iniciaron por el secuestro la adolescente M.R., pero según lo manifestado por la misma adolescente, ella había participado en el hecho para obtener dinero de la madre. No se le da valor probatorio a lo pudieran haber dicho los acusados al funcionario, por cuanto no se incorporó al debate acta alguna en la que constara que efectivamente habían declarado lo alegado por el funcionario con las formalidades legales, en garantía absoluta de su derecho a la defensa, en presencia de Defensor Público o Privado y ante Tribunal competente.

    Declara el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.L.G.H., con relación a reconocimiento Nro 9700-063 de fecha 23 de enero de 2007, practicado a una colchoneta. Elaborada en fibras naturales y goma espuma, de color rojo estampado; de un recipiente elaborado en material sintético y de un saco elaborado en material sintético, de color blanco conteniendo en su interior víveres varios, quien expone: “Cada vez que se recolectan evidencias se hace el reconocimiento legal, esas evidencias fueron colectadas en la finca la Candelaria, en un procedimiento que se hizo sobre un secuestro que supuestamente había una muchacha secuestrada en esa finca, al llegar al sitio se colectó la colchoneta, la bacinilla, un saco con víveres perecederos todo eso estaba en un cuarto, en el expediente debe estar la inspección que se realizó al sitio”. A preguntas: ¿Señor García, en el momento en que usted hizo la experticia sobre esos objetos, logró determinar alguna señalización relacionada con la joven Madelem Romero? CONTESTÓ: Básicamente en el momento se deja plasmado que es lo que está, hubo dentro de la bacinillas orines, los cuales fueron enviados para San Cristóbal a los fines de realizarles una experticia, es allí donde aparece si está vinculada o no, yo básicamente hago mi experticia sobre que está en el momento. 2.- ¿Efectivamente, sobre su experticia encontró alguna señalización, algún escrito, que se pudiera relacionar con la joven Madelem Romero? CONTESTÓ: No. Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de este testigo por cuanto no incurrió en contradicciones, además manifestó que dijo la verdad, habiendo quedado probado, tan sólo la existencia física de los objetos colectados en el rancho que estaba cerca de la Finca la Candelaria.

    En cuanto a la declaración de la testigo I.d.V.V.A., señala que: “Eso fue el 23 de Enero, yo estaba en mi casa el señor Ernesto estaba residenciado en mi casa, cuando llegaron unos muchachos en una moto pitando, Ernesto se paró a ver quien era el que pitaba en la moto, le preguntaron que si no conocía a un muchacho y me preguntó a mi le dije que no, cuándo él entra a la casa llegaron unos tipos en un carro y echan unos tiros al aire, salimos a ver que era y ellos venían hacia adentro de mi casa sin ninguna orden de allanamiento, ellos me dijeron que me apartara, me dieron un empujón y me tiraron sobre el mueble, se metieron a los cuartos revisaron todo, le pidieron la cédula a Ernesto, él se las dio, luego agarraron a un sobrino mío que estaba ahí lo agarraron por el cuello y se lo llevaron para el frente de la casa, luego le dijeron a Ernesto que los acompañara y él les dice que porqué, bueno porque tiene que acompañarnos y se lo llevaron así, a mi me llevaron un celular que tenía en mi cama y supe que fueron ellos porque no lo encontré y luego yo llamé y me respondió un hombre me dijo que lo fuera a buscar que estaba en la Petejota, yo fui allá y les dije que yo iba por el caso de E.O. que se lo habían llevado detenido y me dijeron aquí no está, yo les dije claro que si porque a él se lo trajeron de mi casa detenido, le pedí que me llamaran al funcionario Luís que lo conozco para preguntar por Ernesto, entonces se fueron para adentro y salió uno de ellos y me dijo si ahí está Ernesto, luego me dejaron detenida allí desde las 3:30 de la tarde como hasta las 12:00 de la noche, me trataron malísimo, con palabras groseras, me decían vieja coño e madre, me decían de todo”. Que reside en la Urbanización F.S., primera calle, casa Nº 2; que el acusado E.O. tiene residenciado allí 8 meses; que llegaron buscándolo en moto pero no conoce a la persona que lo buscaba; que no salió a ver quien lo buscaba; en el momento en que llegaron los petejotas él estaba adentro de la casa, yo estaba en el cuarto y cuando oye los disparos sale y ya ellos venían para adentro de la casa y se metieron y rebulujearon todo; que se llevaron al señor Ortega ; que el acusado fue voluntariamente, no se resistió en ningún momento a ir. Que no se identificaron los funcionarios, andaban de civil, no portaban carnet; que no conocía las amistades del acusado E.O., muy poco allá lo visitaba era la familia la mamá que siempre iba; que no conoce al acusado A.C.C.; que eso fue como a las tres de la tarde; que ese día el acusado E.O. salió como de 8:30 a 9:00 porque le pidió el favor que le fuera a comprar un gas, regresó con la bombona y no salió más, hasta que llegaron los agentes y se lo llevaron; que el acusado trabajaba comprando y llevando ganado para el matadero. Este Tribunal no le da valor probatorio a la declaración de esta testigo, por cuanto de su dicho no se evidencia ningún elemento relacionado con el tipo penal o la culpabilidad de los acusados.

    En lo que se refiere a la declaración de la testigo y víctima M.E.C.d.R., quien expone : “A mi hija efectivamente se la llevaron el 16 de Enero y apareció el día 24, lo único que hizo mi esposo fue poner la denuncia en el Teatro de Operaciones y ella a las 9:00 de la noche me llama de un teléfono que le prestaron y me dijo mamá estoy en tal sitio, de verdad no le se decir yo no vi y lo poco que he hablado con mi hija ella no quiere hablar del tema, de hecho la tengo en tratamiento psicológico con una doctora, en una ocasión que hablé con la niña, como me había llegado una boleta de notificación yo le dije que si ella conocía los nombres de los muchachos que allí aparecían y ella me dijo no mamá ellos no son, y yo no quisiera hablar más de eso”.Que su esposo es A.R. y él hizo la denuncia; que después del día 16 de enero ella tuvo comunicación telefónica con su hija, en dos oportunidades; que en las llamadas que recibió al inicio era una voz masculina, de un hombre, luego se la comunicaban a ella; que si pedían rescate pero ella lo que quería era oír si su hija estaba bien; que la cantidad del rescate que le solicitaron era de seiscientos millones de bolívares; que recibió como 3 o 4 llamadas, algo así; que a su hija la dejaron en un sector más allá de la Unellez; que el teléfono a través del que se comunicó era de una señora, que se lo permitió, porque a ella le tocó caminar mucho hasta que llegó a casa de esa señora; que ellos se trasladaron a buscarla; que en cuanto al estado en que se encontraba su hija, señala que ella tiene una enfermedad que es insulina alta, tenía los labios muy cuarteados, picada de plaga y muy delgada, estaba muy afectada psicológicamente; que su hija no le comentó donde la tenían que ese día fueron al despacho al C.I.C.P.C y la niña declaro allá; que ellos no declararon, quien declaró fue la niña, ellos esperaron afuera, no presenciamos la declaración de la hija; que su hija le dijo algunas cosas, no todo porque en realidad ella no quiere hablar de eso, y esta es la fecha y no quiere hablar del tema; que su hija sólo le dijo que quería irse de Guasdualito; que su hija le mencionó algunas personas pero nunca le dijo quienes habían sido. A pregunta que si su hija ¿Le dijo que ella se había puesto de acuerdo con esas personas? CONTESTÓ: “Bueno si, si hubo un acuerdo entre ellos, ella como niña como infante, hubo un acuerdo, pero nunca me mencionó a nadie; que su hija tiene 15 años; que ella va a ver a su hija cada 15 días y le llevó una boleta, le dijo mira hija están fulanos, ella me dijo no mamá ellos no son”; que no pagó la suma de dinero a que refiere en su declaración; que ella no sabe si es que la niña se va a llevar eso, nunca les quiso decir nada, ni nadie, ni apodo, lo que ella declaró en el C.I.C.P.C., todavía no lo saben; que cuando su hija comete el error de irse con ellos, es porque está de acuerdo en irse con las personas que la tenían. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, por cuanto demostró que dijo la verdad, y al relacionar su declaración con la del funcionario L.E.G.U., queda demostrado que efectivamente la investigación penal se inició en fecha 16 de enero de 2007, por el presunto secuestro de que había sido objeto la hija de la víctima adolescente Madelem Romero, pero se pudo determinar su participación en el hecho por cuanto también había estado de acuerdo con sus captores: quedó demostrado que vía telefónica le solicitaron a la víctima la cantidad de seiscientos millones de Bolívares. Habiéndose evidenciado en consecuencia los elementos constitutivos del delito de Extorsión.

    Con relación a la declaración del testigo E.J.P., quien expone: “Ese sitio es una vialidad pública decretada así por el Alcalde J.A., presentó original para la vista del Tribunal del mencionado decreto, por ahí pasa el que quiere en caballo, burro, moto, bicicleta equis, yo no vivo pendiente de quien pasa o quien no pasa, que yo sepa cuando pasó la cuestión yo no me encontraba ahí yo andaba viajando para Barinas, cuándo de pronto llegó una comisión de la petejota agrediéndolo a uno verbalmente, haciendo disparos al aire, mandándonos a tirar al suelo, tuve una discusión con un funcionario porque nos mando a tirarnos al suelo y yo no soy ningún delincuente ni he matado ni he violado a nadie, y supuestamente ahí no había nadie, solamente estaba yo y el muchacho que trabajaba conmigo que estábamos trabajando un animal para vacunarlo”. Que es propietario del Fundo la Candelaria desde hace aproximadamente 7 años.; que el acusado C.A.P., tiene de ser trabajador de él, año y medio; que él hace todo lo que lo que le mandaba, a curar becerros, a sembrar pasto; que eso ocurrió el día 23 de Febrero o Marzo, exactamente no se acuerda pero fue un día 23; que andaban alrededor de Alrededor de 7 funcionarios; que él estaba dentro de su casa; que el fundo tiene una casa, que existe además la caballeriza al frente de la casa; que mandó al acusado a buscar los becerros que se habían salido, él salio a buscarlo, en ese momento llegaron los funcionario de la petejota, hicieron unos disparos al aire, los mandaron a tirar al piso, ahí fue cundo tuvo una palabras con uno de ellos porque sacó su arma de reglamento y le apuntó a la cabeza se ofuscó y discutieron; que nadie corrió; que no estaba informado que allí dormía persona alguna por cuanto la llave la tiene él; que no tiene otra construcción, lo que tiene es una caballeriza frente de su casa compuesta de 4 palos, techo de zinc, sin nada en su alrededor y visible; que días antes del 23 estuvo una persona y le quitó una moto, llegó allá y le dijo que le prestara la moto o se la prestó y se la llevó, a los 3 días apareció, inclusive esa denuncia está en la petejota; que él arbitrariamente se la quitó, lo obligó; que no conocía a esa persona; que iba armada; que antes del día 23 había estado en su finca 3 días antes y no notó nada extraño; que no se informó que en su propiedad había una persona secuestrada; que el tiene la lleve y el acusado C.P., duerme en la parte de afuera en el corredor y todo el tiempo se ve los movimientos que él da, todo es limpio; que alrededor de su finca hay otras casas, que la más cercana está como a 60 u 80 metros aproximadamente; que esa casa es de techo de zinc, 4 paredes y piso de tierra, en realidad no sabe que más decir porque eso es una propiedad ajena, fuera de su propiedad; señala que lo que se llevaron es de su propiedad y tiene facturas de eso, lo puede sustentar, porque ellos supuestamente dicen cosas que no son, el mercado de su casa se lo llevaron, se llevaron parte de una colchoneta que estaba ahí; que no sabe quienes son los dueños de la vivienda que está a unos 60 metros de su casa; que los funcionarios si se dirigieron a esa vivienda, recorrieron toda la finca, aparte de lo de él y fuera; que no se llevaron nada de la casa queda a unos 60 metros de su finca, porque ellos llegaron sin nada en las manos; que los funcionarios llegaron a las 5:30 de la tarde; que hay varias casas, como unas 9, 10 u 11 casas, eso es un vecindario la parte más grande es la de él; que los funcionarios no llevaron orden de allanamiento; que se trajeron al acusado Azael para averiguaciones, que ellos venían por la propia cuenta, lo que hicieron fue traerse la comida, les pidió que se la devolvieran y no quisieron; que desde que vive allí, ese rancho o vivienda está allí; que tiene como 7 años y medio allí; que no sabe a quien le pertenece esa casa, como eso se lo vende a uno, lo compra otro y eso se lo habita es solo, él es incapaz de ir a una finca que esté sola porque si se pierde algo lo van a culpar; que antes de ocurrir eso le habían quitado hace 5 días una moto DT 125, sin placa, color azul, marca Yamaha, que luego se la llevaron, la dejaron en la entrada y la vendió. Este Tribunal no le da valor probatorio a la declaración del testigo, por cuanto el comportamiento asumido durante el interrogatorio denotaba que estaba ocultando algo. Además, en su declaraciones demuestra que no estaba diciendo la verdad, por cuanto manifiesta que no consiguieron nada en la casa que está a una distancia aproximada de su finca de 60 u 80 metros, y manifiesta que la colchoneta es de su propiedad, así como el mercado, lo cual no tendría justificación de ser así, por cuanto los funcionarios lo habrían detenido también para continuar las investigación, por ser igualmente sospechoso.

    Declaración del el testigo J.G.L.R., “Yo estaba calentando los carros del hermano mío, como a eso de las 6:00 llegan los chóferes y se llevan los carros, ese día como a las 6:25 yo estaba limpiando y me metí para adentro cuando de pronto oí como un carro que frenó y arrancó en el puente, cuando yo salí a botar la basura veo una bicicleta así tirada a un lado y llamé a la mujer y le dije que había una cicla tirada, entonces la recogí y la puse en la acera, ahí claro cuando empezó a pasar la gente que iba para la escuela y dijeron que esa cicla era de tal muchacha y fueron a averiguar con la señora Mary, después en la noche llegó la petejota y de ahí pa’ lante no había sabido más nada hasta ayer que me llegó la citación”; que conoce de vista a la muchachita Madelen hija de la señora M.E.; que ese día no sabía que se trataba de ella, él miró como a las 6:30 ya faltaba poquito para las 7:00, mira a una muchacha catira, me confundí con esa y la hija de la señora Teresa que tiene una bodega allá, son parecidas esas muchachas; que él vio el carro pasó y dio la vuelta, en ese momento no le paró y salió para afuera con las bolsas que es cuando ve la bicicleta pero ya el carro no se miraba, ya iba más allá de la bodega; que no pudo observar cuando ella subió al carro; que la cicla estaba ahí, y él la agarró y la puso en la acera; escucho que un carro frenó y volvió y arrancó. Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de éste testigo, por cuanto no incurrió en contradicciones, demostrativa que efectivamente la adolescente iba en una bicicleta y fue recogida por un vehículo siendo aproximadamente entre las 6; 30 y 7:00 de la mañana.

    En cuanto a la declaración de L.A.M., quien expone: “ Yo salí a trabajar como todo el tiempo salía a las 6:00 de la mañana, agarré una carrera por las Carpas y se montaron dos personas me dijeron déle para Limoncito y venía una muchacha y ella se subió como si nada, luego me dijeron que los llevara por donde queda la Universidad, ahí los dejé y me pagaron la carrera más nada; que fue taxista como 5 meses; que no recuerda la fecha de los hechos; que la carrera la agarraron dos hombres uno tenía como 28 y el otro como 20 más o menos; que no se acuerda de sus características físicas; que cuando abordaron el vehículo le dijeron que fueran para Limoncito a buscar una muchacha; que estaba mas acacito del puente; andaba sola; que no pudo observa que anduviera en bicicleta; que uno de los pasajeros le dijo al otro ahí esta la muchacha, y la muchacha abrió la puerta y se montó; que la muchacha tiene como 17 o 18 años más o menos; que cuando ella entró le dijeron que los llevara por la vía de la Universidad; que allí se bajaron del carro y le pagaron la carrera, se fue y ellos quedaron allá; que la mucha como que cargaba un bolso o cuadernos. Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de este testigo, como demostrativa únicamente que fue el taxista que trasladó a la adolescente M.R. junto a dos personas, desde el sector Limoncito cerca el puente y los dejaron por la vía de la Universidad.

    En lo que se refiere a la declaración del experto W.J.T.R., quien declara con relación a experticia realizada una moto marca Yamaha, Modelo RS Special, color negro y multicolor, paseo; una moto marca Qinggi, modelo QM100-5, color negro multicolor, tipo paseo; un vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, color blanco; tipo Sedán, uso particular Placa BBQ-871, quien expone: “Si reconozco esas experticias por cuanto yo mismo las realicé y firme; yo fui comisionado por la delegación Apure para trasladarme acá a realizar esas experticias, constatándose que las motos y el vehículo no se encontraban solicitados”; que cuando los comisionan para hacer esa experticia simplemente le entregan un memorandum donde dice que el experto va a realizar experticias sobre los seriales de los vehículos, más no indican el motivo de la experticia ni porque están retenidos. Este Tribunal no le da valor probatorio a la declaración de este testigo con relación a las experticias practicas, por cuanto las mismas se limitaron a determinar si los vehículos estaban solicitados y si sus seriales se encontraban en estado original, cuando el objeto de la investigación no era determinar un delito relacionado con dichos vehículos sino la posible vinculación de los mismos en el hecho objeto del juicio, por lo que son pruebas completamente impertinentes, ya que la actividad investigativa debió estar orientada a la reactivación de la huellas dactilares de las personas que conducían o estuvieron en dichos vehículos y así poder relacionarlas con los acusados.

    Con relación a las declaraciones de los acusados no se les da ningún valor probatorio, por cuanto ellos eligieron declarar al oír las declaraciones de todos los testigos.

    DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS:

    Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público acusa a los ciudadanos, A.E.C.C., C.A.P. y E.O.R., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.d.R., dicha norma expresa:

    Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

    La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

    El tribunal observa, que es un hecho público y comunicacional que los delitos de Secuestro y Extorsión, han venido mancillando a ciudadanos venezolanos y extranjeros, muy especialmente en los estados fronterizos, de allí , que todos los Poderes Públicos deben unir esfuerzos para prevenirlos y en caso de ser cometidos, que sean castigados conforme a la ley. Pero la actividad de esos Órganos Públicos, debe realizarle respetando los principios, derechos y garantías Constitucionales.

    A entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció un nuevo modelo de Estado, cuando en el artículo 2, señala que: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia Venezolano.

    En el artículo 7 la Carta Magna, se refiere a la Supremacía Constitucional, por lo que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a ella.

    Los Jueces como integrantes del Poder Público, ejercen una de las funciones más importantes como lo es Administrar Justicia y actuar conforme a la Ley, no pudiendo en ningún momento dictar decisiones que violen derechos o garantía constitucionales o vayan en contra del Estado de Justicia y de Derecho, para dar la apariencia que se esta actuando con efectividad contra los delitos antes señalados, ya que entonces no se justificaría la existencia de Tribunales actuando dentro del ámbito jurisdiccional si van a avalar todo lo que hagan los demás funcionarios en contradicción con la Constitución.

    Ahora bien, el titular de la acción penal pública es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público, como lo establece el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución.

    Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se pasó de un Sistema procesal penal Inquisitivo a uno Acusatorio, en el primero había la contraposición de poderes entre el Juez el acusador y el acusado, donde el juez era el que tenía la plena libertad para recolectar las pruebas sin limitación alguna por el defensor o el acusado. En el acusatorio, la acusación proviene del Ministerio Público, no habiendo distribución de la carga de la prueba entre las partes, es el Ministerio Público el que tiene la ineludible obligación de probar la comisión del delito y la participación de los acusados, ya se a titulo de autores o participes, toda insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe conllevar a una sentencia favorable al acusado, en razón del irrenunciable principio in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia.

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia cuando señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

    Es principio fundamental de proceso penal, especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio éste que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A.d.P.d.C., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto.

    1. - Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

    La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

    Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otro conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

    E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

    1. ....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    2. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    3. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

    Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la el dolo, lo que significa, que debe quedar demostrado que los acusados actuaron con intención en la comisión del hecho delictivo por el que se les acusó.

    Ahora bien, el Tribunal observa que en la acusación fiscal no señala cuales elementos de convicción relacionan a los acusados con el delito de Extorsión, por lo que es imposible que en el debate oral y público pudiera incorporarse pruebas dirigidas a ese fin. El Ministerio Público fundamenta en su acusación la culpabilidad de los acusados únicamente en lo que supuestamente confesaron ante los funcionarios. El Ministerio Público además de ser parte de buena fe, debe actuar apegado a las normas legales y las garantías Constitucionales, por lo que llama poderosamente la atención una acusación fundada en el dicho de los acusados y referidos por funcionarios que llevaron a cabo la investigación penal: Lo incorporado al debate, se resume a que supuestamente los acusados A.E.C.C. y E.O. dijeron donde estaba la adolescente Madelem Romero y que al llegar a la Finca La Candelaria, el acusado C.A.P., manifestó que si había estado allí, y que había sido llevada por una persona que le pido el favor, esas declaraciones en ningún momento pueden ser valoradas, por cuanto los acusados tiene el derecho a no incriminarse y si desean admitir su participación en un hecho punible pueden hacerlo, pero siempre en garantía de su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1ero. artículo 49, de la Constitución, debiendo estar asistidos de un Defensor Público o Privado y ante un Juez Competente, caso contrario, no tendrá ningún valor lo expuesto por ellos, sin que esto pueda significar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los funcionarios en la investigación del hecho punible, como lo pretenden las Abogados defensores.

    De aceptarse esta forma de proceder de los funcionarios y la Fiscalía del Ministerio Público, estaríamos regresando a viejas practica de funcionarios ya superadas al implementarse el Código Orgánico Procesal Penal y al ser aprobada la garantista Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela.

    Lo expuesto, en ningún puede impedir que el Ministerio Público a través de los funcionarios de investigación penal despliegue toda la actividad investigativa necesaria lograr inculpar a los acusados, ya que el único efecto que produce la supuesta confesión de los acusados con violación de sus garantías constitucionales, es que el Tribunal no valore el dicho de los funcionarios con relación a lo que supuestamente confesaron inconstitucionalmente los acusados.

    En el debate Oral y Público quedó comprobado que una vez que son aprehendidos los acusados, las únicas evidencias criminalística recabada fueron una colchoneta, una bacinilla con orines y un saco contiendo víveres, un funcionario habló que fue recuperado un cabello, pero esto no se evidencia del reconocimiento legal practicado por el funcionario L.L.G., quien en todo caso dejó constancia que tan sólo se reconocían los objetos pero no era una experticia como tal. De los objetos recuperados no se evidencia ninguna relación de los acusados con el delito de Extorsión por el cual se apertura el Juicio Oral y Público. Con esas amplias facultades del Ministerio Público, por ser los únicos que cuentan con equipo humano y técnico en materia forense, no procedieron a realizar una reactivación de huellas dactilares que demostraran que la adolescente Madelem Romero había estado en dicho sitio, tampoco se preocupó por incorporar pruebas dirigidas a relacionar a los acusados con las llamadas telefónicas que se le hicieron a la víctima. En pocas palabras el Ministerio Público se conformó con lo manifestado por los funcionarios.

    En sus conclusiones el Ministerio Público se refiere a solo suposiciones y cuando se trata de establecer la culpabilidad de los acusados no puede una sentencia basarse en suposiciones, sino que el fundamento de la misma son las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público. Señala el Ministerio Público que por el hecho de haber aparecido la adolescente en un lugar muy cercano a la finca La Candelaria, es un hecho de que esta joven se encontraba en la finca La Candelaria. Igualmente señala que hay una conexión entre lo dicho por los ciudadanos Cosiles y Ernesto que efectivamente produce esa acción policial inmediata y si se quiere casi efectiva; y dice casi efectiva porque hoy todo el mundo posee un segundo ombligo llamado celular, precisamente el señor Azael manifestó tener un celular, es decir que hubo una comunicación para sacar a esta joven del lugar cuando efectivamente iba la comisión policial al lugar. El Tribunal se pregunta y cómo quedó probado eso en el debate, si ni siquiera alguno de los funcionarios habló de ello.

    Sigue señalando el Ministerio Público que lamentablemente las grabaciones hechas por la víctima las cuales no pudieron ser traídas como elementos probatorios por negligencia del órgano investigador, en las cuales hubo una grabación que decía en todo caso no hay posibilidades de grabarnos, pero además cuando la joven declara y dice que a ella la tienen allí escuchó de uno de los que la llevaron decir nos caímos vamonos de aquí, por supuesto esa fue la conexión que tuvieron ellos, una vez que sale la comisión alguien los llama y eso fue lo que evitó que al momento de la llegada de la comisión policial no estuviera en el lugar la joven Madelem y las otras personas encargadas de llevarla al bosque y posteriormente dejarla en libertad para que ella por sus propios medios se comunicará con su familia. Este Tribunal no comprende como el Fiscal del Ministerio Público se puede referir a hechos que en ningún momento fueron objeto del debate oral y de los sólo obtiene conocimiento el Tribunal en las conclusiones.

    El Tribunal considera que si se pudo evidenciar durante el debate y que quedó suficientemente probado, con la declaración de la ciudadana M.E.C.d.R., fue objeto de una extorsión a solicitarle la cantidad de seiscientos millones de Bolívares para liberar a su hija M.R. y que al quedar en libertad su hija manifestó que había estado de acuerdo con sus captores.

    No quedó demostrado que los acusados hayan sido los que les solicitaron dinero a la ciudadana M.E.C.d.R. o que le hayan hecho alguna llamada con ese fin, por lo que no hay elementos que demuestren su participación a título de autores. Tampoco quedó demostrada su participación a título de partícipes como cooperadores inmediatos; cómplices necesarios o instigadores.

    Las pruebas incorporadas al debate no permitieron tener la certeza de la culpabilidad de los acusados. De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra de los acusados, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal considera, que la culpabilidad de A.E.C.C., E.O.R. y C.Á.P. no fue demostrada, no existe conducta que reprocharles, en consecuencia se les declara inocentes, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y razonado, que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos C.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.291.684, natural de la Guasdualito, Estado Apure, de 18 años de edad, oficio obrero, residenciado en el Sector Guacharaquero vía p.v., casa sin número Guasdualito Estado Apure; A.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.485.379, natural de Guasdualito Estado Apure, de 20 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Vara de María, Calle principal, al fondo cerca de una iglesia, en una casa de portón verde, Guasdualito Estado Apure y E.O.R., de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 04-10-1978, con cédula de residente E- 85.576.012, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización F.S., calle Nº 04, última casa, sin número Guasdualito Estado Apure, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.D.R., por el cual fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público SEGUNDO: No se condena en Costas al Estado Venezolano por ser la Justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revocan las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y Extensión, en contra de los ciudadanos ya nombrados, en consecuencia se ordena su inmediata Libertad desde ésta Sala de Audiencia. Líbrense la Boletas de Libertad. Contra esta sentencia procede recurso de apelación

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada.

    El dispositivo de la presente sentencia se leyó en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Guasdualito, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABG. N.M.R.R..-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.J.

    En la misma fecha se publicó, se anexó a la causa 1M 349/07 y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.J..

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