Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El vigía, 20 de enero de 2005

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000007

ASUNTO ANTIGUO : C01-095/04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado en fecha 03/01/2005, por el Abg. H.F.G.R., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000007, seguida al adolescente (reservado), por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

(RESERVADO)

(RESERVADO)

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Expone la representación Fiscal en su escrito, al referirse a los hechos: “ En fecha 11 de junio de 2002, siendo las 08:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, realizaban labores de patrullaje por el sector La Pedregosa trasladándose hasta el sector La Páez, cuando en el sector Las Cayenas avistaron un vehículo taxi de la línea “Mi viejo Tamarindo”, en el cual se trasladaban tres ciudadanos, uno de los cuales vestí una gorra de color azul oscuro con el logotipo de los YN, color blanco tipo pasa montañas, lo que causó sospecha a los funcionarios, quienes procedieron a efectuarle su respectiva revisión de persona, encontrándosele en su poder, cuatro armas blancas de las siguientes características (cuchillo de metal acero inoxidable de cacha de madera, navaja de color verde tipo camuflajeada, dos destornilladores de color metal de concha amarilla y negra, un bolso de color negro con borde color marrón semicuero, una bolsa de color amarillo con rayas rojas. Quienes quedaron identificados como (reservado)”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:

  1. - Se evidencia al folio 01 y su vuelto acta policial N° 156-02, de fecha 11-06-2002, suscrita por el Distinguido (PM) R.C. y Agente (PM) Neudy Dávila, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que se deja constancia de la aprehensión de los investigados.

  2. - Al folio 02, se constata entrevista rendida por el ciudadano J.J.M.C., en fecha 11-06-2002, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, conductor del taxi en que se transportaban los investigados.

  3. - Acta de investigación policial, de fecha 12-06-2002, inserta al folio 35, suscrita por el Sub-Inspector L.E.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del auto de apertura de la investigación penal, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como de las evidencias incautadas.

  4. - Se constata al folio 36, acta de inspección N° 747, de fecha 12-06-2002, suscrita por el Sub-Inspector L.E.P. y Agente Y.E.D.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las condiciones y características del lugar donde se produjo la aprehensión de los investigados.

  5. - Al folio 37 se evidencia planilla de remisión N° 279, de fecha 12-06-2002, suscrita por el funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se constata la remisión a la sala de objetos recuperados de ese organismo de las evidencias incautadas.

  6. - Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-465, de fecha 12-06-2002, inserta al folio 39 y su respectivo vuelto, suscrita por el Agente Y.E.D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas consistentes en un cuchillo, una navaja, dos destornilladores, una bolsa de material sintético y un bolso de material sintético.

  7. - Acta de investigación policial, de fecha 12-06-2002, inserta al folio 40, suscrita por el Inspector L.E.P.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al lugar donde se produjo la detención de los investigados, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica del sitio.

Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “La presente solicitud de Sobreseimiento Provisional tiene su fundamento legal en el hecho, que entre los elementos probatorios cursantes en autos, no consta un Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias que fueron incautadas durante el procedimiento policial, que avalase y garantizase la adecuada conservación e identidad de las mismas, igualmente no consta en actas, que se hayan colectados las otras evidencias mencionadas en el acta Policial que dieron origen a la sospecha de los funcionarios policiales para proceder a la inspección y posterior detención de los adolescentes, mencionada de la siguiente manera: “gorra de color azul oscuro con el logotipo de los YN, color blanco tipo pasamontañas…”.

Así mismo, los funcionarios actuantes, en la referida acta policial no mencionan específicamente, como, donde y a quien se le incautaron las armas blancas, estableciéndolo de una manera muy vaga que no permite exponer los hechos con claridad. Mencionan que los adolescentes se transportan en un vehículo, pero de ninguna manera lo identificaron, para los efectos de la práctica de la Inspección del referido vehículo. Entrando igualmente en contradicción con lo señalado por el conductor del vehículo, el ciudadano J.J.M.C. quien expresó: “al requisar a estos ciudadanos le encontraron dos cuchillos y dos destornilladores dentro de un bolso que ellos portaban”, generando dudas a esta Representación Fiscal en relación a si en realidad estamos en presencia de un ocultamiento ilícito o de un porte ilícito, delito este último que solo puede ser imputado a título personal de uno solo de los adolescentes.

Así mismo, no existen otros testigos presenciales que pudiesen aclarar las circunstancias en las cuales se produce la incautación de las armas blancas, que constituyen el cuerpo del delito.”.

En este mismo orden citando el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la Representación Fiscal en su escrito: “…en base a las pruebas aquí señaladas y que fueron recogidas durante la fase de investigación, es por lo que esta Representación Fiscal procede formalmente, como en efecto lo hace, a solicitar a favor de los investigados supra, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha, no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la responsabilidad de los mismos en la comisión del hecho punible investigado por esta Representación Fiscal, y en consecuencia, se hace imposible ejercer la acción penal.”.

En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (reservado), en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elementos de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación, teniendo dudas además, la Representación Fiscal en relación a determinar el tipo penal y su correspondiente imputación. Y así, se decide.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (reservado) y el ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000007, seguida en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el archivo Judicial. TERCERO: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas, impuestas a los investigados, en fecha 13-06-2002, por el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. J.R.M., Defensor Público Especializado, al adolescente (reservado)y al ciudadano (reservado), en su condición de investigados.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 278 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de enero de dos mil cinco (20/01/2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. 78003/05; 78004/05; 78005/05 y 78006/05.

Conste, SRIA.

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