Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000004

ASUNTO : LP11-D-2004-000004

Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial N° 00466, de fecha 10-11-2004, suscrita por los funcionario Cabo Segundo (PM) Audio Márquez y Distinguido (PM) Antonio, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, de S.E.d.A., que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:05 horas del medio día, específicamente en el Centro Comercial Variedades Yaya, ubicado en la calle principal, frente al Boulevar de S.E.d.A., del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje a pie por el mencionado sector, observaron a un joven quien se encontraba recostado a unos muros de concreto y al notar la presencia de los funcionarios policiales mostró una actitud nerviosa, procediendo la comisión policial a solicitarle su identificación personal y al practicarle la revisión personal se le encontró adherido a su cuerpo, en la pretina del pantalón, en su lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, de fabricación casera, color negro, cacha de madera, con un proyectil calibre 38 mm sin percutar, el cual cubría con un suéter de color azul, que vestía para el momento, razón por la cual procedieron los funcionarios a la detención del adolescente, quien quedo identificado como (reservado), de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. -Riela al folio 02 y su vuelto, acta policial N° 00466, de fecha 10-11-2004, suscrita por los funcionario Cabo Segundo (PM) Audio Márquez y Distinguido (PM) Antonio, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, de S.E.d.A., mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de como se produjo la aprehensión del adolescente (reservado), del lugar, día y hora, de los hechos y de la evidencia incautada.

  2. -Acta de imposición de los derechos del investigado, que riela al folio 03.

  3. -Se constata al folio 04, acta de entrevista aportada en fecha 10-11-2004, por el ciudadano F.J.V., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, testigo presencial del procedimiento de aprehensión del adolescente e igualmente presenció cuando le practicaban la inspección, y le incautaron el arma de fuego tipo chopo.

  4. -Al folio 05, se evidencia entrevista aportada por el funcionario Audio A.M., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, en fecha 10-11-2004, por uno de los funcionarios aprehensores, donde ratifica el contenido del acta policía N° 00466.

  5. -Se evidencia al folio 07 y su vuelto, copia fotostática simple del acta de nacimiento del adolescente investigado.

  6. -Riela al folio 08, cadena de custodia, de fecha 10-11-2004, donde se deja constancia de lo incautado.

  7. -Al folio 16 y su vuelto planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 456, de fecha 10-11-2004.

  8. - Acta de inspección Nro. 1285, suscrita por el Inspector J.L.J. y el Agente L.E.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, la cual riela inserta al folio 18 y su vuelto.

  9. -Acta de investigación penal, de fecha 10-11-2004, que riela al folio 19 y su vuelto, suscrita por el Inspector L.J., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de diligencias de investigación.

  10. -Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, N° 9700-230-742, de fecha 11-11-2004, suscrita por el Inspector Jefe R.P.A., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego, tipo chopo, que según mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de revolver, calibre 38 y a una bala del mismo calibre, las cuales fueron incautadas al adolescente (reservado).

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano; al respecto dispone el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”.

El artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”.

El artículo 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, señala: “Armas de fuego”:

  1. cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o

  2. cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.”.

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito ciudadana Juez, se califique como flagrante la aprehensión del adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le solito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Finalmente requiero que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal.”.

Por su parte, la Defensa señaló, “Solicito se deje constancia expresa que al folio 04 de la presente causa corre inserta declaración del ciudadano F.J.V., quien luego de su declaración y al comienzo de su declaración expone que el día 01-11-2004 aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana. Igualmente el artículo 113 del COPP señala entre otras cosas que los órganos de policía comunicaran al Ministerio Público dentro del lapso fijado las actuaciones practicadas, ciudadana Juez podrá usted observar, como esta supuesta experticia que ha señalado el Ministerio Público, la consigna este, es decir, ni por su anverso o reverso aparece que el Ministerio Público haya recibido tal experticia, sólo aparece de un funcionario a otro que la recibe, mas no por el Fiscal, es decir, se violentó el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo dije un Funcionario le comunica a otro de un supuesto resultado de un chopo, y se puede observar o leer del contenido de la experticia, para el supuesto negado que esta juzgadora tomará o le diera valor, o elemento de convicción a la misma, que el titulo donde lee exposición numeral 1, se lee elaborado con metal sin pabón, totalmente diferente a lo que dicen los supuestos funcionarios que realizaron el procedimiento el día 10-11-2004 a las 12:05 horas del medio día, que entre otras cosas exponen que el chopo era de color negro, y la PTJ señala sin pabón, entonces esta Defensa se pregunta qué color tenía el supuesto chopo, por lo tanto, pido a esta Juzgadora de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la nulidad de estas actuaciones, y por no constar fehacientemente como lo señal el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y principalmente la Constitución, todo lo relacionado a la aprehensión de mi defendido, indefectiblemente la ciudadana Juez de este Tribunal tendrá que acordar la libertad plena de mi representado (reservado), y en última instancia para el supuesto negado caso de que no prospere lo alegado por esta Defensa Publica, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y expresamente pido a este Tribunal se deje constancia que no aparece en el adverso ni en el reverso ninguna nota de recibido de la experticia.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

En relación al pedimento realizado por el defensor Publico Abog. O.R., referido a que se declare la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que ha sido violentado el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declare la libertad plena del adolescente (reservado) en el presente acto, al respecto esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones, el capitulo referido a las nulidades esta contenido específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190, 191, 195, artículos éstos que deben servir de fundamento legal para solicitar la nulidad por violación del debido proceso, de considerarlo así el solicitante, de esta manera pues, el artículo 195 eiusdem señala, que deberá indicarse e identificarse plenamente el acto viciado, debiendo en consecuencia, fundamentarse tal solicitud en el principio contenido del mencionado ya artículo 190, 191 y 195, vale decir, pues, que tal solicitud realizada por la Defensa carece de fundamento legal; más sin embargo, esta juzgadora, pasa a tomar en consideración los argumentos expuestos por la defensa. En primer lugar, señala el defensor, que en relación al acta de entrevista inserta al folio 04, el ciudadano F.J.V., al momento de hacer su exposición señala que, “…en el día de hoy 01-11-2004…”, se evidencia de tal acta de entrevista, la cual se inicia señalándose, en su encabezado: “Santa E.d.A. 10 de noviembre de dos mil cuatro”, entendiendo quien aquí decide, que el Defensor solicita la nulidad de tal acta de entrevista por ser contradictoria cuando el entrevistado señala : “En el día de hoy 01-11-2004”; al respecto, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada y en su último aparte señala: “la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad, cuando ella no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido o con otro documento que sea conexo”. De esta manera, de su contenido se desprende que la misma fue elaborada en fecha 11-11-2004, cuyos documentos conexos además, resultarían ser el Acta Policial de fecha 10-11-2004 inserta al folio 02, el Acta de Entrevista de fecha 10-11-2004 inserta al folio 05, el acta de Cadena de Custodia de fecha 10-11-2004 inserta al folio 08, así como la nota de recepción de la evidencia inserta al folio 09 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual se lee que el funcionario Araque Jesús el día 10-11-2004 a las 6:45 pm, recepcionada tales evidencias; otro documento conexo resultaría ser el auto de apertura de investigación penal inserta al folio 11 de fecha 10-11-204 así como la orden emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación que se especifican, en el que se señala fecha 10-11-2004, diligencias éstas a practicar en investigación realizada por ese despacho Fiscal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego cometido por el Adolescente (reservado). Evidenciándose además la conexidad en las fechas, de la notificación que la Representación Fiscal hace a este tribunal del inicio de la investigación, contra el adolescente (reservado), de fecha 10-11-2004, y así de esta manera en lo sucesivo los demás elementos que corren en la causa los cuales guardan conexidad con la referida fecha; por ende resulta improcedente la declaratoria de nulidad del acta de entrevista rendida por el ciudadano F.V.. En segundo lugar, hace el Defensor referencia a la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño practicada por el Inspector Jefe R.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 11-11-2004 señalando que no se evidencia en la misma la nota de recibido por parte de la Representación Fiscal, al respecto, cabe señalar que tal experticia de reconocimiento legal, mecánica y de diseño se practica por orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico tal y como se evidencia al folio 12, en la orden de la práctica de las evidencias, específicamente al numeral 07, vale decir, lo ordena la Representación Fiscal y por ende al ser practicada, debe ser remitida a dicha Representación Fiscal, resultando entonces igualmente improcedente tal solicitud. En tercer lugar, señala el Defensor, que en el acta policial, se indica específicamente “arma de fuego, revolver, tipo chopo, de fabricación casera de color negro con cacha de madera”, y que en la ya mencionada experticia de reconocimiento, el funcionario practicante señala, haber recibido un chopo, según el mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de revolver, elaborado en metal sin pabón, lo cual le causa incertidumbre por la contradicción del color del arma de fuego; a tal efecto es necesario evidenciar, en las actuaciones el acta policial, la cadena de custodia de la evidencia incautada, la nota de recepción por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, inserta al folio 16, y la referida experticia de reconocimiento, vale decir que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento cumplieron con lo referido a la cadena de custodia, no dando posibilidad en esta oportunidad a dudas respecto a tal evidencia, de esta manera se declara improcedente lo igualmente solicitado por el defensor.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto de los elementos de convicción presentes en autos, tales como elacta policial N° 00466, de fecha 10-11-2004, suscrita por los funcionario Cabo Segundo (PM) Audio Márquez y Distinguido (PM) Antonio, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, de S.E.d.A., mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de como se produjo la aprehensión del adolescente (reservado), del lugar, día y hora, de los hechos y de la evidencia incautada; acta de entrevista aportada en fecha 10-11-2004, por el ciudadano F.J.V., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, testigo presencial del procedimiento de aprehensión del adolescente e igualmente presenció cuando le practicaban la inspección, y le incautaron el arma de fuego tipo chopo; entrevista aportada por el funcionario Audio A.M., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, en fecha 10-11-2004, por uno de los funcionarios aprehensores, donde ratifica el contenido del acta policía N° 00466; el acta de inspección Nro. 1285, suscrita por el Inspector J.L.J. y el Agente L.E.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, la cual riela inserta al folio 18 y su vuelto; acta de investigación penal, de fecha 10-11-2004, que riela al folio 19 y su vuelto, suscrita por el Inspector L.J., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de diligencias de investigación y la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, N° 9700-230-742, de fecha 11-11-2004, suscrita por el Inspector Jefe R.P.A., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego, tipo chopo, que según mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de revolver, calibre 38 y a una bala del mismo calibre, las cuales fueron incautadas al adolescente (reservado), se evidencia la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolanocuya comisión es presuntamente atribuible al adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánico de Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda la imposición a favor del investigado de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “b” y “c”, referidas a la obligación de someterlo al cuidado y vigilancia del equipo Multidisciplinario adscrito este Tribunal, mediante las entrevistas que este determine y la periodicidad que el mismo indique, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio, anexo al cual se remite copia fotostática de la presente decisión, y la obligación de presentarse a este Tribunal cada quince (15) días, a partir del día de hoy; por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito y entregado mediante acta a su Representante Legal.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: En relación al pedimento realizado por el defensor Publico Abog. O.R., referido a que se declare la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que ha sido violentado el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declare la libertad plena del adolescente (reservado) en el presente acto, al respecto esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones, el capitulo referido a las nulidades esta contenido específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190, 191, 195, artículos éstos que deben servir de fundamento legal para solicitar la nulidad por violación del debido proceso, de considerarlo así el solicitante, de esta manera pues, el artículo 195 eiusdem señala, que deberá indicarse e identificarse plenamente el acto viciado, debiendo en consecuencia, fundamentarse tal solicitud en el principio contenido del mencionado ya artículo 190, 191 y 195, vale decir, pues, que tal solicitud realizada por la Defensa carece de fundamento legal; más sin embargo, esta juzgadora, pasa a tomar en consideración los argumentos expuestos por la defensa. En primer lugar, señala el defensor, que en relación al acta de entrevista inserta al folio 04, el ciudadano F.J.V., al momento de hacer su exposición señala que, “…en el día de hoy 01-11-2004…”, se evidencia de tal acta de entrevista, la cual se inicia señalándose, en su encabezado: “Santa E.d.A. 10 de noviembre de dos mil cuatro”, entendiendo quien aquí decide, que el Defensor solicita la nulidad de tal acta de entrevista por ser contradictoria cuando el entrevistado señala : “En el día de hoy 01-11-2004”; al respecto, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada y en su último aparte señala: “la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad, cuando ella no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido o con otro documento que sea conexo”. De esta manera, de su contenido se desprende que la misma fue elaborada en fecha 11-11-2004, cuyos documentos conexos además, resultarían ser el Acta Policial de fecha 10-11-2004 inserta al folio 02, el Acta de Entrevista de fecha 10-11-2004 inserta al folio 05, el acta de Cadena de Custodia de fecha 10-11-2004 inserta al folio 08, así como la nota de recepción de la evidencia inserta al folio 09 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual se lee que el funcionario Araque Jesús el día 10-11-2004 a las 6:45 pm, recepcionada tales evidencias; otro documento conexo resultaría ser el auto de apertura de investigación penal inserta al folio 11 de fecha 10-11-204 así como la orden emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación que se especifican, en el que se señala fecha 10-11-2004, diligencias éstas a practicar en investigación realizada por ese despacho Fiscal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego cometido por el Adolescente (reservado). Evidenciándose además la conexidad en las fechas, de la notificación que la Representación Fiscal hace a este tribunal del inicio de la investigación, contra el adolescente (reservado), de fecha 10-11-2004, y así de esta manera en lo sucesivo los demás elementos que corren en la causa los cuales guardan conexidad con la referida fecha; por ende resulta improcedente la declaratoria de nulidad del acta de entrevista rendida por el ciudadano F.V.. En segundo lugar, hace el Defensor referencia a la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño practicada por el Inspector Jefe R.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 11-11-2004 señalando que no se evidencia en la misma la nota de recibido por parte de la Representación Fiscal, al respecto, cabe señalar que tal experticia de reconocimiento legal, mecánica y de diseño se practica por orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico tal y como se evidencia al folio 12, en la orden de la práctica de las evidencias, específicamente al numeral 07, vale decir, lo ordena la Representación Fiscal y por ende al ser practicada, debe ser remitida a dicha Representación Fiscal, resultando entonces igualmente improcedente tal solicitud. En tercer lugar, señala el Defensor, que en el acta policial, se indica específicamente “arma de fuego, revolver, tipo chopo, de fabricación casera de color negro con cacha de madera”, y que en la ya mencionada experticia de reconocimiento, el funcionario practicante señala, haber recibido un chopo, según el mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de revolver, elaborado en metal sin pabón, lo cual le causa incertidumbre por la contradicción del color del arma de fuego; a tal efecto es necesario evidenciar, en las actuaciones el acta policial, la cadena de custodia de la evidencia incautada, la nota de recepción por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, inserta al folio 16, y la referida experticia de reconocimiento, vale decir que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento cumplieron con lo referido a la cadena de custodia, no dando posibilidad en esta oportunidad a dudas respecto a tal evidencia, de esta manera se declara improcedente lo igualmente solicitado por el defensor. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia del acta policial N° 00466, de fecha 10-11-2004, inserta al folio 02 y su vuelto, que el adolescente (reservado), resultó aprehendido siendo aproximadamente las 12:05 horas del medio día, cuando funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, se encontraban en labores de patrullaje a pie, y observaron al investigado en actitud nerviosa lo que conllevó a interceptarlo y pedirle su identificación personal y a practicarle la correspondiente revisión, encontrándosele presuntamente adherido al cuerpo, en la parte de la pretina del pantalón que tenía, a su lado derecho un arma de fuego revolver tipo chopo de fabricación casera, de color negro de cacha de madera con un proyectil calibre 38 mm sin percutar; al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se tendrá como delito flagrante, aquel que se este cometiendo o acaba de cometerse, pues bien, se evidencia del acta, que el adolescente fue sorprendido por los funcionarios policiales presuntamente portando el arma de fuego antes indicada, hechos estos que la fiscalía precalifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego; por consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado), por considerar que se encuentra dado el supuesto señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que la Fiscalía actuante, opta por la aplicación del procedimiento ordinario, en el presente caso, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se acuerda, siendo esta una de las facultades propias de la vindicta publica. CUARTO: Por cuanto de los elementos de convicción presentes en autos, se evidencia la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya comisión es presuntamente atribuible al adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánico de Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda la imposición a favor del investigado de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “b” y “c”, referidas a la obligación de someterlo al cuidado y vigilancia del equipo Multidisciplinario adscrito este Tribunal, mediante las entrevistas que este determine y la periodicidad que el mismo indique; para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio y anexo al mismo se remitirá copia fotostática de la presente decisión; y la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días, a partir del día de hoy (12-11-2004); por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito y entregado mediante acta a su Representante Legal. QUINTO: Se ordena agregar a la causa la experticia 9700-230-742 de fecha 11-11-2004, presentada en este acto, por el Representante del Ministerio Público constante de un folio útil. SEXTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se remita, el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. SEPTIMO: Se acuerdo expedir copia simples de la totalidad del presente asunto penal, así como del acta y decisión que tomó este Tribunal el día de hoy, tal y como lo solicito la Defensa Publica en esta acto

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 278 del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados . En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los doce día del mes de noviembre de dos mil cuatro (12/11/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se libró oficio N° 624/04, al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Reponsabilidad Penal del Adolescente, poniendo a su disposición al adolescente (reservado), para el cumplimiento de la medida cautelar menos gravosa impuesta, anexo al cual se remitió copia fotostática de la presente decisión.

Conste,

SRIA.

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