Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2005

Fecha de Resolución30 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJudith del Carmen Nieto de Ochoa
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo M.E.E.V..

Mérida, 30 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000394

ASUNTO : LP11-P-2005-000394

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

RESERVADO.

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial N° 093-, suscrita por los funcionario Cabo primero N° 274, ciudadano E.R. y el Cabo Primero N° 212 H.J.D., adscritos a la Estación de Seguridad la Blanca que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:10- horas de la noche, específicamente en el sector las Delicias de esta ciudad del Vigía, encontrándose en labores de patrullaje a pie por el mencionado sector, observaron a un joven quien se encontraba en el mencionado sector, al notar la presencia de los funcionarios policiales mostró una actitud nerviosa, procediendo la comisión policial a solicitarle su identificación personal y al practicarle la revisión personal se le encontró adherido a su cuerpo, en la pretina del pantalón, en su lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, de fabricación casera, color negro, cacha de madera, razón por la cual procedieron los funcionarios a la detención del adolescente, quien quedo identificado como RESERVADO.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. -Riela al folio dos (02)-, suscrita por los funcionario Cabo primero N° 274, ciudadano E.R. y el Cabo Primero N° 212 H.J.D., adscritos a la Estación de Seguridad la Blanca (PM), adscritos a la sub.-Comisaría Policial N° 12, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de como se produjo la aprehensión del adolescente RESERVADO -, del lugar, día y hora, de los hechos y de la evidencia incautada.

  2. - Cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del arma incautada al Adolescente antes identificado.

  3. - Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios , quienes dejan constancia de las diligencias de investigación del arma incautada al mencionado Adolescente.

  4. - Reconocimiento legal N° 9700-230-ST-297, de fecha 29-04-2005, suscrita por los funcionarios Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL y F.T., Quienes dejan constancia de haber practicado el reconocimiento legal al arma de fuego, tipo chopo, señalando las características de las misma, la cual concluye que efectivamente se trata de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, la cual se encuentra en regular estado.

  5. - Inspección Técnica N° 568, de fecha 29-04-2005, suscrita por los funcionarios Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL y F.T., quienes se trasladarón hasta el lugar donde se prodijo la detención del referido Adolescente, dejando constancia del lugar del suceso.

  6. -Acta de imposición de los derechos del investigado, que riela al folio 03.

  7. -Entrevista con la representante progenitora del Adolescente RESERVADO ciudadana RESERVADO

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

Primero

Por cuanto se evidencia del acta policial 093, de fecha 28 de Abril del año 2005, suscrita por los funcionarios: Cabo primero N° 274, ciudadano E.R. y el Cabo Primero N° 212 H.J.D., adscritos a la Estación de Seguridad la Blanca inserta al folio 02 y su vuelto, que el adolescente RESERVADO. resultó aprehendido siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche del día 28-04-2005, cuando funcionarios policiales adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nº 12 del Vigía, se encontraban en labores de patrullaje en el sector de las Delicias, el Vigía del Estado Mérida, avistaron a un ciudadano el cual denotaba una actitud nerviosa, el cual al ver la Comisión Policial , intentó darse a la fuga lo que conllevó a interceptarlo y pedirle su identificación personal y a practicarle la correspondiente revisión, encontrándosele presuntamente adherido al cuerpo, en la parte de la pretina del pantalón que tenía, a su lado derecho un arma de fuego revolver tipo chopo de fabricación casera, de color con empuñadura de madera, de material de hierro, con cañón letras y números parcialmente desgastados ; Por lo que el Ministerio Público invocó el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se tendrá como delito flagrante, aquel que se este cometiendo o acaba de cometerse, pues bien, se evidencia del acta, que el adolescente fue sorprendido por los funcionarios policiales presuntamente portando el arma de fuego antes indicada, hechos estos que la fiscalía precalifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego; por lo que, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente, por los hechos precalificados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la actual reforma del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano; al respecto dispone el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”.

El artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o

más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”.

El artículo 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, señala: “Armas de fuego”:

  1. cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o

  2. Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.”.

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito ciudadana Juez, se califique como flagrante la aprehensión del adolescente RESERVADO. De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le solito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Finalmente requiero que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal.”.

Por su parte, la Defensa, “Se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al Adolescente RESERVADO.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto de los elementos de convicción presentes en autos, tales como:

El acta policial suscrita por los funcionario Cabo primero N° 274, ciudadano E.R. y el Cabo Primero N° 212 H.J.D., adscritos a la Estación de Seguridad la Blanca (PM), adscritos a la sub.-Comisaría Policial N° 12, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de como se produjo la aprehensión del adolescente RESERVADO-, del lugar, día y hora, de los hechos y de la evidencia incautada. en fecha 28-04-2005, por uno de los funcionarios aprehensores, donde ratifica el contenido del acta policía 093-; el acta de inspección N° 568 de fecha 29-04-2005, suscrita por los funcionarios PAREDES ARAQUE RAFAEL y F.T. donde deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, la cual riela inserta al folio 32--; acta de investigación penal, de fecha 28-04-2005 que riela al folio 02 y su vuelto, suscrita por el Inspector R.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de diligencias de investigación y la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, al arma de fuego incautada al antes mencionado Adolescente de fecha 29-04-2005, suscrita por el Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego, tipo chopo, la cual fue incautadas al adolescente y donde se evidencia la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano cuya comisión es presuntamente atribuible al adolescente RESERVADO, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánico de Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda la imposición a favor del investigado de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “b” y “c”, referidas a la obligación de someterlo al cuidado y vigilancia del equipo Multidisciplinario adscrito este Tribunal, mediante las entrevistas que este determine y la periodicidad que el mismo indique, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio, anexo al cual se remite copia fotostática de la presente decisión, y la obligación de presentarse a este Tribunal cada quince (15) días, a partir del día de hoy; por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito y entregado mediante acta a su Representante Legal.

DECISION

En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se tendrá como delito flagrante, aquel que se este cometiendo o acaba de cometerse, pues bien, se evidencia del acta, que el adolescente fue sorprendido por los funcionarios policiales presuntamente portando el arma de fuego antes

indicada, hechos estos que la fiscalía precalifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego; por consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente. SEGUNDO: Visto que la Fiscalía actuante, opta por la aplicación del procedimiento ordinario, en el presente caso, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se acuerda, siendo esta una de las facultades propias de la vindicta publica. TERCERO: Por cuanto de los elementos de convicción presentes en autos, se evidencia la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya comisión es presuntamente atribuible al adolescente RESERVADO, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánico de Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda la imposición a favor del investigado de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “b” y “c”, referidas a la obligación de someterlo al cuidado y vigilancia del equipo Multidisciplinario adscrito este Tribunal, mediante las entrevistas que este determine y la periodicidad que el mismo indique; para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio y anexo al mismo se remitirá copia fotostática de la presente decisión; y la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días, a partir del día lunes 02-05-2005; En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito y entregado mediante acta a su Representante Legal. CUARTO: Se ordena agregar a la causa la las diligencias practicadas por el representante fiscal las cuales constan de once (11) folios útiles y que consigna en este acto. QUINTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se remita, el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. SEXTO: Se acuerdo expedir copia simples de la totalidad del presente asunto penal, así como del acta y decisión que tomó este Tribunal el día de hoy, tal y como lo solicito la Defensa Publica en esta acto.

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 277 de la actual reforma del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados . En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2005 .

LA JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. J.N.D.O.

LA SECRETARIA,

ABG TAHIS COROMOTO M.G.

En la misma fecha se libró Boleta de Libertad N° LV11BOL2005000116 y oficio N°-285/05, al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, poniendo a su deposición al Adolescente RESERVADO, para el cumplimiento de la medida cautelar menos gravosa impuesta, anexo al cual se remitió copia fotostática de la presente decisión.

Sria.

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