Decisión nº 1073 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000897

ASUNTO : IP11-P-2007-000897

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Mayo de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YOANDRISO TOMBA VARGAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE

El Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito. Solicitando se le decrete al imputado una Medida Judicial Privativa de la Libertad de conformidad con el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 4 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas., así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario en virtud que aun cuando llena los supuestos de la aprehensión en flagrancia, pero en vista de que el Art. 373 del COPP establece que el ministerio Publico solicitara la aplicación del procedimiento a seguir y en vista de que nos encontramos en una materia especial como lo es los delitos de drogas en el que se debe recabar la experticia química tal como lo establece el Art. 115 LOCTIPCSEP, es por lo que solicito sea acordado la aplicación del procedimiento ordinario.

La Defensa quien manifestó lo siguiente: del acta policial se desprende que aun cuando el procedimiento policial se realizo a las 11:30 AM, la comisión policial no solicito la presencia de testigos que den fe del modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, en consecuencia solicito ya que no están llenos los extremos del Art. 250 del COPP, la libertad plena de mi defendido basado en el principio de presunción de inocencia en caso de no acogerse tal petición que le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el 256 Ejusdem, ya que no consta en autos las experticias correspondientes para determinar la cantidad y tipo de sustancia presuntamente incautada, es todo

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15 de Diciembre de 2006 suscrita por los funcionarios ORANGEL ROSENDO y P.V., mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadano YOANDRISO J.T.V., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.648, militar, hijo de R.J. TOMBA VARGAS Y FANNIS ARAQUE VARGAS, nacido en fecha: 03-03-88, soltero, residenciado en: SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE NUEVA ESPARTA, CASA S/N, A 5 CASAS DEL SAN M.E.U.E., consistente en Un envoltorio de regular tamaño de material sintetico de color amarillo anudado en su parte superior con hilo de coser de color negro conetntivo en su interior de una sustancia petrificada por la percepción al tacato con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK, con un peso bruto de Cuatro Gramos (4,0 Grs.) de lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio Seis (06) al Ocho (08), de fecha 10 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios A.Q., E.G., A.F., E.L., E.C. y A.S., mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita le fue incautada al ciudadano YOANDRISO TOMBA VARGAS, circunstancia ésta que los individualiza como el autor del hecho que se le atribuye. Hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 De fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la misma sin la presencia de testigos.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así mismo, cabe destacar que el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el criterio que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad como lo es el trafico de drogas no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOANDRISO J.T.V., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.648, militar, hijo de R.J. TOMBA VARGAS Y FANNIS ARAQUE VARGAS, nacido en fecha: 03-03-88, soltero, residenciado en: SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE NUEVA ESPARTA, CASA S/N, A 5 CASAS DEL SAN M.E.U.E., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y ultimo aparte del articulo 373 del copp. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Tercera en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Jamil Richani.

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