Decisión nº 147-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegando Orden De Aprehensión

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 30 de enero de 2009

198º y 149º

DECISION N° 0147-2009. C03-7281-2008

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Por recibido el expediente contentivo de la solicitud penal signada con el N° C02-7281-2009, proveniente del departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, instruida contra el ciudadano T.A.U., constante de setenta y cinco (75) folios útiles, désele entrada. Regístrese su ingreso. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH R.P., solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.A.U.. Pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem.

Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales que la conforman, entre ellas: acta policial N° 080-2007 contentiva del procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.T N° 71 Zulia, Puesto de T.S.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual dejan plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho de tránsito ocurrido el día 04 de agosto de 2007, en horas de la mañana, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana, cuyos funcionarios al llegar al lugar, esto es, en la avenida2 calle 8 San C.d.Z., constataron que se trataba de una colisión entre vehículos triples (moto) con una persona lesionada, siendo identificados los vehículos y conductores de la siguiente manera: VEHICULO N° 01: Automóvil, placas AFN23L, marca Chevrolet,modelo Optra, color beige, tipo automóvil, año 2006, serial de carrocería 9GAJM52326BO61130, serial del motor T18SED160214, propiedad de la ciudadana L.D.C.A.D.U., titular de la cédula de identidad Nº V-5.057.293. VEHICULO N° 02: automóvil, placas s/p, marca Yamaha, modelo Jog Artista, color Negro, tipo paseo, serial de carrocería 3KJ-2006216, desconociéndose año y propietario, con el resultado de una persona lesionada, identificada como F.A.U., (folios 03 y 04); informe y croqui de accidente de tránsito levantados y firmados por funcionarios adscritos al organismo ya señalado (folios del 03 al 06 ), actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos E.R.A.P., EVANA A.C.R. y M.D.J.P., presuntos testigos presénciales, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folios 42 al 44) y sus respectivos vueltos); examen medico Físico practicado a la victima ciudadano F.A.U., suscritos por el Dr. Ildemaro Moreno, Experto Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación San Carlos (folio 18), estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.A.U. (hoy victima), en segundo lugar, que el ciudadano T.A.U., es partícipe en la comisión del referido evento punible.

No obstante lo anterior; advierte el Juzgado, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al momento de entrar a considerar la petición Fiscal, debe valorar que concurren los requisitos previstos en la citada norma para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, expedir una orden para la aprehensión del imputado contra quien se requirió la medida. En ese contexto, del análisis efectuado a los fundamentos de la solicitud que nos ocupa, así como a todas y cada una de las actas ya referidas, colige esta Juzgadora, que si bien los numerales 1 y 2 del tan citado artículo 250 objeto de análisis, están cubiertos, a su juicio, al examinar el numeral 3, aprecia que en el caso particular, no hay razonablemente el peligro de fuga ni el de obstaculización para averiguar la verdad, que justifiquen la medida pedida, toda vez que, a los folios 48, 49. 50, aparecen sendas actas levantadas por la Fiscalia a cargo de la investigación, de fechas 12 de febrero de 2008 y 26 de marzo de 2008, suscritas no sólo por su representante, sino también, por el ciudadano T.A.U., y su abogado de confianza ciudadano A.J.P., con ocasión a la fijación del acto de imputación fiscal, el cual no se llevó a efecto en la última fecha, por cuanto no constaba en el expediente la juramentación del referido profesional del derecho, quedando diferido para el día 16 de mayo de 2008, y con fecha 28 de marzo de 2008, fue recibido solicitud de nombramiento de defensor para el acto de imputación fiscal que cursa al folio (56) y en fecha 31 de marzo fue realizado el acto de juramento como su Abogado de confianza el Abogado A.J.P.A., (folio 58).

A la par, bajo el folio 68 se aprecia un acta firmada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado I.V.M., en la que deja constancia que una vez verificada la presencia de las partes, fue confirmado que se hallaba presente el ciudadano hoy investigado, T.A.U.B., quien manifestó que su abogado de confianza no acudía por motivos personales, siendo aplazada la audiencia de imputación fiscal para el día 16 de noviembre de 2008.

Del mismo modo, se señala que no hay evidencias del por qué no se llevó a efecto la audiencia pautada para el día 10 de octubre de 2008, Por otro lado, esta juzgadora observa que el día 16 de noviembre de 2008, tampoco se realizó el acto de imputación fiscal, cuya acta (que se supone debió ser levantada esa fecha), no existe en el expediente.

Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, colige esta juzgadora que en el presente caso, no ha existido contumacia o rebeldía por parte del ciudadano T.A.U., para la celebración del acto formal de imputación fiscal, difiriendo esta juzgadora de la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, cuando en su escrito de solicitud manifiesta que el mismo se ha citado en más de tres (03) oportunidades y no ha comparecido, quien no se encuentra evadido de la justicia venezolana, por el contrario el tan aludido ciudadano ha estado atento al proceso que se le sigue, por lo tanto, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, niega la aprehensión judicial o arresto del ciudadano T.A.U.. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin Lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, NIEGA la aprehensión judicial o arresto del ciudadano T.A.U., plenamente identificado en actas, toda vez que el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto, no está satisfecho, toda vez que, existe constancia en actas que ha acatado los llamados cuando ha sido debidamente citado para llevar a efecto el acto de imputación fiscal previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, acompañado de su abogado de confianza, y por ende, no se encuentra evadido de la justicia venezolana. Regístrese. Publíquese y notifíquese al recurrente de la presente decisión.-

La Juez de Control

Abg. G.L.A.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado. Quedó registrada bajo el Nº 147-2009. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el Nº 266-2009

La Secretaria

Abg. W.M.H.C.

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