Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de Julio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012874

ASUNTO: MP21-R-2013-000080

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: WARNER M.M.R., KEIRO J.S.G., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., J.M. MISTER DIAZ, DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A., titulares de la cedula de identidad Nros: V- 17.962.731, V-6.682.423, 22.560.663, 17.586.213, 14.494.376, 18.181.068, 20.130.715, 19.854.080, 17.075.156, 24.939.856, 10.544.030, 21.649.030, (indocumentado), 10.347.175 y 18.388.196 respectivamente.

RECURRENTES: Abogada B.E., Defensora Publica Penal Décimo Tercera (13º) del Estado M.e.V.d.T., en su carácter de defensora de los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., J.M.J.M., DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A., plenamente identificados en autos; y la Abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, en su condición de defensora privada del ciudadano KEIRO J.S.G., plenamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada I.N.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.

VÍCTIMA: A.A.W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.791.240 (HOY OCCISO)

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01JUL2013 por la abogada B.E., Defensora Publica Penal Décimo Tercera (13º) del Estado M.e.V.d.T. y en la misma fecha recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, en contra de la decisión dictada en fecha 22JUN2013 en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual admitió la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Publico, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano V.A.Z.A., con respecto al ciudadano WARNER M.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, ahora bien, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en relación a los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R., por ultimo decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

PUNTO PREVIO

En virtud, de la incorporación en fecha 23 de julio de 2013, de la DRA. N.I.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.101.942, en su carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 04 de agosto de 2008, mediante oficio Nº CJ-08-1823, la misma fue convocada en fecha 22 de julio de 2013, mediante oficio Nº 1723-13, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para cubrir la falta temporal por motivo del disfrute de vacaciones del Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DR. ORINOCO FAJARDO LEON, a partir del 23 de julio de 2013, hasta su efectiva reincorporación, designación aceptada en fecha 22 de julio de 2013, a tal efecto se aboca al conocimiento de la presente causa quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER A.N.J.P. y el DR. A.D.G.G. y la DRA. N.I.C.A., JUECES INTEGRANTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.132.101, V-8.676.475 y V- 8.101.942, en su orden.

DE LA ACUMULACION

De la revisión efectuada esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa que en fecha 15JUL2013, se recibieron los Recursos de Apelación de autos, interpuestos por las abogadas B.E., Defensora Publica Penal Decimatercera del Estado M.e.V.d.T., en su condición de defensora de los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., J.M.J.M., DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A., plenamente identificados en autos, y la abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, en su condición de defensora privada del ciudadano KEIRO J.S.G., plenamente identificado en autos, evidenciándose que los mismos se encuentran relacionados por la comisión de hechos punibles cometidos en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.A.W.A..

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…

(Cursivas y negritas de esta Sala)

Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente:

… Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…

. (Cursivas y negritas de esta Sala)

Del estudio de las normas anteriormente transcritas, permite concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular la presente causa, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación signados con los números MP21-R-2013-000079 y MP21-R-2013-000080. En este orden de ideas se observa, con certera claridad, que establece el legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR el Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura MP21-R-2013-000079 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2013-000080, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2013-000080.

DEL EFECTO EXTENSIVO

Por otra parte, observa esta Sala, que la defensa del imputado WARNER M.M.R., ampliamente identificado en autos, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al ciudadano acusado WARNER M.M.R., siempre que se encuentre en la misma situación de los ciudadanos KEIRO J.S.G., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., J.M. MISTER DIAZ, DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A., titulares de la cedula de identidad Nros: V-6.682.423, 22.560.663, 17.586.213, 14.494.376, 18.181.068, 20.130.715, 19.854.080, 17.075.156, 24.939.856, 10.544.030, 21.649.030, (indocumentado), 10.347.175 y 18.388.196 respectivamente y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 22JUN2013, dictaminó lo siguiente:

PRIMERO

Con relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa observa este Tribunal que la aprehensión de los hoy imputados se produjo dentro del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., por su presunta participación de los hechos ocurridos endecha 20-06-2013, donde el Lic. Rafael Ramírez, en su carácter de Director de dicho establecimiento carcelario indica en la actas cursantes al expediente los motivos por los cuales el procedimiento fue efectuado de la manera señalada, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por las Defensa. SEGUNDO. Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos WARNER M.M.R., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R., ZAMBRANO ALTUNA V.A., plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, en contra del ciudadano: V.A.Z.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 todos del Código Penal, con respecto al ciudadano WARNER M.M.R. y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal con respecto a los ciudadanos: G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R.. QUINTO: Se les decreta a los ciudadanos WARNER M.M.R., G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R., ZAMBRANO ALTUNA V.A., ampliamente identificado en autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario Metropolitano Yare 3, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, en consecuencia LÍBRESE BOLETAS DE ENCARCELACIÓN Y OFICIO. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar el estado de salud de los detenidos, en virtud de lo manifestado por la Defensa, Ofíciese al Director de Centro Penitenciario Región Capital Y.I., informando que se garantice la integridad física de los mismos conforme a los establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena compulsar las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se inicie una investigación con relación a los hechos ocurridos en fecha 20-06-2013, en el cual manifiesta la Defensa que los imputados fueron agredidos por funcionarios adscritos a ese establecimiento carcelario. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad de los ciudadanos presentes en sala, por considerar este Tribunal llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.( Cursivas de esta Sala)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01JUL2013 la abogada B.E., Defensora Publica Penal Decimotercera del Estado M.e.V.d.T., en su carácter de defensora de los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., J.M.J.M., DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Quien suscribe, ABG. B.E., Defensora Publica Penal Décimo Tercera (13º) (S) del Estado M.e.V.d.T., actuando en mi carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., J.M.J.M., DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A., titulares de la cedula de identidad Nros: 22.560.663, 17.586.213, 14.494.376, 18.181.068, 20.130.715, 19.854.080, 17.075.156, 24.939.856, 10.544.030, 21.649.030, (indocumentado), 10.347.175 y 18.388.196 respectivamente, a quienes se les sigue la Causa No. MP21-P-2013-012874, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante AUTO DE FUNDAMENTACION de fecha 22/06/2013, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 22/06/2013 por el Juzgado a su cargo, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en tal sentido, ocurro ante los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO…Omissis…

Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la accion penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados puedan ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Publico, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia del delito de HIMICIDIO SIMPLE, y menos aun como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra de los imputados para imponer una medida de coercion personal, como es la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 01JUL2013, la abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, en su condición de defensora privada del ciudadano KEIRO J.S.G., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Yo, M.E.C.P., inscrita en Inpreabogado bajo la matricula 136.175, procediendo en este acto como Abogada Defensora del ciudadano: KEIRO J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.423, fecha de nacimiento 17-10-1977, lugar de nacimiento Caracas, de 36 años de edad, hijo de M.G. (V) y de JOSE SOTO (V), profesión u oficio ex funcionario Guardia Nacional, residenciado en Avenida Principal de Sisipa, Calle El Manantial, Casa Nº 10-05, El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificado en el expediente Nº MP21-P-2013-012784 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.; mediante la presente recurro ante su competente autoridad a tenor de solicitar RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el Articulo 239 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

DE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA

En virtud de haberse realizado una audiencia de presentación para escuchar a los hoy imputados basados en actas no acorde con las normas y principios de actuaciones policiales, donde existe además usurpación de funciones en virtud de los derechos humanos que tiene mi defendido y demás imputados, y en virtud de la poca claridad de la cadena de custodia, la escena del crimen, Por existir un órgano instructor como la misma Guarda Nacional Bolivariana destacada en el referido centro Penitenciario, la duda que existe acerca del levantamiento del cadáver, por no existir un reconocimiento MEDIO LEGAL de imputados, ata (sic) de imposición de derechos del imputado, atas (sic) de entrevistas a testigos tomadas por el ciudadano director, signos de maltratos evidente en sala; es por lo que esta defensa con el debido respeto honorables magistrados solicita de acuerdo al articulo 175 de nuestra n.A.P. la Nulidad Absoluta de dichas actuaciones…Omissis…”

PETITORIO

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la Audiencia de Presentación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.; dictada en fecha 22-0-2013, en contra del ciudadano KEIRO J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.423, anulando dicha audiencia por ser violatoria del debido proceso y normas de orden supra constitucional, constitucional y legales conforme lo solicitado por la Defensa y ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA de dichos actos y demás efectos subsiguientes…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 05JUL2013, la abogada I.N.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación a los recursos interpuestos de forma separada por la abogada B.E., Defensora Publica Penal Decimatercera del Estado M.e.V.d.T., en su carácter de defensora de los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A., J.M.J.M., DIAZ A.R. y ZAMBRANO ALTUNA V.A., y por la abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, en su condición de defensora privada del ciudadano KEIRO J.S.G., identificado en autos, en los siguientes términos:

En relación al Recurso interpuesto por la abogada B.E., en su condición de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: (negritas y subrayado de esta Corte)

…Yo, I.N.G., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelacion presentado por la defensa de los ciudadanos V.A.Z.A., WARNER M.M.R.,G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDES, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N., ,M.B.G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Del analisis de los alegatos esgrimidos por la defensa, entre los cuales manifiesta la ilegalidad del Acta Administrativa suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital de y.I., argumentando que el director de dicho centro no es cuerpo detectivesco ni de investigación, es importante señalar que el Ministerio Publico, es el encargado del desarrollo de investigación, por lo tanto es el ente que ordenara la practica de diligencias de investigación a los órganos auxiliares de investigación, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico penal, los cuales establecen el objeto y alcance de la Fase Preparatoria. En cuanto a los argumentos del recurrente se hace extremadamente necesario señalar que el director del Centro de Reclusión se encuentra plenamente facultado para levantar actas en las cuales deja constancia de cualquier hecho acaecido bajo su dirección en el recinto penitenciario, así como también, de haber realizado la aprehensión de los ciudadanos, actuación que estuvo ajustada a derecho…Omissis…”

En cuanto a la precalificación de los delitos es necesario estimar que la adjudicación de un tipo penal, no sobreviene de la necesidad de satisfacer un capricho, ni menos aun juicio a priori, por el contrario es el subsumir un hecho en el derecho en atención a los principios fundamentales del Derecho y la revisión de los tipos penales previo el estudio de las actas, que pudiera ser ratificada o que para el momento en que finalice la investigación es susceptibles a variación una vez que se presente el Acto Conclusivo. El fin primordial perseguido por este órgano del poder ciudadano es la búsqueda de la verdad en función del principio de la buena fe…Omissis…”

Asi las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtue- debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

SOLICITUD FISCAL

A todo evento, es sabido que la intención del juzgador y de la vindicta pública no es la búsqueda de castigo ejemplar, porque se cree en la justicia y en los principios que sustentan nuestro Estado de Derecho, sucede que estamos en presencia de un delito de una gran magnitud evidente en base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, ejerciendo la Accion Penal del Estado, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelacion de autos interpuesta en contra del auto de Privación Judicial Preventiva…Omissis…”

En relación al Recurso interpuesto por la Defensora Privada M.E.C.P. INPREABOGADO Nº 136.715 (negritas y subrayado de esta Corte)

Esta Representación Fiscal luego de la lectura del escrito interpuesto por el representante de la defensa de conformidad con el articulo 439 de la ley Penal Adjetiva, particularmente lo indicado en el ordinales 4º, son recurribles ante la corte de apelaciones” “4º Las que declaren la procedencia de una medida de libertad o sustitutiva por este Código (Subrayado del Ministerio Publico)...Omissis…”

La N.A. ut supra señalada, faculto al (sic) los funcionarios del Centro Penitenciario a realizar la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, ante la presencia de un delito de fragancia, donde a su vez notificaron de lo ocurrido al Eje de Investigaciones Contra Homicidos- extensión Valles del Tuy, poniéndolos a disposición del Ministerio Publico dentro del lapso exigido por la ley, siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Por consiguiente esta Representación Fiscal observa, que los imputados fueron aprehendidos cumpliéndose con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue calificada como flagrante por el Tribunal que conoció de la causa.

En cuanto al argumento de la defensa, que el Juez de la recurrida dicto una decision tan solo tomando en cuenta un acta administrativa, es menester ilustrar que constan en el expedientes actas suscritas por el Eje de Investigaciones Contra Homicidio, entre ellas un acta de investigación; planilla del levantamiento del cadáver y la Inspeccion Tecnica Nº 722.

Con respecto al alegato de la defensa que manifiesta que le fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales a la (sic) los imputados, es importante dejar constancia que en la Audiencia de Presentación de los Imputados , el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “ SEPTIMO: se ordena compulsar la presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que inicie una investigación con relación a los hechos ocurridos en fecha 20-06-2013, en el cual manifiesta la Defensa que los imputados fueron agredidos por funcionarios adscritos a este establecimiento carcelario.

En cuanto a la precalificación de los delitos es necesario estimar que la adjudicación de un tipo penal, no sobreviene de al necesidad de satisfacer un capricho, ni menos aun de un juicio a priori, por el contrario es el subsumir un hecho en el derecho en atención a los principios fundamentales del Derecho y la revisión de los tipos penales previo el estudio de las actas, que pudiera ser ratificada o que para el momento en que finalice la investigación es susceptibles a variación una vez que se presente el Acto Conclusivo. El fin primordial perseguido por este órgano del poder ciudadano es la búsqueda de la verdad en función del principio de la buena fe.

Esta situación evidencia a todas luces que la conducta desplegada sujetos activos se subsume en HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, en contra del ciudadano V.A.Z.A.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR al ciudadano WARNER M.M.R.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA con respecto a los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDES, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N., ,M.B.G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R.., delitos de gran magnitud que por las circunstancias que se evidencian en las actuaciones que rielen en la causa que nos ocupa presume un manifiesto peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la ley Adjetiva Penal…Omissis…”

Del Criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la victima es decir el Colectivo.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtue- debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad , en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo maximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto…Omissis…” ( Cursivas de esta Sala)

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada B.E., Defensora Publica Penal Decimotercera del Estado M.e.V.d.T., y la abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, en contra de la decisión dictada en fecha 22JUN2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual admitió la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Publico, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano V.A.Z.A., con respecto al ciudadano WARNER M.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, ahora bien, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en relación a los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R., por ultimo decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada B.E., en su condición de Defensora Pública Penal, posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud que la misma actúo en acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, celebrada en fecha 22JUN2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

Asimismo, se constata que la abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, Defensora Privada, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidenció por Notoriedad Judicial en el Sistema Organizacional Juris 2000 que la misma fue juramentada en fecha 22JUN2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

En fecha 22JUN2013, la abogada B.E., en su condición de Defensora Pública Penal, y la abogada M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, Defensora Privada; consignan por separado escritos de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 22JUN2013, por lo que según consta al folio Nº 60, del Recurso signado bajo el Nº MP21-R-2013-000079; así como consta al folio Nº 61, del Recurso signado bajo el Nº MP21-R-2013-000080; Cómputos realizados por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Omissis..

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que los escritos contentivos de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas B.E., en su condición de Defensora Pública Penal y M.E.C., INPREABOGADO Nº 136.715 , en su condición de Defensora Privada; en contra de la decisión dictada en fecha 22JUN2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual admitió la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Publico, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano V.A.Z.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, ahora bien, con respecto al ciudadano WARNER M.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en relación a los ciudadanos G.A.E.M., K.J.B., Y.J.A. BERMUDEZ, ENYEL RANCEL R.M., J.A.M., P.P.G.G., KEIRO J.S.G., L.A.F.C., R.R.N.M., BETANCOURT G.D.E., A.D.A.J., MISTER J.M., DIAZ A.R., por ultimo decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas B.E., en su condición de Defensora Pública Penal Auxiliar Novena, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y M.E.C.P., INPREABOGADO Nº 136.715, en su condición de Defensora Privada; en contra de la decisión dictada en fecha 22JUN2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: acuerda ACUMULAR el Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura MP21-R-2013-000079 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2013-000080, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2013-000080.

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G.D.. N.I.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS URRUTIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS URRUTIA

JAN/ ADGG/OFL/MAVA/ar.-

EXP. MP21-R-2013-000080

(MP21-R-2013-000079 acumulado)

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