Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000557

ASUNTO : LP01-P-2007-000557

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (02.02.2007), de los imputados J.C.A., venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el trece de agosto de mil novecientos ochenta y tres (13.08.1983), comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.664.678, domiciliado en las residencias San Eduardo, piso 2, apartamento A-2-2, Mérida estado Mérida, hijo de L.A.; y, S.B.G., venezolano, de veinticinco (2) años de edad, nacido el diez de octubre de mil novecientos ochenta y uno (10.10.1981), soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 16.199.720, domiciliado en el sector Milla, casa 10-71, Mérida estado Mérida, hijo de S.B.G. y R.G..

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados J.C.A. y S.B.G., fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día treinta de enero de dos mil siete (30.01.2007), aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 pm), debido a que funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en el sector C.V. de esta ciudad de Mérida, en la parte posterior del centro Comercial Cantaclaro, visualizaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa, intentaron darse a la fuga y ocultaron algo que llevaban en sus manos, razón por la cual los funcionarios interceptaron a ambos sujetos y en presencia de un testigo, les realizaron la correspondiente inspección personal y hallaron a J.C.A. una jeringa contentiva de un liquido transparente y la cantidad de ciento sesenta mil bolívares, y al otro joven de nombre S.B.G., también le hallaron una jeringa sin aguja y un envoltorio azul y verde, contentivo de un polvo de color beige, motivo por el cual fueron formalmente aprehendidos. Debido a la acción de los funcionarios policiales, ambos jóvenes les refirieron que les entregarían todo el dinero y que si querían les buscaban algo extra, para que los dejaran en libertad. Asimismo, se desprende de las actuaciones que la sustancia que se hallaba dentro del envoltorio que poseía S.B.G., resultó ser doscientos (200) miligramos de heroína.

Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:

  1. Acta policial inserta al folio 12 de las actuaciones.

  2. Acta de entrevista inserta al folio 17 de las actuaciones.

  3. Formatos de registros de cadena de custodia insertas a los folios 22 y 23 de las actuaciones.

  4. Acta de investigación penal inserta al folio 24 de las actuaciones.

  5. Acta de experticia de autenticidad y falsedad inserta al folio 28 de las actuaciones.

    f Acta de inspección ocular inserta al folio 30 de las actuaciones

  6. Actas de investigación policial inserta al folio 31 de las actuaciones.

  7. Acta de experticia química y de barrido inserta al folio 32 de las actuaciones.

  8. Acta de experticia toxicológica inserta al folio 34 de las actuaciones

    Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados S.B.G. y J.C.A., fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden para S.B.G. como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y el Patrimonio Público; y para J.C.A., se precalifica el delito como Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público.

    Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

    En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado S.B.G., en el momento que llevaba consigo un envoltorio plástico que contenía 200 miligramos de heroína y tanto él como su compañero J.C.A., intentaron persuadir a los funcionarios policiales a que no los detuvieran a cambio del dinero que llevaba consigo J.C.A., no logrando obtener el resultado deseado, y dichos hechos se compaginan a las precalificaciones jurídicas referidas por este tribunal.

    2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a J.C.A. y a S.B.G., considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse del estado Mérida, sin autorización del tribunal y la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación en la fundación J.F.R. de esta ciudad de Mérida.

    3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda conocer.

    Dispositiva:

    Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

    1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos S.B.G. y J.C.A., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para S.B.G.d.P.I.d.S.E. y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción; y para J.C.A., por la presunta comisión del delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción.

    2) Decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a S.B.G. y J.C.A., contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) Se ordena se realicen a S.B.G. y J.C.A., experticias médicas psiquiátricas, en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.

    Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

    La Juez de Control N° 03

    Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

    El Secretario

    Abog. Heriberto Peña

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    Srio

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