Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 15 de Julio de 2005.

195º y 146º

ASUNTO: EL01-P-2002-000043.

DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Visto el escrito presentado por el penado G.R.R., Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.711.851, natural de Barinas Estado Barinas, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del Internado Judicial, solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 29 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que al Penado G.R.R., fue detenido preventivamente en fecha 03-05-2002 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando que fue detenido preventivamente el día: 03-05-2002, hasta la presente fecha 15-07-2005 ha cumplido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, de la pena impuesta, como pena cumplida por el Penado G.R.R., lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, que es de Dos (02) Años y Seis (06) Meses.

Segundo

Riela en autos al folio 80 Oferta de Trabajo, realizada por la Ciudadana L.L.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.189.420, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 82, en su condición de Propietaria de la Firma Unipersonal AGENCIA DE LOTERIA DON LITO, ubicado en Calle Arzo.M. con Avenida San Carlos N° 19-10, Municipio Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Obrero de Limpieza y Mantenimiento, devengando un salario de Trescientos Veintiún mil bolívares mensuales (Bs. 321.000,00), en horario de 7:00am a 7:00pm de Lunes a Sábado.

Tercero

Al folio 76, riela c.d.A.P. de fecha 28-10-2004, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la c.d.A.P., consta que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le otorgó el Beneficio de Sometimiento a Juicio, por el lapso de Seis (06) meses, como presunto autor de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Lesiones personales, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado G.R.R.. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la Pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las penas prescriben así: 1°: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo “, habiendo trascurrido desde que el penado cumplió con el régimen impuesto, 30/09/89, Quince (15) años, es decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace Catorce años, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

A los folios 90 al 94 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…Observamos al penado con ánimos de reorientar conducta errada, en virtud de la experiencia carcelaria le ha servido bastante y por ahora que existe la oportunidad de lograr beneficio de Pre-libertad como es el Destacamento de Trabajo se ha planteado atender estrictamente lo que el Tribunal disponga, además ha mostrado interés durante su reclusión en acatar las normas establecidas, estudia y su conducta es de total tranquilidad y la oferta de trabajo es dada por persona muy conocida. Pronóstico Favorable.

Quinto

Consta en autos al folio 790, pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 05-04-05, del penado G.R.R., donde ha observado Conducta Buena desde su ingreso.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..." Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionada, en su condición Propietaria de la Firma Unipersonal AGENCIA DE LOTERIA DON LITO, ubicado en Calle Arzo.M. con Avenida San Carlos N° 19-10, Municipio Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Obrero de Limpieza y Mantenimiento; esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Sábado de 7:00am 7:00pm, regresando todos los días a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, finalizada la jornada de trabajo; debiendo pernoctar todos los días después de su jornada de trabajo, así como el día Domingo en el Internado Judicial de esta Ciudad. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado G.R.R., Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.711.851, natural de Barinas Estado Barinas y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; para que trabaje en la Firma Unipersonal AGENCIA DE LOTERIA DON LITO, ubicado en Calle Arzo.M. con Avenida San Carlos N° 19-10, Municipio Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Obrero de Limpieza y Mantenimiento; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Déjese Copia. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia., División de Antecedentes Penales.

Es justicia en Barinas a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez de Ejecución N° 01, Abg. N.C.J., La Secretaria, Abg. Yannira Dávila. La Suscrita Secretaria, Abg. Yannira Dávila, Certifica: Que la Copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que riela en la causa EL01-P-2002-000043, en Barinas a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos mil cinco.

Conste,

Abg. Yannira Dávila

Secretaria

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