Decisión nº 1305 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002093

ASUNTO : IP11-P-2005-002093

AUTO ACORDANDO PLAZO PRUDENCIAL

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, y mediante la cual acordó de conformidad con el artículo 313 eiusdem, fija el plazo de 90 días para que el Ministerio Público concluya la investigación en contra del ciudadano L.R.R.R., a quien se le imputa el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto se observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”

De la inteligencia de la norma se desprende palmariamente el derecho que le asiste al imputado y en consecuencia a su defensa judicial de recurrir ante el Juez de Control, cuando la investigación haya superado los 6 meses y el imputado esté individualizado, solicitando fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar según su criterio.

Respecto a este requisito se observa que la investigación se inició según lo señaló la defensa y ello se puede observar de la revisión del presente asunto en fecha 19 de junio de 2005, cuando el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, puso a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado en el presente asunto, L.R.R.R., siendo individualizado el imputado y perseguido por la investigación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de modo que se encuentra satisfecha la individualización del imputado y la antigüedad de la investigación.

El segundo requisito exigido por el legislador es la obligación por parte del Juzgador de oír al Ministerio Público, al acusado y tácitamente a su defensa a los fines de la fijación del lapso, el cual no será menor de 30 días ni mayor de 120 días, debiéndose tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional.

Respecto a este punto en esta misma fecha se celebró la audiencia oral referida, ratificando la defensa su solicitud en cuanto a que se le otorgue al Ministerio Público un lapso de 30 días para que concluya sus investigación, y presente su acto conclusivo, y solicitando el Ministerio Público, se le otorgué un plazo de 90 días para concluir con la investigación y presentar el Acto conclusivo a que de lugar.

Por último, y como tercer requisito la ley excluye de la aplicación de la norma aquellos delitos considerados como de lesa humanidad, contra la cosa publica, violación a los derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, cabe destacar, que según se extrae de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tráfico de Drogas, en estricto Sentido, es la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o Psicotrópicas o de Químicos Esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro, en Amplio Sentido: son Conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del Tráfico de Drogas previstas en la ley como fase de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: La necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado. Ahora bien, se entiende por Narcotráfico, el Comercio ilegal de narcóticos o drogas. El narcotráfico abarca la producción, distribución y venta no solo de drogas tradicionales sino de producción sintética.

Posesión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que: “El que ilícitamente posea (resaltado de la sala) las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 de esta Ley y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella….”

Según decisión de Sala Penal, Exp.N 99-0122. Ponente Rafael Pérez Perdomo. “…La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes. Las cantidades señaladas en el artículo 36, y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión…”

Siendo así, en el caso de marras, es evidente que el delito investigado no es de la naturaleza de ninguno de los excluidos.

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa judicial del acusado de autos L.R.R.R., por cumplir los extremos de ley y en consecuencia se fija el lapso de 90 días para que el Ministerio Público culmine la investigación e interponga el acto conclusivo que a bien considere. Y así se decide.

Ahora bien la defensora privada solicito igualmente la ampliación de la medida de presentación periódica, y este Tribunal en sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal de Control, observa que efectivamente el ciudadano imputado, L.R.R.R. , ha dado fiel cumplimiento a la medida de presentación cada 15 días, y si bien es cierto en algún momento se observo que no cumplió con una de las presentaciones no es menos cierto que el mismo informo mediante escrito a este tribunal sobre su estado de salud, lo que le impidió cumplir la medida en dos oportunidades. Por lo que este Tribunal en estricto cumplimiento con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considero ajustado a derecho y procedente la solicitud de ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación Periódica, a cada 45 días.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Acuerda de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el lapso de 90 días, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia oral, para que el Ministerio Público concluya la investigación seguida al imputado L.R.R.R., por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliarle la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de presentación periódica a cada 45 días. Remítase el expediente a la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). A los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. S.C.

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