Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

que por ante éste Tribunal fueron consignados los recaudos evaluados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, referentes al penado, ciudadano: J.A.G.M., de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda,, residenciado en: San G.d.C., calle el Matacan, casa sin numero( al lado de la Urbanización San Gabriel , Estado Miranda, nacido en fecha 08-11-1982, de 23 años, de profesión: indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 16.576.270, hijo de A.M.D.G. (V) y A.J.G. (V), pasa a hacer las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de Octubre de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 24 de Octubre de 2006, en la cuál se condenó al ciudadano: J.A.G.M., de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda,, residenciado en: San G.d.C., calle el Matacan, casa sin numero( al lado de la Urbanización San Gabriel , Estado Miranda, nacido en fecha 08-11-1982, de 23 años, de profesión: indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 16.576.270, hijo de A.M.D.G. (V) y A.J.G. (V), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo: 470 del Código Penal y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y 2.- la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO

Que el penado, ciudadano: J.A.G.M., ya identificado, fue detenido el día 22 de Julio de 2.006, según se evidencia del acta Policial cursante al folio 04 al 05 del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día Tres (08) de Agosto de 2007, oportunidad en la cual le es otorgado el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, saliendo en Libertad en esa fecha, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de UN (01) AÑO Y DOCE (12) DIAS, observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de Octubre de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 24 de Octubre de 2006, en la cuál se condenó al ciudadano:J.A.G.M., ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo: 470 del Código Penal y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y 2.- la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, TRES MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que la condena finalizara el 22 de Noviembre del 2.009.

Ahora Bien, al revisar los recaudos evaluados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, referentes al penado, ciudadano: J.A.G.M., ya identificado, cursantes al presente asunto, observa éste Tribunal, que siendo la finalidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio estimular al penado para que durante el lapso en el cual cumple la condena, se supere personal e intelectualmente, mediante el trabajo o el estudio, y de esta forma se posibilite su reinserción en la sociedad, y pueda de esta manera desarrollar una ocupación o trabajo que le permita adquirir el sustento de él y su núcleo familiar, para de esa manera evitar que cometa otro hecho punible; en el presente asunto, considera este Tribunal que están llenos los extremos legales para la procedencia del beneficio de Redención de la Pena, establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cuál señala textualmente:

Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva

.

A su vez el artículo 6, ejusdem., establece:

Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos: 19 que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…

y 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”

Siendo que de dichos recaudos anexos a las presentes actuaciones se evidencia que el penado ha cumplido un tiempo efectivo de trabajo de TREINTA (30) HORAS ACADEMICAS, en consecuencia, aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, considera quién aquí decide, que en efecto deberá rebajarse un total de VEINTINUEVE (29) DÍAS, a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, resultando la pena totalmente cumplida en: UN (01) AÑO, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS. Por lo que, en consecuencia, al penado le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal la cumplirá el Veintitrés (23) de Octubre del 2.009, a las doce del mediodía.

Por todos los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado, ciudadano: J.A.G.M., de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda,, residenciado en: San G.d.C., calle el Matacan, casa sin numero( al lado de la Urbanización San Gabriel , Estado Miranda, nacido en fecha 08-11-1982, de 23 años, de profesión: indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 16.576.270, hijo de A.M.D.G. (V) y A.J.G. (V), por un lapso de VEINTINUEVE (29) DIAS, de la pena impuesta al penado, lapso éste que sumado al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, da un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, de pena cumplida. Por lo que, en consecuencia, al penado le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal la cumplirá el Veintitrés (23) de Octubre del 2.009, a las doce del mediodía, todo en virtud de que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 3 de la mencionada Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14, ejusdem.

Notifíquese al Fiscal Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda; notifíquese a la Defensa del penado, Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Capital, CTC “DR. J.A.R.G., enviándole copia de la Decisión, Cítese al penado para imponerlo de la presente Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. F.E.C.

LA SECRETARIA

Abg. YSAMARY GALLARDO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. YSAMARY GALLARDO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR