Decisión nº 1133 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000056

ASUNTO : IJ11-X-2007-000002

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 18 de Noviembre de 2005, este Tribunal libró ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano W.A.B.A., titular de la cedula de identidad; 9181755, de 43 años de edad, domiciliado en S.B.d.B.C. N° 9 entre Carrera 01., estado civil soltero, profesión comerciante, herrero y albañil, grado de instrucción bachiller, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que una vez aprehendido el imputado, deberá ser oído por el Juez en un lapso de 48 horas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten determinar la existencia de un hecho punible y la fundada presunción de que el imputado W.A.B.A., es autor o participe del hecho que le imputa la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, tal presunción deviene del siguiente análisis:

En fecha 09 de Marzo de 2002, una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios TTE. (GN) TEDDY RUEDA BORREGALES, C/1RO P.R. CAMEJO, DTG. (GN) J.C.S.B. y el DGDO C.J.V., se constituyeron en una vivienda de color rosado con amarillo, sin número, ubicada en el sector El Román, vía a la cañada, jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.F., a fin de practicar una ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro. 2C-249-2002 emitida por la abogada N.C.J.S.d.C. de este mismo Circuito Judicial, acompañados a su vez dicha comisión policial por los testigos I.G., portador de la cédula de identidad Nro. 13.706.820 y R.G.G., portador de la cédula de identidad Nro. 16.754.599, desprendiéndose de las actuaciones que al practicarse dicha visita domiciliaria se incautó en el referido inmueble dos (02) paquetes en forma cuadrada envueltos en tirro de embalar de color marrón contentivas de restos vegetales con un olor fuerte y penetrante; se incautó en un corral de gallinas, debajo del techo de acerolit un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus color negro, con cacha de madera, sin cartuchos, serial OH307096, de fabricación Brasilera, la cual se encuentra solicitada por el Cicpc Delegación Maracaibo Estado Zulia según expediente Nro. F0585697 de fecha 04-02-98, encontrándose en ese corral de gallinas un tobo plástico, de color blanco y en su interior diez (10) paquetes envueltos en tirro de embalar, de color marrón, que al ser abierto uno de ellos, se detectó que contenía en su interior, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante; encontrándose asimismo en otro tobo de color amarillo un paquete de regular tamaño envuelto en tirro de embalar, de color marrón que al ser abierto se detectó que contenía una sustancia de color blanco, determinándose también que en dicha residencia se encontraban tres huecos subterráneos, uno debajo del closet ubicado a mano derecha, otro debajo de una batea ubicado a mano izquierda y el tercero ubicado en la parte trasera que colinda con la del solar en donde se encontraron un lote de partes de vehículos ; una (01) moto marca Yamaha, modelo 250, color blanco, sin serial, sin placas, una (01) moto de paseo, marca Jog, Color negro, serial 21A2241755 y en un cuarto ubicado a mano izquierda, dentro de una gaveta de una peinadora, once (11) cartuchos para escopeta, calibre 12 y la siguiente documentación: una (01) copia fotostática de un comprobante a nombre de BRAVO ANGARITA W.A. CI 9.181.755, una (01) tarjeta de servicio militar a nombre del ciudadano BRAVO ANGARITA W.A.; un carnet militar del Ejercito a nombre de BRAVO ANGARITA W.A.; una (01) tarjeta de conscripción militar del servicio de alistamiento de las Fuerzas Armadas a nombre del ciudadano BRAVO ANGARITA W.A. CI. 9.181.755; un (01) carnet del servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas a nombre de BRAVO ANGARITA W.A.; una licencia como mecánico de Aviación a nombre del ciudadano BRAVO W.A.A.; una (01) copia fotostática de la licencia de conducir a nombre del ciudadano BRAVO ANGARITA W.A.; un (01) carnet de la escuela de Formación de Guardias Nacionales; un (01) carnet de empleado de la compañía de seguros la Seguridad sin nombre; dos (02) sobres de solicitudes de registro de vehículos; dos copias de Diplomas de Graduación de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales #Coronel Martín Bastidas Torres”, una c.d.R.; un (01) certificado de calificaciones y otros documentos todos a nombre del imputado BRAVO ANGARITA W.A.; asimismo se colectó un (01) carnet Censo 2001 a nombre de la ciudadana NORCARIS LUGO, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.592.660.

Asimismo cursan a los folios 15 al 18 de la primera pieza de la causa principal, ACTAS DE ENTREVISTAS efectuadas por ante el Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro. 44 con sede en Judibana en fecha 09 de Marzo de 2002, a los ciudadanos YSAER J.G., portador de la cédula de identidad Nro. 13.706.820 y R.A.G.G. portador de la cédula de identidad Nro. 16.754.599 quienes al declarar fueron contestes en señalar que acompañaron en calidad de TESTIGOS a la comisión de la Guardia Nacional y presenciaron el hallazgo de la sustancia ilícita, así como las partes de vehículos y el arma de fuego.

Por otro lado, se establece del testimonio de la ciudadana N.D.C.S.D.L., cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio veintidós (22) que efectivamente el imputado W.A.B.A., vivía para el momento que se efectuó el allanamiento, en dicha residencia; en efecto, señaló la declarante que el precitado ciudadano vivía con su hija desde hace meses en dicha residencia, lo cual adminiculado al hallazgo de la documentación personal perteneciente al precitado imputado por parte de los funcionarios actuantes, se establece una fundada presunción a juicio de este Juzgador, que el precitado ciudadano es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público.

Debe señalarse además, que según el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-DQ-02/0929 de fecha 1° de Julio de 2002, efectuado por el LABORATORIO CENTRAL – DIVISION DE QUIMICA de la GUARDIA NACIONAL la sustancia incautada en sus muestras 01 al 11 arrojó un peso de 10.000 kg de CLORHIDRATO DE COCAINA con un 70 % de pureza y las 12 al 13 arrojó un peso de 3.870 kg correspondiéndose con la sustancia denominada MARIHUANA, el cual adminiculado al ACTA POLICIAL y ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, se establece presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será sancionado con prisión de ocho a diez años.”

En el presente caso, ha quedado establecido a través del acta de la visita domiciliaria efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional, adminiculada con la declaración de los testigos YSAER J.G., portador de la cédula de identidad Nro. 13.706.820 y R.A.G.G. portador de la cédula de identidad Nro. 16.754.599, que en la residencia del imputado W.A.B., se incautó la cantidad de 10.000 kg de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y 3.870 kg. de MARIHUANA, todo lo cual se subsume dentro del tipo penal descrito en la norma antes transcrita.

Por otro lado, lo anterior se adminicula al DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA Nro. CO-LC-DF-02/0830, efectuada por el Comando de Operaciones del Laboratorio Central de la Guardia Nacional de fecha 11 de Junio de 2002, del cual se establece que el arma incautada en la residencia objeto del allanamiento se corresponde con un revólver marca TAURUS, calibre 38 SPECIAL, manufacturado por la compañía TAURUS en Brasil, de lo cual se establece la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, que prevé: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años”.

Asimismo, se estableció a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 25 de Mayo de 2002 efectuada por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, que del allanamiento realizado a la residencia del imputado de autos también se colectó algunas partes de vehículo entre las cuales se señalan: un (01) panel de instrumento de un vehículo marca ford, dos (02) puertas sin serial, una (01) caja de motor sin serial, dos (02) tanques de gasolina sin tapa, cuatro (04) cauchos número 15, marca Firestone, cuatro (04) rines para cauchos sin marca, dos (02) ballestas para vehículo, sin serial, un (01) parabrisas trasero (roto), dos (02) guardafangos delanteros son insignias F-150, un (01) cardán de vehículo, sin serial, dos (02) guardapolvos, sin serial, dos (02) platinas para vehículo, dos (02) puntas de eje delanteros, con sus respectivos discos sin serial, varios cables de diferentes tamaños y un (01) bloque de motor, marca ford, la cual no presenta ningún tipo de accesorios, estableciéndose con ello, que dicho inmueble también servía como depósito de partes de vehículos sobre los cuales no se determinó su procedencia, existiendo la presunción de que dichos accesorios proceden de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de lo cual se acredita la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores que indica textualmente: “quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito”

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público; tal es la convicción de este Tribunal toda vez que se ha establecido que el imputado residía en el inmueble objeto del allanamiento, como prueba de ello es el testimonio de la ciudadana N.D.C.S.D.L. quien señaló que el imputado convivía con su hija en esa residencia desde hacía varios meses, versión que se corrobora con la incautación de documentación personal del imputado en una gaveta de una peinadora que se encontraba en una de las habitaciones, lo que permite presumir fundadamente que dicho ciudadano mantenía de manera oculta en ese inmueble la sustancia ilícita y los demás objetos incautados, circunstancia que lo individualiza en la presente investigación, acreditándose de esa manera, el requisito establecido en el 2° ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Además el delito de desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, en efecto establece dicha norma: “quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.B.A., titular de la cedula de identidad; 9181755, de 43 años de edad, domiciliado en S.B.d.B.C. N° 9 entre Carrera 01., estado civil soltero, profesión comerciante, herrero y albañil, grado de instrucción bachiller, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Tercero de Control

Abg. Hectsys Martinez

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR