Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 09 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003808

ASUNTO : IP11-P-2010-003808

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06 de agosto de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de detenido en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano EMILO A.F.B., titular de la cedula de identidad N° 7.756.835, de 53 años de edad, casado, obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Sector D.H., calle Quitaré casa número 28, Municipio Carirubana, Estado Falcón; por la presunta comisión del Delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Z.M.R.D.P., Z.L.P.R. y V.J.M.M., solicitando la aplicación de la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad respectivamente.

Se evidencia del Acta Policial levantada por el Cuerpo de Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, cursante a los folios 1,2 y 3 del presente asunto, lo siguiente:

El día de hoy Jueves 05 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto 199… en el momento que nos desplazábamos por la urbanización J.H. específicamente por el sector 02 frente a la entrada de la vereda H, observo una ciudadana quien nos realiza señas con la intención de que me detenga y al hacerlo esta me señala a un ciudadano que se encontraba en la vereda a quien pude visualizar percatándome que el mismo tenia su pene fuera del pantalón, este sujeto al percatarse de nuestra presencia trata de huir en sentido oeste por la misma vereda, acción que fue frustrada al ser capturado por el Dtgdo García…quedo identificado como: F.B.E.A., Venezolano, de 53 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad 7.756.835, natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en el sector D.H., calle quitaire casa numero 28…posteriormente se presentó a este comando una ciudadana quien se identificó como: MENCIAS M.V.J., titular de la cédula de identidad Nro. 10.476.026, quien manifestó haber sido víctima del ciudadano anteriormente identificado, procediendo a acta de entrevista…

De lo anteriormente expuesto constata este Tribunal los siguientes elementos:

PRIMERO

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en le comisión del hecho punible.

TERCERO

Se establece la comisión de un hecho punible contemplado en el artículo 382 del Código Penal Vigente; relativos al Delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente ULTRAJE AL PUDOR, en contra de las ciudadanas Z.M.R.D.P., Z.L.P.R. y V.J.M.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.394.363, 10.970.161, 10.476.026, respectivamente.

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o participe del hecho que se le atribuye; tal como ha quedado acreditado a través de las Actas que integran éste asunto.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

En el caso bajo estudio considera este Juzgado, que concurren la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público en contra del procesado de autos, mas sin embargo considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa, se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano EMILO A.F.B.. Y ASI SE DECIDE.

DIPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EMILO A.F.B., titular de la cedula de identidad N° 7.756.835, de 53 años de edad, casado, obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Sector D.H., calle Quitaré casa número 28, Municipio Carirubana, Estado Falcón; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º, por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal Vigente, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, cada 30 días y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia bien sea física o verbal, acoso y hostigamiento contra las víctimas.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial que rige la materia. Se libró la correspondiente Boleta de de libertad. Notifíquese de la presente decisión Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA;

ABG. R.C.

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