Decisión nº 1509 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2012

Fecha de Resolución29 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005778

ASUNTO : IP11-P-2012-005778

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado, al ciudadano EDIXÒN A.G.F., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículos 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana K.D.C.G.F., procede este Tribunal en consecuencia a publicar la decisión recaída en la sala de audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Julio de 2012, siendo las 4:39 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. ABG. J.A.G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala Abg. C.H.G., K.D.C.G.F. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano EDIXÒN A.G.F.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado EDIXÒN A.G.F.. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. J.T.M., en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Quien acepto la designación, Se deja constancia que se facilito en un lapso prudencial las actuaciones que conforman el presente expediente. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: nombre: EDIXÒN A.G.F. de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.676.776 de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, fecha de nacimiento 29-05-1983, Domiciliario: E.Z., calle 4 Nº 90, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), consignando (03) folios de actuaciones complementarias ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXÒN A.G.F., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículos 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de las Ciudadanas K.D.C.G.F.. Asimismo se imponga al imputado la Medida de Seguridad y Protección de las prevista en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Exponiendo que “yo estaba era discutiendo con mi hermana y mi mama se metió a separarnos y entonces fue cuando mi hermana se desmayo, y me acusaron de que yo le pegue, no señor yo lo le pegue. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima y la misma expuso lo siguiente: el estaba discutiendo con el hermano y yo estaba afuera en la otra parte de la casa y mi hija llamo a la policía, y el no la empujo ni le pego. Es Todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.T.M., Revisada como ha sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del que precalifica de violencia física, vista de la insuficiencia de los elementos de convicción necesarios que deben prevalecer de conformidad con lo establecido en nuestra legislación penal y escuchado como a sido la declaración presentada por la ciudadana supuesta victima quien dejo c.c.d. que los hechos no se suscitaron de manera como esta establecido en las actas que conforman el presente asunto es por lo que solicito con el debido respeto a este tribunal la libertad inmediata a mi defendido, ya que no estamos en presencia de comisión de delito alguno. todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por el Fiscal, por la defensa y lo afirmado por la presunta victima, en la cual manifiesta que el imputado estaba discutiendo con el hermano y ella estaba afuera en la otra parte de la casa y su hija llamo a la policía, y el imputado no la empujo ni le pego, lo cual determina que en el presente asunto, no se cometió delito alguno y que lo que se origino una palea entre Hermanos y al intervenir la progenitora de ambos, la hermana del imputado llamo a la policía y detuvo al mismo, tal y como lo refleja en el acta de entrevista, cuando manifiesta que su mama y un vecino de nombre Juan, trataron de intervenir, para evitar la pelea, su hermano empujo a su mama, no evidenciándose de tal declaración, ni de las demás acta procesales que se haya cometido el delito de acoso u hostigamiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: oída como ha sido la declaración de la victima este tribunal acuerda: PRIMERO: la L.P. al ciudadano EDIXÒN A.G.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.676.776 de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, fecha de nacimiento 29-05-1983, Domiciliario: E.Z., calle 4 Nº 90, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, . de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y se continúa por la vía ordinaria. Y ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión, se dicta en el lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificadas las partes.

Remítase las actuaciones al Fiscal 16° en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

EL SECRETARIO

ABG. C.H.G. V

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