Sentencia nº 3165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente No. 05-0454

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de marzo de 2005, el abogado A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.284, actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de revisión de sentencia, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público contra de la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que se pronunció sobre la nulidad absoluta de dos (2) experticias (A.T.D. y hematológica e ión nitrato), actuaciones practicadas en la fase preliminar del proceso seguido por la comisión del delito de homicidio en agravio de la ciudadana G.E.C.P..

El 9 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 28 de agosto de 2001, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó una investigación vista la trascripción de las novedades efectuadas por la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que informó “ siendo las 9:45 horas de la mañana del día 26 de agosto de 2001, se recibió una llamada telefónica participando que en el Motel Aladdin de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona”.

El 7 de septiembre de 2001, la abogada M.G., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el acto de imputación, la imposición a los ciudadanos V.D.G., L.M.A., L. delR.A. y Y.G.F., de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por la prohibición de salida del país, “a los efectos de garantizar la continuidad del proceso”, pedimento que fue acordado el 7 de septiembre de 2001.

El 11 de abril de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa petición del investigado ciudadano V.D.G., acordó conceder al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para que emitiera un pronunciamiento y el 14 de mayo de 2002, también se concedió una prórroga de sesenta (60) días mas para que concluyera la investigación y emitiera el acto conclusivo de rigor.

El 3 de agosto de 2002, los Fiscales, Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, presentaron acusación contra el ciudadano L.M.A.M., por la comisión del delito de “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 275 ejusdem “; igualmente acordaron “…el archivo fiscal de las actuaciones que conformaban la investigación signada con el No. F-2-8323, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 275 ejusdem, por lo que concernía a la muerte de la ciudadana G.E.C.P., y, como consecuencia de lo anterior solicitaron al Tribunal de Control competente, el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre ellos.”.

El 13 de agosto de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó: primero: desestimar por improcedente el archivo fiscal decretado ya que el Ministerio Publico debió de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa; segundo: negar el cese de las medidas cautelares decretares; tercero: remitir el asunto a la Fiscalía Superior a los fines de que designe nueva representación fiscal para que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar y; cuarto: no convocar a la audiciencia preliminar.

El 30 de diciembre de 2002, los Fiscales Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Octavo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, solicitaron al Juez de Control el sobreseimiento de la causa con arreglo a los artículos 318 numeral 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de enero de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, indicó que disentía de lo solicitado el 30 de diciembre de 2002, por la representación fiscal por “…falta de indicación de los imputados a favor de quien se solicita el acto conclusivo así como la carencia de delitos que pretenden sobreseer…” y, ordenó remitir el expediente al Fiscal Superior conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de febrero de 2003, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó rectificar la petición de sobreseimiento formulada, el 30 de diciembre de 2002, por los Fiscales Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Octavo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y, ordenó remitir la causa a otro fiscal distinto.

El 3 de junio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa petición del abogado defensor del ciudadano V.D.G., acordó conceder al Ministerio Público un plazo de ochenta (80) días para que emitiera un pronunciamiento en el presente caso.

El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado ciudadano V.D.G., por el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana G.E.C.P. y en consecuencia, el cese de las medidas recaídas sobre el mismo, en razón de la nulidad absoluta de las dos (2) experticias (A.T.D. y hematológica e ión nitrato), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos suficientes por los cuales se pueda atribuir la comisión del hecho punible y se dejó sin efecto la acusación planteada el 12 de agosto de 2004, por fundamentarse la misma en las experticias mencionadas, las cuales fueron declaradas nulas por haberse obtenido ilícitamente y se ordenó emitir pronunciamiento por separado con respecto a los demás involucrados.

El 18 de septiembre de 2004, los Fiscales Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Décimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, interpusieron formal recurso de apelación contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El 21 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación fiscal arguyó que las circunstancias que revelan el error judicial en que incurrió la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vulnera el derecho al debido proceso del Ministerio Publico, por la aplicación indebida del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y desaplicación del artículo 124 eiusdem, por la errónea subsunción de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico o la utilización o interpretación errada de dispositivos legales, al considerar que la imputación puede llevarse a cabo mediante actos emanados de funcionarios distintos de “las autoridades encargadas de la persecución penal…” (Ministerio Público), o mediante actos de procedimiento que en concepto de la vindicta pública pongan en evidencia la vinculación existente entre una persona concreta y un hecho punible determinado, sino mediante actos emanados de órganos vinculados a la investigación penal que no tiene la facultad legal de dirigirla ni de evacuar sus resultados a los fines indicados, ello descarta cualquier posibilidad de que un acto realizado por autoridad diferente del Ministerio Público, pueda conferir a una persona el carácter de autor o partícipe de un hecho punible.

Que “…la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, consideró que las experticias de análisis de trazas de disparo (A.T.D.), sobre muestras tomadas al dorso de la mano derecha del ciudadano V.D.G.F. y de reconocimiento hematológico e ion nitrato, practicado sobre prendas de vestir de dicho investigado, constituían actos de imputación e individualización que le conferían a éste el derecho a estar asistido de un abogado que ejerciese su defensa técnica; así como el derecho a hacerse asistir de un consultor técnico que presenciara la realización de tales experticias, a los fines de evitar posibles manipulaciones del investigador…”.

Que “…no es cierto que la simple práctica de los sendos peritajes le haya conferido al ciudadano V.D.G.F., la condición de autor o partícipe (esto es, de imputado) en el homicidio de la ciudadana…”.

Que “…requerimos al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fuese desestimada la petición de nulidad de experticias de marras efectuada por la defensa del imputado V.D.G. FERNÁNDEZ…”.

Que “…el peritaje efectuado a prendas de vestir del ciudadano V.D.G.F., se llevó a cabo una vez que éste, en forma voluntaria y sin que mediara solicitud previa del órgano principal de policía de investigaciones penales…”.

Que “…el propósito principal de toda averiguación, no es investigar personas sino esclarecer hechos…”.

Que “…el órgano principal de policía de investigaciones penales, en el caso, colectó las evidencias físicas que fueron luego objeto de peritaje por parte de los funcionarios competentes, se limitó a cumplir una simple labor de pesquisa, encaminada a esclarecer el hecho que se investigaba y no a imputar a persona alguna, puesto que si así fuese, toda experticia, independientemente de su resultado, generaría el mismo efecto.”.

También, fundamentó la acción en el error judicial por errónea interpretación de la figura de la nulidad absoluta de actuaciones previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, parte de la falsa premisa, de que en el caso de marras, el imputado no pudo ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Específicamente, a que se le informara detalladamente acerca de los hechos por los cuales se le investigaba al momento en que se tomaron muestras en el dorso de su mano derecha y en sus ropas. De allí que declare la nulidad de lo actuado, aduciendo como base normativa los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal Penal (sic)”.

Que “…las muestras tomadas al acusado tanto al dorso de su mano derecha como a sus ropas, no fueron obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza o engaño, sino de manera voluntaria por el propio investigado…”.

En consecuencia, solicitó que se restablezca la vigencia de su derecho al debido proceso declarando con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así mismo pidió que en el supuesto que se considere improcedente el presente recurso de amparo constitucional contra sentencia, de oficio proceda a revisar y declarar la nulidad de la sentencia accionada con arreglo a la facultad que le confiere el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 21 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó sentencia resolviendo la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

…Este tribunal, conforme con las argumentaciones esgrimidas y evidenciándose que durante la fase de investigación se tomaron muestras de las manos del investigado a fin de efectuar pericia de análisis de trazas de disparos y pericia sobre las ropas de vestir del mismo para detectar el ion nitrato, considerando que en el lugar del suceso sólo se hallaban cuatro personas, las cuales tenían el interés de desvirtuar cualquier elemento de convicción que obrase en su contra y obtener así el descarte correspondiente y un acto conclusivo distinto a la posible acusación en su perjuicio, sí constituía un acto de individualización, como partícipes, en el hecho averiguado y por ende adquirió el carácter de imputado el ciudadano Goncalves Fernández por lo que nació para el mismo, el derecho de estar asistido de un defensor que ejerciera la defensa técnica, solicitando la verificación de diligencias que desvirtuaran las que obrasen en su contra, y todavía más, hacerse asistir de un consultor técnico que presenciara la realización de tales experticias. Cobra mayor relevancia en el presente asunto el ejercicio del derecho de defensa omitido al constatarse que al folio 206 de la pieza N° 2 cursa oficio N° DGAP-DATCI-209-2002, de fecha 14 de mayo del 2002…(omissis)… en el cual se efectúan las siguientes observaciones: Las muestras tomadas por la Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el análisis de trazas de disparo tanto a la occisa como a los investigados en fecha 25/08/2001 día en que ocurrió el hecho y remitidos a la unidad de Microscopia Electrónica …(omissis)… no fueron procesadas por estar mal tomadas no cumplen con el rigor científico requerido …(omissis)… En fecha 28/08/2001, fueron nuevamente tomadas muestras para la determinación de residuos de disparos, y a la occisa por tercera vez por lo tanto no son confiables los resultados…(omissis)… por la doble toma de muestra que disminuye gradualmente la presencia de residuos de disparos así como el tiempo transcurrido…(omissis)…Así pues, llámese imputado o investigado, el ciudadano V.D.G., tenía derecho a la defensa técnica, a estar asistido de un defensor siendo que al impedírsele el ejercicio de tal derecho lo colocó en estado de indefensión violándose el artículo 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna.…(omissis)…Constatándose que al imputado no se le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su numeral 3° la asistencia de un defensor, lo cual es violatorio del debido proceso y por ende del derecho de defensa, fuerza es declarar la nulidad de las experticias practicadas sobre las muestras tomadas por adherencias en el dorso de la mano derecha del ciudadano V.D.G.F., así como la experticia de reconocimiento hematológico e ion nitrato …(omissis)… tal como lo declaró el juzgado a quo, por lo que, por vía de consecuencia, se declara, en este punto, sin lugar la apelación ejercida y confirmado el auto apelado. Igualmente los apelantes impugnan el pronunciamiento efectuado por el Juzgado de Control N° 5, conforme al cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado …(omissis)…la fundamentan en el hecho de que tal decisión carece de motivación, o sea, que no señala las razones o elementos de convicción en que apoya sus conclusiones, por otro lado, argumentan que tal pronunciamiento sólo podía realizarlo en el acto de la audiencia preliminar. …(omissis)… que no le era dable al juzgado de control decidir el sobreseimiento de la causa seguida al imputado Goncalves Fernández, en oportunidad distinta a la audiencia preliminar, impidiendo el ejercicio del contradictorio por parte del Ministerio Público y por ende conculcándole el derecho de defensa, el cual es bilateral, o sea, le corresponde tanto al imputado o acusado, como al acusador …(omissis)… es procedente declarar la nulidad de tal pronunciamiento, o sea, de la decisión por la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado …(omissis)…Como consecuencia de tal nulidad …(omissis)… queda subsistente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado Goncalves Fernández, por la comisión del delito antes señalado. Igualmente impugnaron los apelantes, el pronunciamiento por el cual se dejó sin efecto la convocatoria de la audiencia preliminar, aduciendo para fundamentar tal impugnación, en el hecho de que en fecha 03 de agosto del 2002 habían presentado acusación en contra el ciudadano L.M.A. por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que se le cercenó el derecho al Ministerio Público de defender su acusación y contradecir las argumentaciones de la defensa. En relación a tal impugnación, se observa: que inexiste motivo legal alguno para fundamentar tal pronunciamiento …(omissis)… Por lo expuesto, y constatándose violación del debido proceso y por ende del derecho de defensa de las partes, se declara la nulidad del dicho pronunciamiento, o sea, la determinación por la cual se dejó sin efecto la convocatoria para realizarse la audiencia preliminar, por lo que el juzgado a quo deberá fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar convocando a las partes para tal fin…(omissis)… En relación a éste último punto, aducen los apelantes que el Juzgado de Control no tiene materia sobre la cual decidir ya que, una vez decretado el Archivo Fiscal en la forma y oportunidad prevista en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, aquél sólo puede ser revisado judicialmente a requerimiento de la víctima, y nunca de manera oficiosa. Para decidir, se observa: …(omissis)… cursa el auto dictado, en fecha 25 de agosto del 2004, por el Juzgado de Control N° 5 en el cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento pedida por la Representación Fiscal a favor de la ciudadana L. delR.A.D., por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 243 del Código Penal, de ello se sigue que dicho Juzgado no tendría materia sobre la cual pronunciarse por haber librado decisión en relación al sobreseimiento a favor de la ciudadana Arrieta Duarte, tal como lo sostienen los apelantes. En virtud de ello, se revoca el auto por el cual se acuerda decidir por auto separado en relación al sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Arrieta Duarte …(omissis)… Igual cosa sucede con el pronunciamiento del juzgado a quo por el cual decidió decidir (sic) por auto separado sobre el Archivo Fiscal en relación a los imputados Aguana; Fusco Gil y Arrieta Duarte, ya que ese tribunal, habida cuenta que sólo puede decidir sobre tal archivo a instancias de la víctima, e inexistiendo requerimiento de la víctima, aprecia e interpreta, que tal pronunciamiento impugnado se refiere al cese de las medidas que operan en contra de los nombrados imputados.

En virtud de lo expuesto, no causándole gravamen alguno al Ministerio Público, la decisión por la cual acordó pronunciarse por auto separado con respecto al archivo fiscal y cese de las medidas cautelares que operan en contra de los imputados, se declara sin lugar la apelación interpuesta

…(omissis)…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio), así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y, en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional con pretensión subsidiaria de revisión extraordinaria, tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos del accionante por parte de la decisión dictada el 21 de octubre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el accionante contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que declaró la nulidad absoluta de dos (2) experticias (A.T.D. y hematológica e ión nitrato), actuaciones practicadas en la fase preliminar del proceso seguido por la comisión del delito de homicidio, perpetrado en agravio de la ciudadana G.E.C.P..

Al respecto, alegó el Fiscal Décimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, revelan error judicial, el cual le vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio Publico, por la aplicación indebida del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y desaplicación del artículo 124 eiusdem, así como también, el error judicial por errónea interpretación de la figura de la nulidad absoluta de actuaciones previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; la errónea subsunción de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico o la utilización o interpretación errada de dispositivos legales y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala que en el escrito que presentó el abogado A.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, éste acumuló dos pretensiones, acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria, las planteó de manera subsidiaria, es decir, para el supuesto de que la primera (amparo constitucional) se considerara improcedente, entonces se procediera a revisar y declarar nula de sentencia accionada.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional con pretensión subsidiaria de revisión extraordinaria intentada por el abogado A.R.P., ya identificado, actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

Luis Velázquez Alvaray

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 05-0454

LVA/

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