Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteMaría Meredes Romero
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000005

ASUNTO : NP01-D-2010-000005

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 11 de Julio de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue impuesta a cumplir la sanción de UN AÑO Y SEIS MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente DOS AÑOS DE L.A., por haberlo declarado culpable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.J.O., quedando recluido en las instalaciones de Policía del Estado Monagas, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de su libertad en fecha 13 de Enero de 2010, a los f.d.A. su comparecencia a la Audiencia Preliminar, permaneciendo en esas mismas condiciones, hasta el momento de la celebración del acto de audiencia preliminar en fecha 26 de Marzo de 2010, fecha en la cual le fue sustituida la medida, por una menos gravosa, materializándose su libertad en fecha 26 de Marzo de 2010, permaneciendo detenido DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, siendo condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del área de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 04 de Junio de 2012, fecha en la cual se ordeno su detención en sala, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha en la Policía del Estado Monagas, sumando un total de DOS (02) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS y al sumar los dos lapsos el mismo ha permanecido un total de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y VENTITRES (23) DIAS de la medida privativa de Libetad, pudiendo empezar a cumplir la Medida de L.A., prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez cumpla con la medida de Privación de Libertad.

Se fija como lugar de cumplimiento, aún cuando el joven es adulto la Entidad Socio Educativa Dr. “J.M.R.” siempre y cuando cumpla con el reglamento interno de esa institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente otorgándosele un mes de prueba a partir de la fecha de su traslado a ese centro y en caso de que no cumpla con las normas de esa institución será recluido de manera inmediata en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se ordena el traslado del mismo hasta esa institución una vez sea impuesto de la presente decisión. Fijándose como próxima fecha para la revisión de la medida el día viernes 25 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, siendo sancionado a cumplir por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente DOS AÑOS DE L.A., permanecido un total de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y VENTITRES (23) DIAS de la medida privativa de Libertad. Se deja constancia que el prenombrado sancionado se encuentra recluido en la comandancia de Policía del Estado Monagas, ordenándose su traslado a la Entidad Socio Educativa Dr. “J.M.R.”, una vez el mismo sea impuesto, pudiendo permanecer en dicho centro siempre y cuando cumpla con el reglamento interno de esa institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, otorgándosele un mes de prueba a partir de la fecha de su traslado a ese centro y en caso de que no cumpla con las normas de esa institución será recluido de manera inmediata en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Eiusdem. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el 25 de Enero de 2013. Impónganse al sancionado y una vez impuesto deberá ser trasladado a la Entidad Socio Educativa Dr. J.M.R.. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. J.M.R.. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. M.M.R..

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL.

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