Decisión nº 26 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002646

ASUNTO : IP11-P-2005-002646

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Nro. IP11-P-2005-002646

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. J.A.C.C.

Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz Fiscal Décima Quinta.

Defensa: Abg. P.M. y J.D..

Acusado: R.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.449.554, soltero, nacido en fecha 21-04-086, natural de Punto Fijo y residenciado en la Parroquia Buena Vista, calle Zamora, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón y R.B.H., venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nro. 17.666.413, residenciado en la Parroquia Buena Vista, calle Zamora, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

Victima: C.D.S.Q..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 04 de Noviembre de 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, por aplicación del procedimiento abreviado decretado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Agosto de 2005, que se instruye a los ciudadanos R.J.P.P. y R.B.H. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

Se presentó en la sala de Juicio la Abg. Kleydis Díaz, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso en forma oral los fundamentos del escrito acusatorio, manifestando que los hechos que dieron origen a la presente causa datan del día diecisiete (17) de Agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 10:00 p.m., los funcionarios R.O. y J.C., adscritos a la Zona Policial 7 de la Comisaría Policial “Josefa Camejo” momentos que se encontraban efectuando labores de servicio se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.D.Q., manifestando que había sido objeto de agresiones físicas por parte de unas personas de nombre R.P. y R.B. y que el hecho había ocurrido frenta al Abasto El Paují, ubicado frente a la Plaza de la Parroquia Buena Vista, Los funcionarios policiales se trasladaron al lugar indicado donde lograron la detención de los agresores.

III

SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En el desarrollo de la audiencia, y luego de haber escuchado la declaración del ciudadano C.D.S.Q., en su condición de víctima, el Ministerio Público expuso que si bien en el presente caso, se había cometido un hecho punible, cuya acción penal no había prescrito, tomando en cuenta la declaración de la víctima, el Ministerio Público no contaba con otros elementos de prueba para sostener la acusación que inicialmente presentó en contra de los ciudadanos R.J.D. y R.B.H., por lo cual, solicitaba el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal, señala expresamente que el sobreseimiento durante la etapa de juicio procede cuando se produce una causa extintiva de la de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla.

En el presente caso, el Ministerio Público inicialmente presenta una acusación en contra de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.D.S.Q., donde la prueba fundamental y único testimonio para de mostrar la responsabilidad penal en el hecho objeto de juicio, es la declaración del ciudadano C.Q., declaración ésta que siendo escuchada en la sala de juicio, muestran unos hechos totalmente distintos a los que inicialmente el Ministerio Público tomó como fundamento de la acusación.

La doctrina ha señalado que “la acusación como unidad material de la presunción de culpabilidad que sostiene el fiscal del Ministerio Público, debe estar justificada en pruebas que argumenten esa presunción. Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el fiscal instó a juicio pretendiendo sea considerada declaración. El juicio particularmente se desarrollará en torno a ello.” (ARISMENDI BALZA, L.M., Código Orgánico Procesal Penal venezolano comentado, 3° edición, p.540.)

Ahora bien, dado que el testimonio del ciudadano C.D.S.Q. (victima), siendo el único medio de prueba para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos R.J.P. y R.B.H., considera quien aquí decide, que resulta inoficioso ordenar la celebración del debate bajo esas circunstancias, estableciéndose una circunstancia sobrevenida como lo es que el hecho objeto de juicio, no puede atribuírsele a los imputados, siendo tal circunstancia una causal de sobreseimiento establecida expresamente en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos R.J.P. y R.B.H., conforme a la precitada norma; y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la presente causa instruida a los ciudadanos: R.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.449.554, soltero, nacido en fecha 21-04-086, natural de Punto Fijo y residenciado en la Parroquia Buena Vista, calle Zamora, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón y R.B.H., venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nro. 17.666.413, residenciado en la Parroquia Buena Vista, calle Zamora, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano C.D.S.Q., conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, se dejan sin efecto las medidas de coerción personal que en su oportunidad fueron impuestas por el Juez de Control respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 319 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente la presente decisión en la sede de este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los veintidos (22) días del mes de Febrero de 2006, a los 196° años de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.A.C..

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