Decisión nº 1A-s-9659-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 03/02/2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1A- s9659-13

ACUSADOS: PIMENTEL VELASQUEZ J.Á. y PALACIOS M.A.R.

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Los Teques

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: ABG. G.V., FISCAL DÉCIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho, Abg. N.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los acusados de autos, contra la Sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ a los ciudadanos PALACIOS M.A.R. y PIMENTEL VELASQUEZ J.Á. a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) del Recursos de Apelación interpuesto, designándose como Ponente a la Jueza Titular DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Sala dictó auto mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boletas de Traslados de los acusados de autos, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 eiusdem. (Folios 190 al 200 de la Pieza VII del expediente).

En fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de la Profesional del Derecho NAYIRA GARCÍA, defensora pública penal de los acusados, la Fiscal del Ministerio público, Abg. G.V. y los ciudadanos A.R.P.M. y J.Á.P.V., acusados en la presente causa. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

• PALACIOS M.A.R., venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/11/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.518.538, de profesión u oficio: Albañil, Grado de Instrucción: Primer Año, residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, parte baja, casa Nº 27, de Bloque Trincote, pasando la cancha, como a 100 metros Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.-

• PIMENTEL VELASQUEZ J.Á., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 28/06/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.911, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, residenciado en: Barrios Brisas de Oriente, parte baja, sector El Mango, casa s/n, color blanca, rejas de color negras, al frente de la bodega de Fran, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.-

DEFENSORA PÚBLICA:

• ABG. N.R.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

FISCAL:

• ABG. G.V., Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA:

• LA COLECTIVIDAD

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), se realiza ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos PIMENTEL VELASQUEZ J.A., R.J.Y.L. y PALACIOS M.A.R., en la cual entre otros pronunciamientos se Acordó calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas, en concatenación con el artículo 3 numeral 18 y con la Agravante del artículo 163 numeral 7 eiusdem, asimismo, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), la profesional del derecho Abg. J.R.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos PIMENTEL VELASQUEZ J.Á., R.J.Y.L. y PALACIOS M.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 Y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dichos ciudadanos incursos presuntamente en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folios 85 al 89 Pieza I)

En atención a la solicitud de Admisión de las Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. En dicho Acto, se realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: La Admisión Parcial de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Admite los medios de pruebas ofrecidos por las partes, acuerda Mantener en cuanto a los ciudadanos J.A.P.V. y M.P.A.R., la Medida Privativa de Libertad y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público. (Folios 156 al 170 de la Pieza I del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) se dio apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, al juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos J.A.P.V. y M.P.A.R., siendo culminado el mismo en fecha 02 de Agosto de 2013 (folios 200 al 225 de la Pieza VI del expediente), posteriormente en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) se publicó el texto integro de la Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

(…)

La defensa indicó que no quedó demostrado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… en el CONCURSO REAL DE DELITO…, lo cual quedó demostrado a criterio de este juzgador, en virtud de que la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, establece que la acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley, acción objetiva ejecutada por los acusados al tener sustancia ilícita una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60%, en una cesta plástica para guarda ropa en la habitación que estaba del lado izquierdo de la casa, aunado que al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: acordó:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos PALACIOS M.A.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nª V-15.518.538… y PIMENTEL VELASQUEZ J.Á., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nª V-19.959.911… como AUTORES de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, con la AGRAVANTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 02 al 96 de la Pieza VII del expediente).

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece (2013), la profesional del derecho ABG. N.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos PALACIOS M.A.R. y PIMENTEL VELASQUEZ J.Á.; interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, señalando textualmente lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de motivación, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado o los acusados como en el presente caso.

(…)

No teniéndose certeza de que mis defendidos hayan sido las personas que hayan tenido oculto sustancias estupefacientes el dia 01 de marzo de 2011, aproximadamente entre las 6:00 a 7:00 de la mañana, en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Sector la Curva, Los Cerotes, casa s/n, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, ya que no hubo durante el desarrollo del juicio declaraciones contestes de los testigos presenciales o funcionarios actuantes,, que hayan afirmado tal circunstancias, aun cuando existen la declaración de los funcionarios…

Ciudadanos Magistrados, existe en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó la sentenciadora ciudadana Jueza Tercera en Funciones de Juicio, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

Se violente (sic) en la sentencia aquí recurrida el contenido del numeral 4 del artículo 346 del texto adjetivo penal, que exige que la sentencia plasme la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción, y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia, y esto no se evidencia en la sentencia aquí recurrida, nada más lejos de la realidad.

(…)

Así las cosas ciudadanos Magistrados, del texto íntegro de la sentencia aquí recurrida, se evidencia que la ciudadana Juzgadora solo hace una simple ubicación de los hechos, tal vez un resumen de los elementos probatorios, no haciendo análisis y comparación de las pruebas…

(…)

Se evidencia así, un silencio absoluto de pruebas, que violenta el derecho a la defensa, si bien es cierto la norma exige expresión concisa, no es menos cierto que la precisión del juzgador no debe ser tal que deje al acusado en este caso que nos ocupa a los acusados, ciudadanos PALACIOS M.A.R. Y PIMENTEL VELESQUEZ J.A., en total indefensión.

(…)

Vemos del contenido de la sentencia que la juzgadora hizo alusión parcial al contenido de las testimoniales pero no las aprecia en su integridad, lo que obviamente vicia de inmotivación la sentencia pues existieron circunstancias que no fueron apreciadas por el Tribunal, que fueron recalcadas por la defensa y sobre las cuales el Tribunal no emitió ningún tipo de pronunciamiento.

Así se puede apreciar del fundamento del contenido de la sentencia y concretamente en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, como la juzgadora realizó una serie de precisiones en cuanto a los que debe ser la valoración del testimonio, pero hay silencio absoluto en cuanto a la valoración individual y en conjunto de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio.

En este caso, resulta llamativo para la defensa que la recurrida señale que los acusados, mis defendidos, fueran las personas que ocultaban sustancias ilícitas en la residencia, cuando ni siquiera explica la misma cómo valora uno y como desestima otros cuando se desprende de sus declaraciones que ni siquiera vieron lo supuestamente incautado, que les dijeron, que se mantuvieran en la puerta, adyacencia o en la sala de la residencia.

Es así como la recurrida ha debido analizar un proceso de subsunción de los hechos en el derecho, ha debido establecer cómo quedó acreditado cada uno de los elementos del tipo penal aplicado como parte de su motivación y no lo hizo, razón por la cual se afirma que existe inmotivación del fallo, a todas estas afirmaciones que fueron hechas durante el juicio y sobre las cuales la Juez no emitió ningún tipo de pronunciamiento en la sentencia, llevan a la defensa a afirmar que hay inmotivación del fallo recurrido, pues se dejó al acusado y a la defensa con la interrogante sobre las respuestas a las mismas.

PETITUM

Por todos los antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 25-09-2013…

(Folios 128 al 153 de la Pieza VII del expediente).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013), la profesional del derecho ABG. G.V., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena (19ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda; interpone Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando textualmente lo siguiente:

(…)

Resulta curioso, como la recurrente, reitera de manera insistente a lo largo del escrito a través del cual apela de la decisión, que el fallo recurrido carece de motivación por cuanto, según su criterio, la ciudadana Juzgadora no analizo, ni estableció comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y público, afirmación esta que lo único que persigue es generar más impunidad, pues es evidente que con los medios probatorios recogidos, a la ciudadana Juzgadora no le quedo otra opción que condenar a los ciudadanos PALACIOS MERTINES (SIC) A.R. y PIMENTEL VELASQUEZ J.A., de hecho los propios testigos aportados por la defensa, nunca sirvieron para afirmar la presunción de inocencia que reinaba a favor de los ciudadanos hoy condenados, pues tales testigos aportados por la defensa, verdaderamente que no aportaron nada, ya que no observaron situación alguna, por lo que los argumentos de la recurrente son inciertos y no valederos.

(…)

Obviamente en la presente causa, la respetable Juez de Juicio si aplicó el método de la sana crítica, llegando a su pleno convencimiento, por cuanto valoró cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan a los acusados de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe falta de motivación, tal y como lo afirma el recurrente, pues la juzgadora concateno, adminiculó todos los elementos probatorios.

No es cierto, que la Juzgadora haya violentado el principio de razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por si misma, tampoco es cierto que no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas, sobre la base de la libra convicción, pues a consideración de quien suscribe la Juzgadora adminiculó o concatenado otros medios probatorios, actividad esta que genero certeza al dicho de los testigos, pues de la sola lectura efectuada a la sentencia proferida, se desprende el análisis encadenado arrojando como cierto que los acusados PALACIOS MERTINEZ (SIC) A.R. y PIMENTEL VELESQUEZ J.A., incurrieron en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN AL (SIC) MODALIDAD DE OCULTACIÓN… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

La recurrente, insiste en desmerecer el análisis concatenado realizado por la Juzgadora, al afirmar que no aprecia las testimoniales en su integridad, en este sentido, se puede observar de lo antes transcrito que la ciudadana Juzgadora, motivo de manera precisa, todos y cada uno de los medios probatorios traídos al juicio, estableciendo relación entre unos y otros, así mismo expuso de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho que tomo como base para emitir decisión, de hecho al contrario como lo afirma la recurrente, inclusive explano y analizó, las pruebas que desestimo, por cuanto considero que no aportaron nada…

CAPÍTULO II

DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se declare SIN LUGAR le Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado N.R., actuando con el carácter de defensor Público Octava del Estado Miranda, de los acusados PALACIOS MERTINEZ (SIC) A.R. y PIMENTEL VELASQUEZ J.A., plenamente identificados en autos…

(Folios 154 al 180 de la Pieza VII del expediente).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La recurrente establece en su escrito de apelación ejercido como primera y única denuncia: la falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, alegando el no cumplimiento por parte de la recurrida de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, argumentando su denuncia indicando que en cuanto a 1).- los hechos que el Tribunal considero acreditados y 2).- la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, el Juzgado de Juicio solo se limitó a transcribir un extracto de lo contenido en las distintas Pruebas Presentadas por la Representación Fiscal, obviando realizar –a su juicio- el debido análisis y comparación de las pruebas, con lo cual, señala la recurrente, la violación de lo preceptuado en el artículo 346 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal; por lo que de seguida pasa este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia interpuesta por la Defensa Pública de los acusados de autos, en cuanto a la Inmotivación –a su juicio- de la Sentencia recurrida.

Por su parte la Representación del Ministerio Público, solicita respecto a dicha denuncia, que la misma se declare sin lugar, argumentando que con las pruebas evacuadas durante el Juicio Público, se logró determinar la responsabilidad penal de los acusados por la en comisión de los ilícitos imputados y que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa contiene una debida motivación y análisis de los medios probatorios.

A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Numero 89,1 bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, ha señalado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

Asimismo, la Sala Penal en la sentencia Nº 677, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), indicó lo siguiente:

…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

.

Ahora bien, con relación a lo alegado por la recurrente como infracción al indicar que el Juzgado de Juicio incurrió en falta de motivación del fallo, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal alegato fue fundamentado en el hecho de que a su juicio, no se realizó un debido análisis de todos los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público.

Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral y Público, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

.

En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 346. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

(…)

  1. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  2. - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Constata este Tribunal de Alzada que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto del mismo año, y específicamente consta a los folios 26 al 29 de la Pieza VII del expediente lo que la Juzgadora determinó como III punto de la sentencia, relativo a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, plasmando lo siguiente:

…Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador consideró que quedo plenamente establecido en la audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 01 de marzo de 2011, siendo aproximadamente entre las 6:00 a 7:00 de la mañana, en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Sector La Curva, Los Cerotes, casa s/n, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizó la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los acusados, lo cual se comprobó con la inspección técnica Nº 324, de fecha 01-03-2011, ratificada por el agente J.A.P.V., técnico quien ingreso al inmueble después de que se realizara la incautación de una (01) panela confeccionada de material transparente, de una sustancia compacta de color blanco y la aprehensión de los ciudadanos PALACIOS M.A.R., PIMENTEL VELÁSQUEZ J.Á. y R.J.Y.L.… concatenado con la declaración rendida por los funcionarios… funcionarios policiales actuantes y los ciudadanos HERRERA VARGAS J.M. y SANTAELLA SERRANO L.E., en su condición de testigos presenciales en el procedimiento policial…

Una vez en la entrada del inmueble… en la misma se encontraba la ciudadana R.J.Y.L.… quien inicialmente hizo resistencia a los funcionarios policiales, posteriormente accedió permitiendo el ingreso del agente N.O.O.D., realizando la neutralización de los acusados en la sala…

Una vez en el inmueble los dos (02) testigos los ciudadanos HERRERA VARGAS J.M. y SANTAELLA SERRANO L.E.… procedieron a realizar la revisión de la vivienda y en un cuarto del lado izquierdo en unja cesta para guardar ropa se incautó una (019 panela confeccionada de material sintético transparente, de una sustancia compacta de color blanco, no obstante el ciudadano HERRERA VARGAS J.M., no observo la incautación de la sustancia ilícita y el ciudadano SANTAELLA SERRANO L.E., observo que se incauto una bolsa negra que sacaron del lado izquierdo, manifestando que le indicaron que era marihuana, no se la mostraron porque estaba sellado…

La evidencia incautada en el procedimiento, fue llevada a la División de Toxicología en caracas por el agente N.O.O.D., a la cual se le realizo el peritaje… donde dejo constancia que se realizó el peritaje a una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco ; con un peso neto de UN (01) KILO CON ONCE (11) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 59,60% lo que hace responsable a los acusados PALACIOS M.A.R. y PIMENTEL VELASQUEZ J.Á.… de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… en perjuicio de la COLECTIVIDAD

.

Del extracto anteriormente transcrito, contenido en el Capítulo III del fallo denominado por la Juzgadora de Juicio: “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los justiciables, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes durante el procedimiento policial, a saber: J.A.P.V. (Técnico), comisarios D.R.C.A., ALZUL ARGUINZONES A.J., GIMÉNEZ CESAR, agentes N.O.O.D., M.M.R.J., CURVELO P.G.F., detectives M.L.F., M.R.F.J., LARES PONCE M.A., A.A.E.R. y DÍAZ ROJAS R.A., así como la actuación realizada por los testigos presenciales HERRERA VARGAS J.M. y SANTAELLA SERRANO L.E.. Igualmente de los hechos acreditados por el Tribunal A-quo, se desprende una relación clara y precisa de las acciones realizadas por los acusados de autos, al momento de efectuarse el procedimiento policial que diera lugar a la aprehensión de los mismos.

Asimismo se aprecia que la Juzgadora de la recurrida inicia el Capítulo III de su fallo, indicando que el Tribunal estimó como acreditados los hechos que dieron como probados “…se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 26, pieza VII). Con lo cual se constata el cumplimiento de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo penal en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate y cuya valoración fue impugnada por la recurrente en su escrito de apelación, observa este Tribunal Colegiado del cuerpo de la sentencia, en lo que refiere a los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público y valorados por la recurrida, lo siguiente:

En fecha 04 de marzo de 2013 se dio inicio al Juicio Oral y Público (folios 50 al 55 de la Pieza V del expediente), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual se produjo la exposición de los argumentos por parte del Representante del Ministerio Público y de la defensora pública de los acusados de autos, manifestando en dicha oportunidad los acusados, no querer rendir declaración.

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2013, durante la continuación del Juicio Oral y Público (folios 111 al 119 Pieza V) se produce la recepción de los siguientes medios de pruebas:

Declaración del ciudadano MACHADO PIMENTEL R.Á., testigo promovido por la defensa pública, señalando textualmente:

…a las 6:15 a.m. ingresaron varios policías PTJ, pero ninguno presentó nada que iban hacer allanamiento, de esos madrugonazos, no presentaron nada, revisaron la casa de mi mama, revisaron la casa de A.P., después se dieron cuenta que iban a revisar era la casa de J.P., se metieron y revisaron y dijeron que estaban limpios, después vuelven a entrar con unas bolsas, traían dos testigos, le meten la droga, al rato los sacan, los esposan y los sacan, sacaron también al cuñado y se lo llevan, le tomaron fotos en unas escaleras, como para hacer ver que los habían sacado del barrio…

Ahora bien, el Juzgado A-quo, con respecto al testimonio del ciudadano antes señalado, indica en su sentencia condenatoria, que dicha declaración no aportó información al respecto de los hechos ventilados en el juicio, aunado al hecho de ser pariente del ciudadano acusado PALACIOS M.A.R., razones por la cuales desestimó la testimonial del mismo, argumentando que el testigo promovido por la defensa pública, no ingresó al inmueble donde se incautó la droga, no vio la incautación de la misma y que sólo emitió juicios de valor respecto a la conducta de los acusados supra mencionados.

Durante la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, específicamente en fecha 04 de Abril de 2013 (Folios 194 al 198 de la Pieza V del expediente), se evacuan los siguientes medios de pruebas:

Declaración de la ciudadana CARREÑO R.K.M., promovida por la defensa pública, señalando:

lo que vi, eran aproximadamente 6:30 a.m., iba a llevar a los niños a la escuela, estaba en la parada, habían unos funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habían varios vehículos, llegue a ver más de uno encapuchado y a uno que llego a donde estaba el vehículo, se metió una bolsa y subió hacia la casa y de ahí no pude ver más nada…

La testimonial de la ciudadana antes mencionada, al ser valorada por el A-quo, se indica que la misma no aportó información al respecto de los hechos ventilados en el juicio, razones por la cuales desestimó la testimonial referida, igualmente se señala en la sentencia que la testigo promovida por la defensa pública, no ingresó al inmueble donde se incautó la droga, por consiguiente no vio la incautación de la misma.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), continúa el Juicio Oral y Público en la presente causa (Folios 287 al 290 de la pieza V del expediente); en dicha oportunidad y por cuanto no compareció ningún experto, funcionario o testigo de los promovidos por las partes; se acuerda incorporar por medio de la lectura, las Pruebas Documentales, Incorporándose al debate el Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencias, suscrita por el experto ROHONALD LORENZO; indicando la juzgadora que si bien esta prueba fue admitida por el Tribunal de Control, al valorarla no aprecia la misma por tratarse de una prueba propia de la fase de investigación y utilizada por el Ministerio Público para fundar su acusación, por lo cual consideró el Tribunal A-quo que al valorar dicha acta, se estaría violando el principio de oralidad que rige en nuestro p.p.,

Efectivamente considera este Tribunal de Alzada, que la Prueba Documental referida al Acta de Colección de muestras, no constituye una Acta Policial para ser agregada al juicio a través de su lectura, por cuanto la misma es una simple acta procesal en donde sólo se deja constancia de lo incautado durante un procedimiento policial y la remisión de la misma, por lo que se considera ajustado a derecho la desestimación realizada por la juzgadora al dicha acta., aunado al hecho de que la misma manifestó que el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, se encuentra soportada por el Acta de Experticia de lo incautado, que fue valorada en la sentencia condenatoria. En este sentido, W.d.J.R. y J.D.R., en la obra titulada “Actas Policiales en el P.P.”, indican respecto a la importancia y utilidad de la Prueba Documental lo siguiente: “Allí se engloba todo escrito público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y su inscripción” de lo cual se infiere que ciertamente el documento público que constituye la Experticia de la sustancia ilícita incautada, por ser suscrita por un experto, refleja un esfuerzo intelectual que debe ser valorado por todo juzgador, por cuanto efectivamente, en este instrumento se deja sentado las características precisas de las evidencia colectadas durante la fase de investigación en el p.p..

Ahora bien, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), al continuarse con la evacuación de los medios probatorios admitidos durante la fase intermedia de la presente causa (folios 02 al 19 pieza VI), deponen su testimonio:

Declaración del ciudadano LARES PONCE M.Á., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y promovido por la representación fiscal, indicando entre otras cosas:

…se implementaba el dispositivo madrugonazo, habían sectores que debíamos practicar patrullaje en tempranas horas, en el barrio brisas de oriente, sector el manguito… más abajo se detienen y suben corriendo, a un inmueble hay unas escaleras y se bordea una casa me indican que ubiquen dos testigos, dos transeúntes les tomé la cédula y los lleve al inmueble ingresan estaba una fémina y dos personas más, incautaron una panela de cocaína…

Declaración el ciudadano N.O.O.D., funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando:

…ese día salimos en tres unidades, en una iba el jefe chávez, se acerca una persona en el lugar a al (sic) vehículo del jefe, nos hace seña que los siga se ven dos personas que corren, en la curva hay una casa ellos se internan en la residencia y nos mandan a acordonar el sector se ubican los testigos e ingresamos como 6 8 (sic) funcionarios, se les pide a los testigos que ingresen adentro se le solicita la inspección a la vivienda… en un cuarto al lado izquierdo dentro de una cesta de ropa se incauta la droga una panela, envuelta en papel transparente…

Seguidamente, se incorpora en la misma fecha la testimonial de la ciudadana SIERRA S.S.Y., testigo promovida por la defensa de los acusados de autos, indicando durante el debate:

Lo que vi fue cuando llegó la patrulla… subieron por las casas las placas, y se llenó todo de policía… el ptj (sic) que estaba en la placa me dijo que había un operativo y me cerré y no vi mas nada hasta que se los llevaron hacia abajo después a una escaleras después los bajaron y le tomaron fotos…

El ciudadano DIAZ ROJAS R.A., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, durante su declaración en juicio, declaró:

allegamos (sic) al sector los mangos nos detenemos, la primera unidad se bajan y la segunda al verlos nos bajamos y se sitúan en una casa que quedaba al lado izquierdo al lado habían unas escaleras, al parecer se genero una persecución como iba en la última unidad me quedo afuera resguardando el sitio, posteriormente indican unos testigos el funcionario Lárez los ubica y los lleva a la casa sube las escalaras y observo que baja, al rato sacan tres personas detenidas se conoce que se incauta una importante porción de presunta droga…

Declaración en la misma fecha del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas M.R.F.J., señalando en juicio lo siguiente:

Cumplíamos órdenes superiores en el barrio brisas de oriente, en el patrullaje una señora detuvo las unidades y se comunicaron con los jefes nos hicieron señas y seguimos vimos dos sujetos les dimos la voz de alto y corrieron se metieron en una vivienda ingresamos había una fémina posteriormente ingresaron los funcionarios e incautaron droga…

Por último en la audiencia de fecha 20/05/2013, depone su testimonio el ciudadano HERRERA VARGAS J.M., testigo promovido por el Ministerio Público, indicando:

ese día iba subiendo a trabajar nos paro la guardia y más adelante la ptj (sic) nos hicieron subir ajuro (sic), en la casa tenían a los muchachos y estaban como 6 ptj (sic) y que si los conocía le dije que de vista cuando voy a trabajar…

Ahora bien, respecto a los testimoniales indicados que fueron evacuados durante la continuación del Juicio, concretamente en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), es importante indicar un extracto de la valoración dada por la juzgadora en cuanto a los mismos, siendo que la defensa de los acusados de autos, argumento la falta de motivación en su escrito recursivo, respecto precisamente a los medios de pruebas, en este sentido, del texto íntegro de la sentencia, publicado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), la Jueza A-quo, indica:

Respecto de los funcionarios actuantes, a saber: N.O.O.D., LARES PONCE MIGUEL, DIAZ ROJAS R.A. y M.R.F.J., señaló la juzgadora que si bien la declaración de los mismos, sirvió para acreditar su participación durante el procedimiento policial realizado, las declaraciones individuales de los funcionarios no demostraban la responsabilidad penal de los acusados de autos; más sin embargo, constituían pruebas indirectas de culpabilidad de la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y de esa formas estableció la valoración realizada.

Visto lo anterior y siguiendo en el orden de la motivación dada a la sentencia impugnada por la defensa pública de los acusados, infiere esta Alzada una correcta motivación por parte de la Juzgadora respecto a los testimoniales de los funcionarios actuantes durante el procedimiento policial, en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos PIMENTEL VELAZQUEZ J.Á. y PALACIOS M.A.R. y la incautación de la sustancia ilícita; y en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 03, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostuvo:

…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…

(Subrayado de la Corte).

Tal criterio y con el pasar del tiempo, ha sido objeto de erradas interpretaciones que, incluso tratan de restar eficacia probatoria circunstancial o indiciaria, al dicho de los funcionarios policiales.

En sintonía con lo indicado, es de señalar que con relación a la prueba circunstancial o indiciaria, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 32, dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres, bajo la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejo sentado:

…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107) (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1020, dictada en fecha veinte (20) de Julio de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, sostuvo:

…Esta Sala ha dicho que los jueces de mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en qué sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado…

Cabe destacar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, en materia regulada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 469, dictada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sido expresa al indicar:

…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado de esta Sala).

Por tal motivo, negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios policiales, atentaría a la impunidad en la comisión de los delitos; por consiguiente considera esta Alzada que la sentencia se encuentra debidamente motiva en este sentido.

Ahora bien, respecto a la declaración aportada por el testigo presencial, ciudadano HERRERA VARGAS J.M., indicó en su sentencia la juzgadora, al momento de la valoración de La misma, que sirvió para comprobar la características de la vivienda en donde se produjo la aprehensión de los acusados, Características éstas indicadas por el testigo, más sin embargo no recordó observar alguna evidencia de interés criminalístico, concluyendo la juzgadora que dicha declaración al igual que el dicho de los funcionarios, constituía prueba indirecta de culpabilidad de los acusados en la comisión del delito supra señalado.

Respecto a la declaración rendida por la ciudadana SIERRA S.Y.; fue desestimada por la Juzgadora, razonando que la misma no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo tanto no poseía relevancia respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que dicha declaración no aportó información alguna para relacionarla con el resto del acervo probatorio.

En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), continua celebrándose por ante el Tribunal de Juicio, el debate oral y público, en dicha fecha declararon.

El ciudadano SANTAELLA SERRANO L.E., indicando textualmente lo siguiente:

…en lo que llegamos arriba estaban otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la vivienda, nos dejaron en la sala y ellos estaban revisando la vivienda, yo estuve en la sala y los funcionarios estuvieron revisando todo…

Seguidamente, pasa a la Sala de Juicio a declarar la ciudadana RIOS N.M., quien indico durante su testimonio:

Bueno sentí que arriba en la parte de arriba de mi casa, se estaba estremeciendo porque sentí que me iban a tumbar el cuarto, por las rejas de al lado que están pegadas de mi casa y veo que el muchacho le dice que pasa pana, y el le entrego las llaves y pasaron la gente que estaba allí, eso fue lo único que vi…

Por último en la fecha antes señalada, procede a rendir su declaración en el juicio la ciudadana A.C.Z., quien una vez en la Sala de Audiencias, indicó:

…en ese momento yo veo a dos funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que se dirigieron a la camioneta y sacaron una panelita y uno se lo entregó a otro funcionario, y se fueron para arriba… y como a la media hora los bajan encapuchados…

Con respecto a la valoración dada a los medios probatorios evacuados durante la continuación del juicio oral y público, específicamente en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), la Juzgadora en la publicación del auto fundado de la sentencia condenatoria dictada, señaló en cuanto a la declaración del ciudadano SANTAELLA SERRANO L.E., que este testimonial al ser valorado, si bien por sí solo no demostraba la responsabilidad penal de los ciudadanos PALACIOS M.A.R. y PIMENTEL VELASQUEZ J.Á., se correspondía como prueba indirecta de culpabilidad de los mismos, señalando la juzgadora que el testigo presencial no ingresó a los cuartos, se encontraba en compañía del otro testigo y que suscribió el acta de declaración ante el órgano policial sin leerla.

Por otra parte y en relación a los testimoniales de los ciudadanos RIOS N.M. y A.C.Z., al ser valorados por la juzgadora de juicio, fueron desestimadas, indicando la Jueza que los mismos no se encontraban en el lugar de los hechos y siendo de esta forma no aportaron referencia alguna a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), en la continuación del juicio en la presente causa (Folios 116 al 122 de la pieza VI de la causa), comparece a declarar el ciudadano J.A.P.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien realizara la experticia de la sustancia incautada durante el procedimiento policial, indicando el experto:

La experticia tiene por finalidad dejar constancia de la existencia de los objetos incautados y se dejó constancia de la incautación de un envoltorio de regular tamaño…

Luego en la misma fecha declara en el juicio el ciudadano G.F.C.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando:

Es un procedimiento en Brisas de Oriente, operativo madrugonazo, nos paramos en el sitio, íbamos tres unidades aproximadamente… una persona detuvo la unidad y manifestó que habían unas personas en acción delictiva, llegamos al sitio subieron a una re4sidencia (sic) y encontraron una droga y detuvieron a tres personas, nunca entre a la residencia, solo estuve de apoyo en el lugar…

Asimismo se produce la declaración del funcionario A.J.A.A., quien testificó:

…puedo recordar que tuvimos información de un a (sic) señora de la comunidad de unas personas que vendían droga, había como 10 funcionarios, avistamos a una persona se introdujo a una residencia ingresamos con dos testigos, y encontramos un envoltorio de regular tamos con presunta droga, se detuvo a tres personas…

Con respecto a la declaración de los funcionarios antes señalados, indica la juzgadora en la valoración dada a los mismos, que la declaración de los mismos, sirvió para acreditar su participación durante el procedimiento policial realizado y que las declaraciones individuales de los funcionarios no demostraban la responsabilidad penal de los acusados de autos; más sin embargo, constituían pruebas indirectas de culpabilidad de la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y de esa formas estableció la valoración realizada, razonando la Jueza de Juicio que dichas declaraciones le crearon la certeza respecto al sitio en donde ocurrieron los hechos concretamente en lo que se refiere a los funcionarios J.A.P.V. y A.J.A.A. y en lo que corresponde al funcionario CURVELO P.G.F. razona la juzgadora luego de valorar la declaración que la función de este funcionario fue sólo de resguardo de la zona donde se realizó el procedimiento policial.

En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), en la continuación del juicio llevado en contra de los ciudadanos PIMENTEL VELASQUEZ J.Á. y PALACIOS M.A.R., procede a deponer su testimonio el ciudadano C.A.D.R., promovido por el Ministerio Público y quien es funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando:

realizando un recorrido en el marco del madrugonazo por el sector brisas de oriente… en horas muy tempranas de la mañana cuando una ciudadana se nos acerco al vehículo donde me desplazaba y nos indico sobre la presencia de unos sujetos que se dedican a la distribución de drogas que estaban más adelante… logrando observar a dos personas que salieron corriendo al notar la presencia de las unidades unos funcionarios de los vehículos bajan y los persiguen y se introducen en una casa y cuando llego a la sala de la casa ya tenían sometidos a dos individuos y una persona de sexo femenino… y dos funcionarios en compañía de los testigos proceden a revisar y al terminar informan que habían localizado un envoltorio de regular tamaño en vuelto (sic) en plástico y contenía una sustancia…

(Folios 152 al 157 de la Pieza VI del expediente).

De la declaración antes señalada, concluye la juzgadora al valorarla, que si bien la testimonial por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados supra mencionados, la misma se constituye como prueba indirecta en contra de los mismos y que igualmente sirvió para dejar constancia de las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento policial que concluyó con la aprehensión de los acusados y que la labor de este funcionario fue la de supervisar la legalidad del procedimiento realizado en función de un operativo denominado “madrugonazo”.

Para finalizar con la valoración dada a los medios probatorios por parte de la recurrida, observa esta alzada que en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) culmina el debate oral y público en la presente causa, produciéndose en dicha fecha la Sentencia Condenatoria hoy apelada, ahora bien, en dicha oportunidad testifican en Sala los funcionarios:

C.A.E.A., quien fuera el experto que realizara la experticia toxicológica, a la sustancia incautada en el procedimiento policial, indicando el funcionario que la sustancia contenía un peso de 1 kilo, 11 gramos y 500 miligramos, arrojando como componente ser cocaína en forma de Clorhidrato y con un grado de pureza de 59.60% indicando la juzgadora que dicha declaración se correspondía con un indicio de culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, con agravante.

Igualmente declararon en la fecha antes indicada los funcionarios M.L.F., M.M.R.J. y A.A.E.R., y se desprende del auto fundado de la sentencia condenatoria, que dichos testimoniales fueron valorados y a.c.l. juzgadora que los mismos individualmente no demostraban la responsabilidad penal de los acusados, más sin embargo se correspondían como pruebas indirectas de culpabilidad en la comisión del delito señalado, indicando la juzgadora que con la declaraciones de estos funcionarios, se crea la certeza del lugar en donde ocurrieron los hechos y que los mismos realizaron labores de resguardo en la zona.

De todo lo antes señalado, respecto de la valoración dada a los medios probatorios por parte del Tribunal A-quo, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente del auto fundado de la sentencia condenatoria dictada, la juzgadora explana las razones que la llevaron a dictar la decisión apelada; sin embargo señaló la defensa pública, como argumento de la apelación presentada, el hecho de la inexistencia en la sentencia de la debida comparación entre sí de los elementos probatorios presentados; lo cual no fue evidenciado por esta Alzada, por cuanto a los folios 69 y siguientes de la pieza VII de la causa, específicamente en lo que concierne a los fundamentos de hecho y de derecho, la juzgadora dejó sentado la relación existente -a su juicio y luego de presenciar ininterrumpidamente el debate- entre las testimoniales y las demás pruebas evacuadas, en este sentido se extrae un extracto de la relación dada por la jueza a los medios probatorios, respecto de los hechos debatidos:

… se debe considerar que los delitos juzgados en el Juicio oral y público son considerados como graves… y por el simple hecho que no se cuente con testigos presenciales no se puede generar impunidad… es por ello que la declaración de los comisarios D.R.C. ALVARADO… ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSE… GIMENEZ CESAR… los agentes N.O.O.D., M.M.R.J., CURVELO P.G.F., los detectives M.L.F., M.R.F.J., LARES PONCE M.Á., A.A.E.R. y DIAZ ROJAS R.A., funcionarios actuantes y los ciudadanos HERRERA VARGAS J.M. y SANTAELLA SERRANO L.E., en su condición de testigos presenciales en el procedimiento policial; no creo duda sobre el lugar donde se realizó la aprehensión de los acusados, se pudo establecer que participaron en el procedimiento, de igual manera se relaciono con la deposición del agente J.A.P.V., técnico; quién ingreso al inmueble después de que se realizara la incautación de una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, de una sustancia compacta de color blanco y la aprehensión de los ciudadanos PALACIOS M.A.R., PIMENTEL VELASQUEZ J.Á.…

A criterio de este Tribunal quedo suficiente demostrados (sic) que la actuación policial permitió comprobar los hechos, aunque no se contara con la testimonial de los testigos quienes ingresaron con ellos al inmueble, no vieron la incautación, no significa que no ocurriera la incautación, porque en efecto si se realizó, eso quedó demostrado con la experticia química Nº 9700-130-3481, de fecha 18-03-2011…

La recurrente señala en su escrito de apelación, la falta de motivación de la sentencia recurrida, siendo que a su juicio, el texto recurrido no aplicó lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la correcta apreciación y valoración de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, argumentando que la juzgadora, sólo hizo alusión parcial al contenido de las testimoniales; en este sentido es importante señalar que en nuestro sistema acusatorio penal, rige el “Principio de la Oralidad” puesto que la gran mayoría de los actos del p.p. se producen de manera oral, con independencia de que los mismos sean registrados; en este mismo orden de ideas, el catedrático E.L.P.S., ha señalado:

El p.p. acusatorio en general, pero sobre todo el llamado modelo de oralidad plena, está dominado por el principio de oralidad, lo cual implica que las diligencias principales del proceso se realicen, y lo que es más importante, se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria procesal. Pero sin lugar a dudas como su nombre lo indica, es el juicio oral el acto procesal que está signado por el predominio total de la oralidad

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Pág. LVI del título preliminar).

Ahora bien, en un estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro el juez debe convencer porque razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional.

En cuanto a la Apreciación de las Pruebas y motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V., lo siguiente:

…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labora intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica

. (Pág. 97 Cuarta Edición).

En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, observa este Tribunal de Alzada que se realizó una debida valoración de las mismas en base a la sana crítica, tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron durante el procedimiento realizada, en el cual se aprehendió a los ciudadanos PIMENTEL VELASQUEZ J.Á. y PALACIOS M.A.R., de los testigos presenciales del hecho, los testigos referenciales y concatenándolas con las demás pruebas documentales o testimoniales existentes en autos; es decir, que la decisión del Juzgado a-quo se baso en un conjunto de pruebas valoradas tanto de forma individual como en su conjunto; por lo que no le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma en su escrito recursivo que existe en la sentencia dictada “un silencio absoluto de pruebas” que a su juicio violentó el derecho de defensa de los acusados de autos; puesto que esta Alzada evidencia una decisión razonada y basada en el estudio y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público y que fueron debidamente admitidos durante la fase intermedia de la presente causa.

Observa entonces este órgano jurisdiccional de Alzada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que los ciudadanos PIMENTEL VELASQUEZ J.Á. y PALACIOS M.A.R., fueron las personas que cometieron los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la colectividad, decisión que fue sustentada con lo depuesto por los testigos presenciales, referenciales, expertos y funcionarios policiales que participaron en la aprehensión de los acusados; así como todas las pruebas documentales, elementos éstos que el Tribunal de Juicio apreció para dar por demostrada la comisión de los hechos punibles y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados supra mencionados.

Ahora bien, señala la defensa pública en su escrito recursivo, que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, incumplió lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, referente a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en este sentido vale la pena traer a colación lo señalado por CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas

(p. 108 y 109)

Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

(SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’

‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable’ (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE MIRIAM MORANDY)

De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, a saber: declaración de los funcionarios y/o expertos: C.A.E.A., J.A.P.V., D.R.C.A., ALZUL ARGUINZONES A.J., N.O.O.D., M.L.F., M.R.F.J., LARES PONCE M.Á., M.M.R.J., CURVELO P.G.F., A.A.E.R., DIAZ ROJAS R.A., las declaraciones de los testigos: HERRERA VARGAS J.M., SANTAELLA SERRANO L.E., MACHADO PIMENTEL R.Á., CARREÑO R.K.M., SIERRA S.Y., RIOS N.M. y CABRARA ZAVARCE ANABEL; así como las pruebas documentales previamente admitidas, indicando con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, su relación directa con los hechos, si de las mismas se indicaba una relación directa o indirecta con la participación de los acusados respecto a los hechos, o si por el contrario dicha prueba al no aportar nada al juicio, el por qué la desestimó.

Ahora bien, luego del examen y revisión de cada uno de los medios probatorios presentados durante el Juicio Oral y Público, se desprende de la sentencia recurrida, en cuanto a los fundamentos de Hecho y de Derecho, lo que la Juzgadora denominó como IV capítulo (folios 65 en delante de la pieza VII del expediente), los siguientes razonamientos:

…analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias… y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado PALACIOS M.A.R., PIMENTEL VELASQUEZ J.Á.… de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código orgánico procesal Penal…

(…)

A criterio de este Tribunal quedo suficiente demostrado que la actuación policial permitió comprobar los hechos, aunque no se contara con la testimonial de los testigos quienes ingresaron con ellos al inmueble, no vieron la incautación, no significa que no ocurriera la incautación, porque en efecto si se realizó, eso quedó demostrado con la experticia química Nº 9700-130-3481, de fecha 18-03-2011, existen suficientes hechos para demostrar que estaban en el lugar, que se realizó la incautación y su declaración fue clara y no genero dudas a este juzgador…

Por tal motivos la declaración de los funcionarios policiales, los expertos, los testigos presenciales y las pruebas documentales produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados PALACIOS M.A.R. y PIMENTEL VELASQUEZ J.Á.… como AUTORES, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

Visto que los testigos en la presente causa, no vieron la incautación de la sustancia ilícita, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios policiales, expertos y las pruebas documentales, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de dichos funcionarios, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, lo cual permite descubrir los hechos delictivos y la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes…

Por lo que luego del análisis de las pruebas presentadas, la Juzgadora encuadra los hechos antijurídicos como: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, tipificado en el artículo 149 en su encabezamiento, en relación con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto quedó demostrado en Juicio y así lo expresó la Jueza que los delitos fueron cometidos por los ciudadanos PIMENTEL VELASQUEZ J.Á. y PALACIOS M.A.R., utilizando para la comisión del delito, el ceno del hogar.

Ahora bien, en cuanto a las exigencias del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición de los fundamentos de Hecho y de Derecho que deben expresar toda sentencia, el doctrinario E.L.P.S., en su obra titulada: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

En lo que concierne a este numeral, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar

(pág. 428, 4ta. Edición).

Recientemente y con respecto a la motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., dejó sentado lo siguiente:

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M..

Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.

Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las C.d.A. en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en v.d.p.d.i., no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: J.L.R. y A.C.L.G.); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia anteriormente señalada, evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que le permitió al Tribunal de Juicio, reconstruir las circunstancias de los hechos y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad de los acusados de autos, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la sentencia recurrida, de conformidad a todo lo presenciado en el debate y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales la jueza obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por falta de motivación, la sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia de Inmotivación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

De todas las consideraciones antes expuestas y declarados sin lugar, como han sido, todo los planteamientos esgrimidos por la recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos PALACIOS M.A.R. y PIMENTEL VELASQUEZ J.Á. y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria a los acusados de autos antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. N.R., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos PALACIOS M.A.R. y PIMENTEL VELASQUEZ J.Á.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) y publicada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ a los ciudadanos PALACIOS M.A.R. y PIMENTEL VELASQUEZ J.Á. a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado de los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 23 días del mes de FEBRERO del año dos mil catorce (2014); Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa N° 1A- s9659-13

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR