Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000528

ASUNTO : IP01-P-2004-000050

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA POREFSIONAL: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: ABG. P.T.B.

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.

ACUSADO: M.A.P.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.U.

VICTIMA: D.D.S.B.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos M.A.P.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal y R.D.J.L.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal (antes de su última reforma) en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de D.D.S.B..

Se observa que en fecha 16 de Marzo de 2004 le fue decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad previa solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón al ciudadano R.D.J.L.M. y medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano M.A.P.. Se ordenó la reclusión del primero de los ciudadanos al Internado Judicial.

Igualmente se observa que en fecha 24 de abril de 2004 la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso Acusación en contra de los acusados M.A.P.M., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal y R.D.J.L.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal (antes de su última reforma) en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de D.D.S.B..

En fecha 17 de junio de 2004 se celebró la audiencia preliminar, en dicha oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso que la acusación contra los referidos ciudadanos, siendo admitida parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados antes mencionados, ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.

En fecha 28 de julio del año 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 06 de agosto de 2004.

Así las cosas, evidenció esta Juzgadora que no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en varias oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminadas en las siguientes fechas: el día 22 de febrero de 2005, 07 de marzo de 2005, 22 de marzo de 2005, 06 de mayo de 2005, 24 de mayo de 2005, 20 de junio de 2005 y 26 de septiembre de 2005. En más de dos oportunidades el diferimiento se debió a la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, específicamente en fechas 22 de febrero de 2005, 20 de junio de 2005 y 26 de septiembre de 2005, razón por la cual, esta Juzgadora en fecha 27 de septiembre de 2005, y a la representación fiscal, razón por la cual se acordó la constitución del Tribunal en forma Unipersonal y convocó al Juicio oral y público para ambos acusados.

CAPÍTULO II

SOLICITUD DE LA DEFENSA

En fecha 07 de octubre de 2005, el Abogado Defensor del acusado M.A.P.M., ciudadano D.U., interpuso escrito mediante el cual invoca a favor de su representado la prescripción de la acción penal con el artículo 108 ordinal sexto de Código Penal en ocasión a que le fuera imputado a su representado el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 de la norma sustantiva penal en contra del ciudadano D.S.B..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07 de octubre de 2005, el Abogado Defensor del acusado M.A.P.M., ciudadano D.U., interpuso escrito mediante el cual invoca a favor de su representado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 6°; 109 y 110 del Código Penal y, en consecuencia, peticionó la declaratoria del sobreseimiento de la causa.

A tal efecto, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial mediante decisión de fecha 10 de junio de 2005, Causa N° IG01-R-2001-00048, se pronunció sobre la prescripción judicial de la forma lo siguiente:

Ahora bien, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

1. Así, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso. (…) Determinó la recurrida que los hechos por los cuales se juzgó a los procesados ocurrieron el domingo 9 de abril de 1995, por lo que deben acogerse las reglas conforme a las cuales debe computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal invocada, contenidas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por operar la máxima “tempus regit actum”, en virtud del cual la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales se comprobó que los hechos ocurrieron efectivamente en el año 1995, por uno de los delitos denominados Abigeato o Hurto de Ganado, bajo la vigencia del Código Penal y no de la Ley sobre Protección de la Actividad Ganadera. (…) De la trascripción anterior surgen las siguientes consideraciones: 1°) El tiempo que ha transcurrido durante el proceso y 2°) las normas aplicables según las reglas antes trascritas, referidas al cómputo de la prescripción a la l.d.C.P. (…) De la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal se extraen dos tipos de prescripción: la ordinaria y la judicial, lo cual debe analizar esta Corte de Apelaciones descartando la primera para que, en caso de ser negativo, verificar si operó la segunda (…) De lo anteriormente trascrito se obtiene que esos actos interrumpieron la prescripción, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo cual su resultado es negativo. Luego, descartada la prescripción ordinaria procede esta Corte de Apelaciones a determinar si operó o no la prescripción judicial, en los términos establecidos en la referida norma, cuando prevé: “… pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, la cual en el presente caso operaría si transcurrieron CINCO AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal más la mitad de este tiempo, esto es, DOS AÑOS Y SEIS MESES, para un total de SIETE AÑOS Y SEIS MESES desde el día en que se consumó el hecho, que lo fue el 09 de abril de 1995 y al hacerse el cálculo se determina que desde esa fecha hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión transcurrió un lapso superior a los DIEZ AÑOS, lo que supone que el lapso requerido para que operara la prescripción ha superado con creces al estipulado en la norma. Efectuado lo anterior, corresponde determinar, tal como lo exige el trascrito dispositivo legal, si el juicio se prolongó por tanto tiempo por causas imputables a los procesados, tomando en consideración para ello el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1118 del 25 de Junio de 2001, estableció:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte.

El delito por el cual acusa el Ministerio Público al ciudadano M.P. es por la comisión de LEISONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el debe ser aplicado en el presente asunto en virtud del principio de retroactividad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el cual consagra:

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

.

En el presente caso, del estudio efectuado de las actuaciones que rielan a la causa y según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano, salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte, se puede evidenciar que efectivamente la pena a imponer en el presente caso es de tres a seis meses de arresto, encuadrando perfectamente dentro de la norma sustantiva citada.

De igual forma consagra el artículo 109 del Código Penal, que comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…. En el presente caso el Ministerio Público ha establecido en su acusación fiscal que los hechos se consumaron en fecha once (11) de marzo de 2004 de la forma siguiente: En fecha 12 de marzo de 2004 el Despacho Fiscal tuvo conocimiento de un hecho punible, mediante denuncia formulada por la ciudadana S.B.M., en donde manifestó que: “el día once de marzo su hijo D.S. se encontraba en compañía de su novia Eunimar, entonces fueron hacia arriba a comprar unos quesillo, luego salieron y cuando iban por el Callejón Borregales por donde esta una Barbería estaba el Policía M.P. quien se le pegó a través atrás , porque cada vez que lo venía buscaba golpearlo, pero el siempre sale corriendo ya que desde carajito tienen problemas y luego de que hizo un curso de policía aumentaron las arremetidas en contra de Darwin, entonces se pararon a tomar un taxi porque iban para el centro a buscar unos exámenes de gravidez y cuando vio hacia atrás estaba M.P., quien si mediar palabras le dio una cachetada y Darwin le dijo que lo siguiera golpeando porque él no quería pelear ya que estaba su novia, hasta que lo hizo molestar y comenzaron a pelear, por lo que salió su novia y llamó a los muchachos que estaban en la esquina y estos lo desapartaron entonces venía el hermano de él de nombre R.L.M. en una moto entonces le dio un coñazo en la cara y él comenzó a pelear con él…”. Igualmente consta al folio dieciocho de la causa la denuncia interpuesta por la supra citada ciudadana por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón de fecha 12 de marzo de 2004 de la cual se desprende que: su hijo antes mencionado estaba en la Avenida Buchivacoa con callejón Borregales de la ciudad de Coro, en compañía de su novia esperando un taxi, entonces cerca de allí estaba el funcionario policial M.P. en una Barbería, quien al percatarse de la presencia de su hijo salió y le dijo vamos a darnos unos coñazos ahora, ya que ellos tiene problemas desde hace tiempo, entonces le propinó unos golpes en la cara y su hijo le dijo que lo siguiera golpeando que si eso lo hacía feliz, la novia le dice vamos Darwin entonces el tipo lo sigue golpeando, por lo que si hijo se molestó y comenzaron a pelear, luego la novia llamó a los amigos para que los separaran, entonces el funcionario llama al hermano de nombre R.P., quien venia en una moto y quien vive a una cuadra de nosotros al igual que el policía y este le comenta el problema que esta sucediendo y Rafael le dijo a su hijo cual era el problema que tenía con su familia

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 110 del Código Penal:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter,; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin la culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

En base la normativa anterior se puede observar efectivamente de la causa:

.- En fecha 16 de Marzo de 2004 le fue decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad previa solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón al ciudadano R.D.J.L.M. y medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano M.A.P.. Se ordenó la reclusión del primero de los ciudadanos al Internado Judicial.

.- En fecha 24 de abril de 2004 la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso Acusación en contra de los acusados M.A.P.M., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal y R.D.J.L.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal (antes de su última reforma) en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de D.D.S.B..

.- En fecha 17 de junio de 2004 se celebró la audiencia preliminar, en dicha oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso que la acusación contra los referidos ciudadanos, siendo admitida parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados antes mencionados, ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.

.- En fecha 28 de julio del año 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 06 de agosto de 2004.

.- En fecha 27 de septiembre de 2005, se acordó la constitución del Tribunal en forma Unipersonal y convocó al Juicio oral y público para ambos acusados.

Se evidencia que efectivamente esos actos interrumpieron la prescripción, tal como, lo prevé el artículo 110 del Código Penal, por lo cual su resultado es negativo.

A continuación el Tribunal de Juicio, determina si operó o no la prescripción judicial, en los términos establecidos en la referida norma, cuando prevé: “… pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, la cual en el presente caso operaría si transcurrió UN AÑO más la mitad del mismo, es decir, SEIS MESES, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, esto es, en total UN AÑO y SEIS MESES desde el día en que se consumó el hecho, que fue el 11 DE MARZO DE 2004 según lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y de lo que se desprende de las actas que conforman la causa y, al hacerse el cálculo se determina que desde esa fecha hasta la presente, en que se dicta esta decisión transcurrió un lapso superior a los UN AÑO Y SEIS MESES, específicamente han transcurrido UN AÑO, SIETE MESES y DIECIESEIS DIAS lo que supone que el lapso requerido para que operara la prescripción ha superado al estipulado en la norma. Y así se decide.-

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 lo siguiente:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que efectuó este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, comprueba que la dilación procesal ocurrida en la presente causa no le es imputable al procesado M.P.M., aunado al hecho de que el mismo no ha renunciado a ella, al verificarse que este se sometió en todo momento a los actos del proceso, por lo cual ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6, 109 y 110 del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declare el sobreseimiento de la causa a favor del acusado M.P.M. lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem y relación al artículo 322 ibidem.” Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadanociudadanos M.A.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.039, soltero, de 22 años de edad, natural y residenciado en el callejón Borregales casa sin número del Barrio Bobare de esta ciudad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal (antes de su última reforma) en perjuicio de D.D.S.B., acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000050, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem y relación al artículo 322 ibidem.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. B.R.D.T.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. P.T.B..

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000528

ASUNTO : IP01-P-2004-000050

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