Decisión nº 1A-s-9591-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA N° 1A-s-9591-13.

ACUSADO: RIVAS M.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.H.V., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCALÍA: DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, LOS TEQUES

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE CONDENATORIA.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. H.H.V., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano RIVAS M.A., contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), y publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos: CONDENÓ: al ciudadano RIVAS FIGUEROA M.A., a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente al Juez Titular DR. L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), se realizó ante la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la ABG. N.R., con el carácter de defensora Público Penal en sustitución del Abg. H.V., la ABG. G.V., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público d del estado Bolivariano de Miranda y el acusado RIVAS MANUIEKL ARNALDO, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

• RIVAS FIGUEROA M.A., venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de N.J.d.R. (v) y de M.A.R.L. (v), de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.743.632, de 26 años de edad, nacido en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en: Urbanización C.A., bloque 6, piso 3, apartamento 01, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA:

• ABG. H.H.V., Defensor Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques.

FISCALÍA:

• DÉCIMO NOVENA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

VÍCTIMAS:

• LA COLECTIVIDAD.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), se realizo la Audiencia Oral y Pública de presentación de los imputados RIVAS FIGUEROA ARNELIDA DEL VALLE, RIVAS L.M.A., RIVAS FIGUEROA M.A. y HERRERA RIVAS ADARNEYS ELENA, ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en donde entre otras cosas, el Juez A-quo decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano RIVAS FIGUEROA M.A. por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos se subsumen en el delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que ordena que la representación del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes. Y en cuanto a los ciudadanos RIVAS FIGUEROA DEL VALLE, RIVAS L.M.A. y HERRERA RIVAS ADARNELYS ELENA, y la libertad inmediata y sin restricciones por considerar que la detención se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios del 31 al 34 de la pieza I del expediente).

En data veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), el profesional del derecho EDDMYSALHA G.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos RIVAS FIGUEROA ARNELIDA DEL VALLE, RIVAS L.M.A., RIVAS FIGUEROA M.A. y HERRERA RIVAS ADARNEYS ELENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, tipificado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga.( Folios 97 al 113 de la Primera Pieza del expediente)

En atención a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), el acto de audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa, en el que se verifica el siguiente pronunciamiento: se admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano M.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.743.632; por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga y se ORDENÓ auto de apertura a juicio, y se desestimó por infundado el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA, ADARNELYS E.H.R. y M.A.R.L., por considerar que no existen suficientes elementos para su enjuiciamiento, consecuentemente, el Tribunal A-quo decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA a favor de los ciudadanos ARNELIDA DEL VALLE RIVAS FIGUEROA, ADARNELYS E.H.R. y M.A.R.L., conforme a lo previsto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 89 al 140 de la pieza II del expediente).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), fue recibida la causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, (folio 170 de la pieza II del expediente), del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), se declaró abierto el debate. (Folios desde el 84 al 88 de la pieza IV del expediente).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), se dio continuidad al juicio oral y público en contra del ciudadano M.A.R.F., dándose inicio al lapso de recepción de las pruebas, escuchándose las declaraciones de la ciudadana M.A.H.Z., K.E.G.R. e I.M.C.F. en su condición de testigos presenciales del allanamiento. (Folios del 124 al 136 de la pieza IV del expediente).

En data trece (13) del mes de marzo de dos mil trece (2013), se dio continuidad al lapso de recepción de pruebas del juicio oral y público en contra del ciudadano M.A.R.F., y se incorporó para su exhibición la prueba documental Experticia Química Botánica, signada bajo el N° 9700-130-5065 de fecha 08/04/2011 suscrita por los funcionarios F.N. y C.E.A., expertos adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. (Folios del 248 al 251 de la pieza IV del expediente).

En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), se dio continuidad al lapso de recepción de pruebas del juicio oral y público en contra del ciudadano M.A.R.F., y se escuchó la declaración del ciudadano B.S.M., en su carácter de testigo presencial de los hechos. (Folios del 305 al 310 de la pieza IV del expediente).

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal A-quo a los fines de dar continuidad al juicio oral y público en contra del ciudadano M.A.R.F., y se escucho las declaraciones del ciudadano C.A.E.A. quien es expertos adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de deponer la Experticia Química Botánica por el suscrita. Igualmente se escucho las declaraciones del ciudadano NECTARIO J.C.Q., en su carácter de testigo presencial de allanamiento. (Folios del 07 al 16 de la pieza V del expediente).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), se dio continuidad al lapso de recepción de pruebas del juicio oral y público en contra del ciudadano M.A.R.F., y se escuchó las deposiciones de los funcionarios F.J.M.R., O.D.N.O. y J.M.V., respectivamente. (Folios del 48 al 67 de la pieza V del expediente).

En data veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal A-quo a los fines de dar continuidad al juicio oral y público en contra del ciudadano M.A.R.F., y se escucho las deposiciones de los funcionarios J.A.R.H. y L.L.G.A.. (Folios del 94 al 106 de la pieza V del expediente).

El día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines continuar con el juicio oral y público y se incorporó a través de su lectura la prueba documental experticia botánica N 97001305065 de fecha 28/04/2011 suscrita por la funcionaria F.M. y L.G.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, 2) Inspección técnica 538, de fecha 01/04/2011 practicada por los ciudadanos P.B. y N.O. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Inspección Técnica número 536 de fecha 8/04/2011 practicada por el funcionario P.B. funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios del 155 al 159 de la pieza V del expediente)

En data primero (01) de julio del año dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal A-quo a los fines de dar continuidad al juicio oral y público en contra del ciudadano M.A.R.F., y se escucharon las deposiciones de los ciudadanos A.D., F.R.M.L. y P.M.B.C. (Folios del 186 al 189 de la pieza V del expediente).

Finalmente en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), oportunidad fijada para la continuidad del juicio oral y público en contra del ciudadano M.A.R.F., en donde se incorporó por su exhibición y su lectura las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad a saber: Acta de Identificación de la sustancia incautada de fecha 04/04/2011, suscrita por B.R., Acta de Colección, de fecha 28/04/2011, numero 9700-130-1585 suscrita por F.M. y L.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Tribunal JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, cerró el debate y procedió a dictar el siguiente pronunciamiento: CONDENÓ: al ciudadano RIVAS FIGUEROA M.A., a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Folios del 206 al 218 de la pieza V del expediente) Publicando el fallo el veintiséis (26) del mes de julio de dos mil trece (2013). (Folios del 236 al 304 de la pieza V del expediente).

En contra de la sentencia dictada, en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho H.H.V., en su carácter de defensor público del ciudadano RIVAS FIGUEROA M.A., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia publicada el día veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil trece (2013), con fundamento en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 08 al 68 de la pieza VI del expediente).

Con atención al Recurso de Apelación interpuesto, la profesional del derecho G.V., en su carácter de fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, da formal contestación (folios del 75 al 95 de la pieza VI del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en al en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.A.R.F., dictándose decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDADA DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 199, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CULPABLE al ciudadano M.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.743.632 (no mostró documento), nacido el 03-11-1986, de 26 años de edad, soltero, natural de Los Teques hijo de: N.J.d.R. (v) y M.A.R.L. (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación: mecánico, Residenciado en: en la urbanización C.A., bloque 6, piso 3, apartamento 01, teléfono 0416-9241565 (padre), por ser AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se realiza el cálculo de la pena en base a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal en relación al artículo 74 del Código Penal y CONDENA al ciudadano M.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° 17.743.632 (antes identificado) a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la fecha provisional de cumplimiento el 11 de abril del 2019, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política, durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se exonera a los condenados del pago de costas procesales a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En virtud de la sentencia condenatoria se mantiene la medida privativa de libertad. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud imposición (sic) de sentencia condenatoria realizada por el Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa pública penal…

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), el profesional del derecho ABG. H.H.V., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano RIVAS FIGUEROA M.A.; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, señalando textualmente lo siguiente:

…ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta de Motivación de la Sentencia denuncio la violación de los numerales 3 y 4 del artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la sentencia proferida Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de motivación, no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensable a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en juicio, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración de juicio, y que el tribunal desestimo sin explicar fundadamente, las razones por las cuales desestimó tales hechos…

…omissis…

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez esgrime en su sentencia, los hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el capítulo transcrito anteriormente, con fundamento en el contenido de los elementos de pruebas incorporados al juicio y que aparecen transcritos en la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal a quo, sin plasmar en los hechos y circunstancias que estimó acreditados, de manera motivada porque no los tomó en cuenta.

Es el caso que la ciudadana Juez estima como acreditado que los hechos que ocurrieron hace dos años, en el cual se presentaron policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas Penales y Criminalísticas y practicaron una visita domiciliaria previa orden del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda- extensión Los Teques en la Urbanización C.A., Edificio 6-3, piso 1, apartamento 1, el paso Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, presuntamente encantararon en la habitación de mi defendido Ciudadano A.R.F., específicamente en un aerocloset debajo de la ropa, una bosa de material sintético color blanco, contentivo de doce envoltorios de papel aluminio de restos de semillas vegetales de presunta droga, que resultaron ser 45 gramos de la denominada marihuana (Cannabis Sativa).

Bajo tales consideraciones, no entiende la defensa, como la ciudadana juez, considera plena prueba la declaración de la ciudadana S.M.B., si la misma en declaración rendida en el juicio Oral y Privado indicó entre otras cosas lo siguiente que ese día en un segundo llamado a su puerta el padre del muchacho le pidió el favor para que sirviera de testigo, y en vista de eso salió y vio al muchacho sentado en la banqueta, la introducen y la llevan al último cuarto, que no pierda la visión, revisan por todo el cuarto después de de 4 o 7 minutos sacaron una bolsa blanca con peloticas verde. Cando la defensa le preguntó ¿Una vez que se traslada a presenciar el procedimiento, los funcionarios estaban dentro? La misma manifiestas que si: diga usted donde se encontraba el resto de la familia? Sentados dentro de la Sala hacia los cuartos estaban los funcionarios.

En virtud de esta deposición la defensa manifiesta la falta de motivación para tomar esta declaración como plena prueba para emitir una sentencia condenatoria en el presente caso.

En cuanto al testigo de NECTARIO J.C.Q. la recurrida expresa. Se valora la declaración de este ciudadano, aun cuando manifiesta que un funcionario se le identifica como Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le solicita la cédula de identidad y que lo acompañara que iba a servir como testigo, sube al piso 1, a mano izquierda estaba una señora, se ponen a revisar al cabo de 10 o 15 minutos un funcionario policial en el cuarto dice algo, nos llamaron a todos cuando ingrese había un funcionario con una pelota de papel aluminio y en la otra como un porta titulo, es lo que vi, entre otras cosas a preguntas realizadas por la Ciudadana representante del Ministerio Público. Diga usted de donde localizo la pelota de papel aluminio? El mismo manifestó que NO.

Tales circunstancias fueron señaladas a la Juzgadora y la misma guarda silencio en su sentencia en cuanto a las mismas, por lo que estima la defensa no existe una adecuada valoración de la prueba que satisfaga las reglas de la motivación.

No se tiene certeza de que mi defendido haya sido persona que haya tenido oculto sustancias estupefacientes en su habitación, ya que no hubo durante el desarrollo del juicio, declaraciones contestes de los testigos presenciales, en afirmar lo anterior, aun cuando existe la declaración de la ciudadana S.M.B., quien ingresó a la vivienda cuando ya se encontraban adentro los funcionarios, y la declaración del ciudadano NECTARIO J.C., manifiesta que no sabe de donde el funcionario saco la presunta droga I. Si bien es cierto ciudadanos jueces, los señalamientos efectuados juicio (sic) es importante que la sala los analice solo a los fines d verificar como existió una adecuada valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio, pues evidencia de la sentencia la valoración parcial realizada por la Juez de juicio quien no aprecio hechos y circunstancias que quedaron probadas en la sala de juicio…

…omissis…

Vemos del contenido de la sentencia que la juzgadora hizo alusión parcial al contenido de las testimoniales pero no las aprecia en su integridad, lo que obviamente vicia de inmotivación la sentencia pues existieron circunstancias que fueron recalcadas por la defensa y sobre las cuales el Tribunal no emitió ningún tipo de pronunciamiento.

Hubo del fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo se violenta en la sentencia el contenido del numeral 4 del artículo 346 del texto adjetivo penal, que exige que la sentencia plasme la exposición….

Considera la defensa que la recurrida no expreso las razones de hecho y de derecho en que fundamento la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, y por ello se desvía de la reiterada jurisprudencia…

Se evidencia así, un silencio absolutorio de pruebas, que violenta el derecho a la defensa, si bien es cierto la norma exige expresión concisa, no es menos cierto que la precisión de la juzgadora no debe ser tal que deje al acusado en total indefensión…

PETITUM

Por todo lo antes expuestos, la defensa solicita respetuosa ala Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que al momento de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 26-07-13 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques mediante la cual condeno al ciudadano M.A.R.F., a cumplir la pena OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio; y por último pedimos que sea acordada una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 en virtud de que el delito que es procesado (sic) mi defendido es un delito de Micro Tráfico y se encuentra dentro de los lineamientos del Plan Cayapa implementado por el Ejecutivo nacional a través del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia a los folios del 74 al 95 de la pieza VI del expediente, que la profesional del derecho, Abogada G.V., en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), dio formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano M.A.R.F., Abogado H.H.V., y lo hace en los términos que siguen:

…Resulta curioso, como el recurrente, únicamente realiza el análisis de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, sin observar todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y público, de hecho los propios testigos de la defensa, nunca sirvieron para afirmar la presunción de inocencia que reinaba a favor del ciudadano hoy condenado, M.A.R.F. pues tales testigos aportados por la defensa, verdaderamente que no aportaron nada, ya que no observaron situación alguna, tampoco entiende esta representación fiscal, como el recurrente trae a colación supuestos dichos indicados por los testigos, cuando ambos fueron contestes en afirmar a viva voz, que ellos entraron al inmueble allanado en compañía de los funcionarios actuantes, inclusive, escucharon cuando uno de los funcionarios hizo el toque de la puerta y anunciaron el allanamiento, por lo que argumentos del recurrente son inciertos y no valederos, unos argumentos expuestos a lo largo del escrito de apelación de sentencia interpuesto, ninguno contundente y coincidente y del dicho de los funcionarios actuantes que admiculados con el dicho de los testigos, no le do (sic) a la Ciurana (sic) Juzgadora que CONDENAR al ciudadano M.A. RIVAS FIGUEROA…

…omissis…

Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre si, a los fines de formarse una convicción de los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos al acusado. Valoración que nunca puede hacerse por separado, es decir, aislando los medios probatorios, sino entretejiéndolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre unos u otro o los que se contradicen entre sí…

Obviamente en la presente causa, la respetable Juez de juicio si aplicó el método de la sana crítica, llegando a su pleno convencimiento, por cuanto valoró cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público…

PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, esta representación fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del estado Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado H.H.V., actuando con el carácter de Defensor Público del acusado M.A.R.F., plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisi8ón del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia no se decrete la nulidad del fallo…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se ha violado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 443 y 4444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

    Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    ÚNICA DENUNCIA

    De la lectura realizada al escrito defensivo, se puede inferir que la recurrente fundamenta su primera y única denuncia en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Falta de motivación de la sentencia, a saber:

    El recurrente establece en su escrito de apelación ejercido como única denuncia: infraccion al indicar que el Juzgado de Juicio incurrió en falta de motivación del fallo, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal alegato fue fundamentado en el hecho de que a su juicio, no se realizó un debido análisis de todos los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público, alegando específicamente que la juzgadora, aun cuando estima acreditados las deposiciones de los ciudadanos S.M.B. y NECTARIO J.C.Q., la misma, no evaluó elemento y situaciones que ellos mismos narraron del día de los hechos, aún cuando fueron señaladas por la defensa en su oportunidad, la juzgadora guardó silencio en su sentencia y asimismo, señala el recurrente que el Juzgado A- Quo no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamento la conclusión a la que arriba.

    Primeramente, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

    ...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

    A la Luz de la citada premisa Jurisprudencial, esta Alzada procede a dar respuesta al punto de impugnación señalado por la recurrente, mediante la cual denuncia que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de falta de motivación en la sentencia, y para ello es menester, determinar en forma breve, en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es más que la expresión de la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El legislador patrio, establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben de contener una exposición concisa de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir, que la motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como único punto de impugnación por la recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

    …Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...

    Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado de forma pacífica el criterio acogido, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, en sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F..

    ...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...

    (Negrillas y subrayados añadidos).

    Criterio este nuevamente reiterado, en sentencia de fecha catorce (14) del de abril de dos mil nueve (2009), de la misma Sala Penal, expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

    …La Sala, para decidir observa:

    Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:

    Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

    La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. (Negrillas y subrayados añadidos).

    De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se colige que el juez para decidir la controversia, debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

    Ahora bien, con relación a lo alegado por el recurrente como infracción al indicar que el Juzgado de Juicio incurrió en falta de motivación del fallo, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal alegato fue fundamentado en el hecho de que a su juicio, no se realizó un debido análisis de todos los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público, alegando específicamente que la juzgadora, aun cuando estima acreditados las deposiciones de los ciudadanos S.M.B. y NECTARIO J.C.Q., la misma, no evaluó elemento y situaciones que ellos mismos narraron del día de los hechos, aún cuando fueron señaladas por la defensa en su oportunidad, la juzgadora guardó silencio en su sentencia y asimismo, señala el recurrente que el Juzgado A- Quo no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamento la conclusión a la que arriba. En este sentido nos permitimos citar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

    …Artículo 364. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    .

    Ahora bien, considera esta alzada, que para determinar si efectivamente el juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación al dictar su resolución, es menester examinar si a la luz de los citados textos jurisprudenciales, si el fallo impugnado presenta una carencia material y absoluta de razonamiento de hecho y de derecho, en los que sustentó su dispositivo, es decir, examinar si la juez de juicio a.y.c.e.s. la totalidad de las pruebas evacuadas en el contradictorio.

    Por lo que resulta imperativo, analizar la forma en la que la Jueza de juicio en función de los elementos traídos al debate, realizó esa operación mental para tomar finalmente la decisión a la cual arribó en su dispositivo, en este orden de ideas se puede observar en la sentencia recurrida, a partir del folio 259 en delante de la pieza V del expediente, lo que la juzgadora denominó como: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, plasmando lo siguiente:

    …En cumplimiento de los (sic) dispuesto en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándole durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentales del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidas en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal vigente, en la oportunidad correspondiente y luego de dejar constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración…

    Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate, observa este Tribunal Colegiado del cuerpo de la sentencia en lo que refiere a los medios de Pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público y valorados por la recurrida, lo siguiente:

    En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), se dio inicio al Juicio Oral y Público (folios 84 al 88 de la Pieza IV del expediente), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual se produjo la exposición de los argumentos por parte del Representante del Ministerio Público y de la defensora del acusado de autos.

    Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), de marzo de 2011, durante la continuación del Juicio Oral y Público (folios 124 al 136 Pieza IIV) se produce la recepción de los siguientes medios de pruebas:

  6. - Testimonio de la ciudadana M.A.H.Z., quien expuso:

    …Yo estaba abajo, estaba afuera en la calle, en bata me asomo como cualquier asomón, estaba un PTJ. Me dice que lo acompañara hasta el carro, me llevó hasta el carro y allí no había nada, estaba totalmente normal pues, más nada. Es todo…

  7. - En esa misma fecha, depone su declaración la ciudadana K.E.G.R., la cual expuso:

    "…Bueno yo recuerdo en el momento que a él lo habían bajado con su familia, la forma como lo miraron a él y todos los presentes en el sitio, los funcionarios policiales manifestaron que fue por la sustancia ilícita, cosa que es mentira, los artefactos electrodomésticos eran de su papá y su familia; qué no dijeron los funcionarios, le violaron todos sus derechos humanos, los maltrataron y vejaron, solo por el hecho que él decía que le aflojaran las esposas, en mi edificio allanaron, hicieron desastres, él es un muchacho sano, ni cigarro le vi, a ese niño lo cargué yo. Es todo…"

  8. - Posteriormente depone su testimonio la ciudadana I.M.C.F.M., quien expuso:

    …Ese día, como ya dije mi profesión es de enfermera, estaba suministrando a una niña especial medicamento para la epilepsia, en la casa de ellos, salí más temprano por la guardia, llegue a las 6:00 a.m. aproximadamente, cuando llego consigo el alboroto, veo los funcionarios, ya tenían algunas personas en la parte de abajo, me voy a la casa, cuando veo venía saliendo todo el grupo familiar, pregunto por la niña, veo un funcionario que se la había entregado a una vecina, le digo que se espere que subiría a la casa, cuando lo hago me detienen y me dicen que no podía hacerlo, ellos bajan artefactos eléctricos, tv, cajas grandes, cuando culminan me dicen que puede entrar, subo y busco el medicamento, le digo a la señora que la tenga para buscar al padre de la niña, que no vive allí, cuando llego todos estaban en contra de la pared, cuando subo le pregunto a los funcionarios qué era eso, unió de los funcionarios me dice que era un allanamiento y que había lo que se llamaba “El Madrugonazo”, por denuncias, le digo, y lo que sacaron, me dicen que tenían que confirmar la procedencia de esos objetos, les pregunto qué hago o que busco, me dicen que buscara a alguien que conociera de lo jurídico, todo estaba solo, el núcleo estaba detenido, los humillaron verbalmente, hubo intercambios de palabras ofendiendo a los que estaban allí, no me dejaron hablar con ellos, la familia me dice, anda a buscar tal persona en tal sitio, y un funcionario dijo, cállate no tienes derecho a hablar, le pregunto porque no se los llevaron al comando, que era un procedimiento, y me dicen que no porque esperaban la prensa para la foto, se colocó entonces como una especie de tela, efectivamente trajeron a los detenidos de otro sector que no pertenecían a las residencias, los juntan todos, cuando van a tomar la foto había una menor de edad, cuando van a tomar la foto les digo, entonces ellos dicen que les tape la cara con la chaqueta y a los demás con capuchas, de allí me retiré y a ellos se los fueron llevando. Es todo…”

    4.- En fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), se escucho la declaración de la ciudadana B.S.M. (folios del 305 al 310 de la IV del expediente) y expuso:

    "…Bueno eso hace exactamente dos años, se tocó la puerta de cinco a cinco y media, unos policías pidiéndome el favor para que sirviera de testigo, cerré, hubo un segundo tocaron la puerta otra vez, era el padre del muchacho que me lo pidió, en vista de eso yo salí. cuando salí de mi departamento el muchacho estaba en una banqueta, me introducen en el departamento, me llevan al último cuarto, me dicen que no pierda la visión, revisan por todo el cuarto, como después de 4 o 7 minutos, del último sitio sacaron una bolsa blanca con peloticas verde, inmediatamente me dicen, mira señora lo que se saca para que sea testigo, me mantienen en el departamento mientras revisan todo, en ningún lugar vi que sacaran más nada, fue todo lo que pasó en el departamento, me llevan a PTJ para la declaración, y apegado a pregunta especifica, lo que no declare es porque no me lo preguntaron. Es todo…"

    5.- En fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil trece (2013), el tribunal A-quo escucho las declaraciones del funcionario C.A.E.A., (folios del 07 al 16 de la pieza V del expediente) quien expuso:

    "…Es una experticia botánica practicada en el laboratorio a una muestra de sustancia traída por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en una bolsa de color sintético, color blanco, contentivo de peloticas de aluminio, que resultaron ser fragmento de vegetales en forma compacto, el peso fue 45 gramos con 800 miligramos, luego de los análisis de certeza se determinó que era Cannabis Saliva. Es Todo…

  9. - En esta la misma fecha se escucho la declaración del ciudadano NECTARIO J.C.Q., (folios del 07 al 16 de la pieza V del expediente), quien expuso:

    "…Ese día realmente, fue como hace un año y algo, salía como a las 6 aproximadamente, iba a mi trabajo, se me acerca un funcionario y se identifica como Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me dice que le entregue la cédula de identidad y que lo acompañara, que iba a servir como testigo de un allanamiento, subimos, primer piso creo, había una cantidad de siete funcionarios, creo que tres testigos, no recuerdo bien, a mano izquierda estaba con una señora, se ponen a revisar, al cabo de 10 o 15 minutos un funcionario en el cuarto dice algo, nos llamaron a todos los testigos, cuando ingrese había un funcionario con una pelota de papel aluminio y en la otra como un porta titulo, es lo que vi, de allí salimos a la sala, esperamos a que entrara al comando. Es todo"

  10. - Posteriormente en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), se escucho la declaración del ciudadano F.J.M.R., (folios 50 al 54 de la pieza V del expediente), quien expuso:

    …Ese procedimiento se practicó como hace 2 años, a principios del 2011, no recuerdo la fecha, yo trabajaba para la brigada de estafa, y se brindaba apoyo a otra brigada de los Teques a fin de practicar el allanamiento, ocurrió en horas de la mañana, como tal procedimiento no estaba a nuestra orden, nuestra labor era resguardar afuera mientras los funcionarios estaban adentro y practicaron el allanamiento. Es todo…

  11. - La declaración del ciudadano O.D.N.O., (folios del 54 al 59 de la pieza V del expediente), quien expuso:

    …Con relación al hecho, ocurrió en el año 2011, a mediados de abril, fue con el madrugonazo, estaba el comisario, la brigada tenía pautado el procedimiento en el C.A., en ese tiempo estaba era una brigada adjunta, apoyamos, mi participación fue acompañar a los funcionarios en cada caso, y fue ingresar después a buscar objetos, un tv, de resto mas nada. Es todo…

    9- Y La declaración del ciudadano J.M.V., (folios del 59 al 66 de la pieza V del expediente), quien expuso:

    "…lo que recuerdo es que allanamos, creo que hubo 3 o cuatro simultáneo, al ciudadano se le consiguió, creo que tv, una porción de drogas y luego dentro del vehículo una camisa del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo"

  12. - Seguidamente en fecha veintisiete (27) del año dos mil trece (2013), se escucho la deposición del funcionario J.A.R.H., (folios del 69 al 102 de la pieza V del expediente), quien expuso:

    "Yo no era el técnico, como aparece reflejado en la inspección era P.B., el técnico fue quien se apersonó, mi participación, yo era el investigador de ese caso, participé, estuve presente en el allanamiento, recibí al técnico para la inspección, por ello él coloca que la hizo en presencia mía, yo lo presidí, mas no la hice, mi función fue ubicar al técnico y llegar al lugar. Es todo"

    …Ese día estaban haciendo allanamientos simultáneos en esa urbanización, estaba en compañía de varios investigadores, dos se quedaron en las adyacencias para el resguardo del sitio, ingresamos en la vivienda, había varias personas, se localiza la evidencia, yo localice la misma, en la parte de arriba por un colchón, la notifiqué y entregue al jefe de comisión, se pregunto quién era el dueño y un ciudadano indicó ser el propietario de eso. Es todo…

  13. -La Deposición del funcionario L.L.G.A., (folios del 102 al 106 del expediente), quien indicó en relación 01 acta de colección y muestra de evidencias:

    "…Bueno esta acta de colección es simplemente el envió que hice al departamento de Toxicología, ellos se encargan de recibir la muestra que yo trasladé para hacer la experticia, es simplemente la recepción del personal de Toxicología en cuanto o la evidencia. Es todo…"

    "…Fue un operativo, un allanamiento, los primeros días del mes de abril de 2011, obviamente en la madrugada, nos dieron las pautas, a las 6:00 o 6:30 nos trasladamos al sitio, al lugar a allanar, creo que era el bloque 6, por estar nuevo en la brigada no ingresé a la vivienda, por seguridad, me encontraba con otro funcionarios, no recuerdo cuales, nos encontrábamos en el estacionamiento, en los alrededores de donde se hacia la visita domiciliaria. Es todo…"

  14. - En fecha primero (01) de julio del años dos mil trece (2013), al juzgado A-quo escucho la declaración del funcionario A.D., (folio 182 de la pieza V del expediente), quien expuso:

    …Del procedimiento, sinceramente no lo recuerdo, pero se hizo las actuaciones y yo las suscribí…

  15. -Declaración del funcionario F.R.M.L., (folio 182 de la pieza V del expediente), quien expuso:

    …Bueno en realidad lo que se en relación a lo que ocurrió cerca de la subdelegación, hubo un allanamiento simultaneo a varios procedimientos, yo dirigí la parte operativa, en uno de los allanamientos entramos en uno de los apartamentos, se consigue una porción de droga, el asume que es suyo, sé que habían un señor mayor, es lo que recuerdo, porque fue el procedimiento en que participé, se llevó a la subdelegación, se hicieron las actuaciones y se colocó a la orden del Ministerio Público. Es todo…

  16. - Y La declaración del funcionario P.M.B.C., (folio 187 al 189 de la pieza V del expediente), en relación o la inspección:

    "…En cuanto a la primera inspección reconozco que fue realizada por mi persona, con fecha 1 de abril de 2011, en la misma se describe un apartamento ubicado en la Urbanización C.A., Sector el paso, Bloque 6-3, Piso 1 " Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano, en la misma se describe la vivienda, es un apartamento en este caso, con sistema de seguridad, consistente en una reja seguida por la puerta, no presentaba signo de violencia y para el momento de su realización se encontraba abierta, con luz de buena intensidad, paredes de bloque frisado y techo, posee tres habitaciones, cocina, sala y baño, amoblada, seguidamente se observa gran número de objetos en estado de desorden, es la experticia signada con el número 538. Es todo…"

    Se le concede el derecho de palabra nuevamente al deponente a los fines de que rinda declaración referente a la inspección técnica N° 539 quien expone:

    …Se realizó en la urbanización calle C.A., a las 7:00 a.m. se describe un vehículo, Marcas LADA, Modelo: 21060 Clase: AUTIMOVIL, Color: BEIGE, Placas XSM668, se inspecciona y se deja constancia que se encuentra en regular estado de conservación, igual la parte externa, se localizó una camisa alusiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, color azul, reitero que la firma es de mi persona…

    En cuanto a la recepción, exhibición y lectura de las pruebas documentales, se dejaron sentadas en actas:

  17. - Experticia de Químico Botánica, signada bajo el N° 9700-130-5065, de fecha 08-04-2011.

  18. - Inspección Técnica N° 538, de fecha 01-04-11, realizada al lugar donde ocurrió el allanamiento ubicado en el la urbanización C.A. sector el paso, Bloque 6-3, piso 1, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda., con la cual los sentenciadores indicaron no tener duda sobre la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del supra mencionado acusado.

  19. - Inspección Técnica N° 539, de fecha 08-04-11, realizada al vehículo Automotor.

  20. - Acta de Identificación de la sustancia incautada de fecha 04-04-2011, suscrita por B.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  21. - Acta de colección, de fecha 28-04-2011, N° 9700-130-1585, suscrita por F.M. y L.G. adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Asimismo se aprecia que la Juzgadora indica en su fallo, el debido análisis de los medios de pruebas (folio 64 en delante de la pieza VI del expediente), indicando:

    … Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal Unipersonal, avaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (…) Este Tribunal Aperciba y valora la declaración rendida por la ciudadana M.A.H.Z., toda vez que con la misma se logro establecer el lugar de los hechos, Bloque 6 de la Urbanización C.A., El Paso y que se inició el procedimiento por parte del funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de allanamiento realizado en el apartamento del acusado M.A.R., igualmente presencia la inspección realizada a un vehículo donde se incautó una franela…”

    (…) Con el testimonio de la ciudadana K.E.G.R., ratificó esta ciudadana el dicho con la ciudadana M.A., respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, pues son contestes en afirmar que ocurrieron en la Urbanización el paso, bloque 6 piso 1, específicamente en la vivienda del acusado M.A.R., aproximadamente a las 5 horas de la mañana, donde se llevo a cabo un allanamiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

    (…) Igualmente se valora la declaración de la ciudadana I.M.C.F., corrobora el dicho de la ciudadana M.H. Y K.G., al señalar que los hechos, ocurrieron en la urbanización el paso bloque 6 piso 1, específicamente en la vivienda del acusado M.A.R., donde se llevó a cabo un allanamiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se establece con dicha declaración la fecha de ocurrencia de los hechos, el 08 de abril del 2011, igualmente expresó sobre preguntas formuladas por ésta juzgadora que al parecer los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, habían solicitado la colaboración de dos personas del sector a fin de que presenciara el allanamiento, igualmente señalo que le informaron posteriormente que en dicho allanamiento hubo incautación de presunta droga, sin embargo no estuvo presente en el mismo para aseverar que efectivamente eso fue así.

    (…) Se valora la declaración de la testigo presencial B.S.M., pues dicho testimonio ratifica el dicho de las ciudadanas M.H., K.G. e I.C., todas son contestes en afirmar que el hecho ocurrió en urbanización el paso bloque 6 piso 1, específicamente en la vivienda del acusado M.A.R., donde se llevo a cabo un allanamiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo corrobora el dicho de la ciudadana K.G. cuando esta afirmó que los funcionarios policiales le solicitaron la colaboración a una vecina llamada Sonia, lo que evidencia que específicamente fue testigo presencial del allanamiento practicado en la vivienda del acusado M.A.R., así lo manifestó en su declaración ante este Juzgado, siendo dicha declaración determinante para el establecimiento del tipo penal y nexo causal entre el hecho y el acusado, toda vez que fue testigo presencial del allanamiento señalando que los funcionarios policiales le solicitaron la colaboración a lo cual se negó, accediendo posteriormente por solicitud del padre del acusado, estuvo presente en todo momento, observó todo lo realizado por los funcionarios policiales , la primera habitación que requisan es la del acusado M.A.R., donde se incauta en un rincón cerca de un estante donde se coloca ropa, una bolsa de color blanco contentiva de peloticas de color verde, manifestó además que había otro testigo un muchacho, pero que a esa habitación ingreso ella sola con los funcionarios, trasladándose posteriormente al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se levantó acta de entrevista, la cual leyó y se dejo constancia de todo lo sucedido en el allanamiento que presenció, firmando la misma pues manifestó que se plasmó lo que realmente sucedió…”

    (…) Con la declaración de C.A.E.A., se ratifica el dicho de la testigo presencial ciudadana S.B., pues es el funcionario encargado de practicar la experticia botánica a la sustancia incautada, y señaló que practicó la misma a una bolsa de color sintético color blanco, contentivo de peloticas de aluminio, que resultaron ser fragmento de vegetales en forma compacta, el peso fue 45 gramos con 800 miligramos, luego de los análisis de certeza se determinó que era Cannabis Sativa, estableciéndose con tal testimonio la existencia de sustancia ilícita, cantidad y tipo , con ambos testimonios (Cesara Español y S.B.) se determina que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, toda vez, que luego del allanamiento practicado en la vivienda del acusado M.A.R., específicamente en urbanización el paso bloque 6 piso 1 (como lo corroboran las ciudadanas M.H., K.G., I.C. y S.B.), se incautó en su habitación una bolsa blanca contentiva de varios envoltorios que en su interior contenían sustancia ilícita, que al ser practicada la respectiva experticia botánica por parte del experto C.E. se constató que es droga denominada Cannabis Sativa…”

    (…) Con la declaración del testigo Nectario J.C.Q., se ratifica el dicho de las de las ciudadanas M.H., K.G., I.C., y S.B., en virtud de que todos son contestes en afirmar que se llevó a cabo un allanamiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la urbanización el paso, bloque 6 piso 1, se determina con dicho testimonio que los testigos fueron reunidos en la parte de debajo de la residencia y subieron al apartamento del ciudadano M.A.R., encontrándose la puerta cerrada tocaron la misma y abrió un señor, ingresaron los funcionarios policiales y los testigos, señalando que evidencio una pelotica de papel aluminio en la palma de la mano del funcionario policial, sin embargo manifestó que no observo de donde la sacaron…”

    (…) Se valora el testimonio del funcionario F.J.M.R., toda vez que ratifica el dicho de los ciudadanos al manifestar que se realizó un allanamiento en la urbanización el paso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos J.R., B.R., F.M. quien giró las instrucciones, consistiendo el procedimiento en la búsqueda de sustancia ilícitas, sin embargó manifestó que no conocía el fondo del asunto por cuanto no era investigados del caso, señaló que el procedimiento se efectuó en presencia de dos testigos, los cuales no logro observar, ni tampoco estuvo presente en el lugar del allanamiento pues su función consistió en la de RESGUARDO del sitio, se enteró de la incautación de la droga dentro del apartamento por el funcionario B.R.…”

    (…) El testimonio del funcionario O.D.N.O., corrobora el testimonio de los ciudadanos M.H., K.G., I.C., S.B. y Nectario Coronado, pues son contestes en manifestar que se llevo a cabo un allanamiento en la urbanización el paso, piso 1, Igualmente ratifica el dicho del funcionario F.M., alegando que algunos de los efectivos policiales que participaron en dicho allanamiento fueron F.M., B.R. y Rosquel Joan, le informaron que se incauto droga en el piso 1, sin embargo no la observo porque su función fue la de reguardo del inmueble, manifestó haber ingresado al apartamento pero a retirar varios enseres y electrodomésticos, entre ellos un televisor…”

    …El testimonio del funcionario J.M.V., ratifica el dicho de la ciudadana M.H. quien manifestó que fue testigo de una inspección de un vehículo donde se incauto una chemise, el funcionario manifestó que se inspeccionó un vehículo dentro del cual había una chemise alusiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente ratifica el dicho de los ciudadanos K.G., I.C., S.B. y Nectario Coronado, al ser contestes en afirmar que se realizó un allanamiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la urbanización en el bloque 6 de la urbanización el paso, aproximadamente entre las 5 y 6 horas de la mañana, de igual manera al concatenar el presente testimonio con el funcionario O.N., se corrobora que los funcionarios B.R. y Rosquel Joan ingresaron a la vivienda del acusado M.A.R. en compañía de dos testigos (mujer y hombre) e incautaron sustancia ilícita (lo cual no observó pero le fue informado por el funcionario B.R., y al ser verificado por esta Juzgadora se evidencia que se trataban de los ciudadanos S.B. y Nectario Coronado, tal como ambos lo afirmaron en sus declaraciones y efectivamente se incautó sustancia ilícita como lo indicó la testigo presencial S.B., resultando ser Marihuana como lo plasmo C.E. experticia botánica practicada.

    (…) testimonio de J.A.R.H., demuestra que efectivamente ingresó a la vivienda del acusado M.A.R. y asistió a P.B. (técnico) que práctico la inspección del lugar del hecho, su función fue la de investigador, ratificando el dicho de los funcionarios O.N. y J.V. quienes manifestaron que J.R. fue uno de los funcionarios que ingresó al inmueble objeto de allanamiento, igualmente alego el funcionario Rosquel que fue la persona que incautó la sustancia ilícita en la habitación del acusado específicamente una bolsa sintética contentiva a su vez de varios envoltorios de papel aluminio ubicada en un aerocloset, alegando además que ingresó a dicha habitación en compañía a de un testigo, (Sonia Banco) incautado en una de las habitaciones una bolsa sintética contentiva a su vez de varios envoltorios, que al practicarle la experticia resulto ser marihuana cannabis sativa….

    …El testimonio del funcionario L.L.G.A., demuestra la existencia de droga, pues fue el encargado de trasladarla al departamento de toxicología a los fines de la práctica de la respectiva experticia, al concatenarla con el dicho del experto C.E., así como de los funcionarios actuantes J.V. y J.R., no le queda duda a esta juzgadora que la sustancia incautada en la habitación del ciudadano M.A.R. es droga, igualmente dicho funcionario participó en el allanamiento siendo su función la del resguardo del lugar, ratificando el dicho de los testigos (K.G., I.C.; S.B. y Nectario Coronado) al expresar que se realizó en el paso bloque 6 aproximadamente a las 6 horas de la mañana…

    …Con la declaración del funcionario F.R.M.L., se determinan las características y ubicación exacta del inmueble objeto de allanamiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues el funcionario que practico la inspección técnica del lugar del hecho, dejando constancia que el apartamento se encuentra ubicado en el la urbanización C.A. sector el paso, Bloque 6-3, piso 1, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano, ratificando en su totalidad la Inspección técnica Signada bajo el N° 538, ratificando el dicho de todos los funcionarios actuantes así como los testigos quienes fueron contestes en manifestar que el procedimiento se realizó en la urbanización el paso, Bloque 6, piso 1. De igual manera practico la Inspección técnica al vehículo donde se incauto una chemise alusiva al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual fue observado por la testigo M.H.…

    Por lo que luego del análisis de las pruebas presentadas, los Juzgadores encuadraron el hecho antijurídico como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas

    Ahora bien, en cuanto a los medios desestimados por el A-quo, a su saber el funcionario A.D., J.A., B.R., P.Á., CHACÓN FRANKLIN y F.M., conforme a los siguientes razonamientos expresados en el folio 294 de la pieza V del expediente

    …Se desestima el testimonio del funcionario A.D., por cuanto no recordó el procedimiento, no aportado nada a ésta Juzgadora que conllevara al esclarecimiento de los hecho y la búsqueda de la verdad. En razón de haberse agotado los mecanismos para la comparecencia de los medios de prueba que faltan por rendir declaración, se prescinde de ellos, a saber: J.A., B.R., P.Á., CACÓN FRANKLIN y F.M. , las partes no manifestaron ninguna objeción. La defensa pública penal prescindió todos los funcionarios policiales promovidos por su defensa…

    De donde se desprende que tales razonamientos de desestimación, fueron debidamente motivados por la juzgadora.

    En este punto resulta importante destacar que, en un estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro el juez debe convencer porque razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional.

    En este mismo orden de ideas, referente a cómo deben apreciarse las pruebas y como debe quedar plasmado en la motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V., lo siguiente:

    …la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labora intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica

    . (Pág. 97 Cuarta Edición).

    Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

    De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

    Con todo lo que antecede se pone de manifiesto que, la recurrida no solo cumple con lo establecido en el artículo 346 numeral 3° de la norma adjetiva penal en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sino que además la juzgadora dio la apreciación judicial a las pruebas, bajo el sistema que esta implementado en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, apreció las pruebas según la sana crítica, pues analizó decantó y comparó sobre toda y cada una de la pruebas traídas al debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia tal y como lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

    Pues de todos lo expuesto, precisa este órgano jurisdiccional, que tales expresiones de certeza procesal por parte de la juzgadora, a las cuales arribó luego del realizar esa operación de convencimiento, consecuencia de su percepción y análisis, quedaron expresados en su decisión cuando expuso:

    “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    “…Decantados de acuerdo a la valoración por esta juzgadora conforme a la sana crítica y las máximas de experiencias según lo previsto en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, considera quien aquí decide, que se encuentran acreditados la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica (sic) de Drogas, por parte del ciudadano M.A.R., quedando de este modo destruida con su totalidad la presunción de inocencia que durante todo el proceso arropó a dicho ciudadano, tal como lo señalo el representante de la vindicta pública en la oportunidad de dar sus conclusiones, pues al concatenarse todos y cada uno de los medios de pruebas, no le queda duda a esta operadora de justicia que el ciudadano M.A.R.F. es la persona que ocultaba sustancia ilícita en su habitación.

    Por lo tanto a través de la evacuación de órganos de prueba que llevaron a esta sentenciadora a concluir que la persona acusada por el Ministerio Público ha sido autor de los hechos imputados, todo lo cual impide dictar una sentencia absolutoria, sino no por el contrario debe sentenciarse una condena con la imposición de la correspondiente a la conducta desplegada el día 08 de abril de 20111, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron visita domiciliara emanada del Tribunal Quinto de Controlen (sic) la dirección Urbanización C.A., Sector el paso, Bloque 6-3, Piso 1, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en de los testigos S.B. y NECTARIO CORONADO, siendo atendidos por el ciudadano Rivas Manuel, al ingresar a la misma se localizo en el interior de la habitación del acusado RIVAS FIGUEROA M.A. en un aerocloset debajo de una ropa una bolsa sintética de color blanco, contentiva de varios envoltorios de papel aluminio contentiva a su vez de semillas vegetales que luego de practicar la experticia se verifico que era la cantidad de 45 gramos con 400 miligramos de marihuana cannabis sativa, igualmente se inspecciono el estacionamiento donde se encontraba vehículo lada donde se incautó una chemise alusiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo cual presencio la ciudadana M.A.H..

    …omissis…

    Ahora bien, con arreglo a lo establecido en el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo que al efecto establece el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, este Tribunal considera lo siguiente:

    Ha quedado plenamente demostrado la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica (sic) de Drogas…

    …omissis…

    Desprendiéndose de la conducta antijurídica del acusado M.A.R.F., los elementos constitutivos del referido ilícito penal, pues a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, quedo demostrado que ocultaba sustancia ilícita en su habitación, se ordenó allanamiento por el tribunal legalmente facultado para ello, por la presunción de que en lugar se incautarían sustancias ilícitas, siendo positivo el allanamiento pues se logró la incautación de la sustancia que ocultaba en su habitación.

    En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de un delito GRAVE, considerado por nuestro M.T. como Lesa Humanidad, quedando demostrado el hecho, nexo causal y la conducta antijurídica, ejercida por el ciudadano M.A.R.F., considera esta sentenciadora que lo ajustado y procedente en derecho es dictar sentencia condenatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se decide.

    En este punto, ha de resaltar este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante cuando señala textualmente: “aunado al hecho de no ser apreciadas, ni valoradas las declaraciones de las ciudadanas S.M.B. y NECTARIO J.C.Q., Por cuanto evidenció este Tribunal de Alzada que los Juzgadores en base al artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, valoraron cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, atendiendo al razonamiento lógico, la sana crítica y las máximas de experiencias, señalando conforme a las declaraciones de los ciudadanos antes mencionadas, que si bien es cierto que dichas declaraciones por sí solas no comprometían la responsabilidad penal del acusado de autos, las mismas eran un indicio de culpabilidad y que con dichas declaraciones se tuvo certeza del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano RIVAS M.A..

    Precisado lo anterior, y del consecuente y obligatorio análisis realizado a la decisión recurrida se observa, que la sentenciadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones en Funciones de Juicio, después de haber realizado el análisis de los testigos M.A.H.Z., K.E.G.R., I.M.C.F., B.S.M., con las declaraciones dadas por los funcionarios C.A.E.A., Nectario J.C.Q., F.J.M.R., O.D.N.O., J.A.R.H., L.L.G.A., A.D., F.R.M.L. Y P.M.B.C., los cuales fueron debidamente analizados y concatenados con las documentales: Experticia de Químico Botánica, signada bajo el N° 9700-130-5065, de fecha 08-04-2011,- Inspección Técnica N° 538, de fecha 01-04-11, Inspección Técnica N° 539, de fecha 08-04-11, realizada al vehículo Automotor, Acta de Identificación de la sustancia incautada de fecha 04-04-2011, suscrita por B.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Acta de colección, de fecha 28-04-2011, N° 9700-130-1585, suscrita por F.M. y L.G. adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones, cumpliendo de este modo con la debida apreciación judicial de las pruebas bajo el sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, ya que realiza la labor de analizar, decantar y comparar sobre todas y cada unas de las pruebas traídas al debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, constatando de este modo este Tribunal de Alzada la debida y correcta motivación del fallo dictado en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013) y publicada el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

    Ahora bien, resulta oportuno citar nuevamente el criterio recientemente con respecto a la motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., dejó sentado lo siguiente:

    “Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

    Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M..

    Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

    Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.

    Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.

    Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las C.d.A. en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en v.d.p.d.i., no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: J.L.R. y A.C.L.G.); (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia anteriormente señalada, evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a los sentenciadores a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que le permitió al Tribunal de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad de acusado de auto, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Juzgadora, de conformidad a todo lo presenciado en el debate y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por falta de motivación, la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013) y publicada el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia de Inmotivación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    De todas las consideraciones antes expuestas y declarados sin lugar, como han sido, el planteamiento esgrimido por la recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho H.H.V., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano RIVAS FIGUEROA M.A.; y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013) y publicada el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria al acusado de autos en los siguientes términos: CONDENÓ: al ciudadano RIVAS FIGUEROA M.A., a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. H.H.V., en su carácter de Defensor Público del ciudadano RIVAS FIGUEROA M.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013) y publicada el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ: al ciudadano RIVAS FIGUEROA M.A., a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

    Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    EL JUEZ PONENTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA JUEZA INTEGRANTE,

    DRA. M.O.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY F.A.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY F.A.

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-

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