Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoNegando Cambio De Medida Por Una Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001267

ASUNTO : KP01-D-2009-001267

FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Solicitud de Cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa Pública Cuarta Abg. Z.A. de conformidad con él articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud esta de fecha 21-07-2010 y que riela en la presente causa en el folio 96, a favor del adolescente: IMPUTADO (S): ( IDENTIDAD OMITIDA), por el DELITO(S): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En día fijado y a la hora prevista, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. F.M.M., la secretaria de sala Abg. A.N. y el alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., la defensora pública Abg. Y.M., la adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. ( IDENTIDAD OMITIDA). Se reviso por el sistema Juris 2000, se constato que no presenta otra causa. Acto seguido, la juez da inicio a la audiencia, explicando el fin de la misma. Se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) precalificando el delito Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA. de la prueba de orientación, se desprende que se le incauto al adolescente un (20) envoltorios, obteniendo como peso bruto Seis coma Nueve 6,9 gramos y un peso neto de Cuatro, coma Tres 4,3 gramos, posteriormente, fue sometido a los reactivos de scout y marquéis, Basyl A y Basyl B, y resulto positiva para la drogas conocida como Cocaína, por cuanto necesita de la experticia química, a los fines de verificar el resultado con esta prueba, la cual se presenta al tribunal a efecto vivendi. En virtud de ello, este representación fiscal solicita; Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito como medida cautelares, conforme al articulo 582 literales A, como lo Detención Domiciliaria. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: si deseo declarar, “Soy Consumidor” es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito que se continué la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgo Medida Cautelar conforme al articulo 582 literal B y C como los es Bajo el cuidado y vigilancia de su representante o presentación ante el Tribunal, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Vista como en efecto fue y analizada la presente solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar, así como revisadas las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, conforme al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por Remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial Adolescencial, este tribunal para decidir observa lo siguiente: 1) de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02-12-2009 este tribunal, Decidió, que por cuanto el delito imputado no comportaba sanción privativa de libertad de conformidad al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia le impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 582 literal “A” ejusdem, como lo es la Detención Domiciliaria, así mismo en esa audiencia se le estableció la obligación al imputado, por el tipo de delito consumado, de someterlo a la experticia del Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual fue de infructuoso cumplimiento por parte del imputado, evidenciado en los oficios emanados del Psicólogo adscrito al área donde da cuenta de tal situación, según consta en oficios 079-09 de fecha 16-12-09, 005-10 de fecha 27-01-10 y 018-10 de fecha 01-03-10 ; 2) Se evidencia según Acta Policial de fecha 01-02-2010 emanada de las Fuerzas Armadas Policiales Sector Unión Comisaría “Los Cardenales” del Estado Lara, el INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL IMPUTADO con lo cual en fecha 18-02-10, este Tribunal le Libra Orden de Captura a Nivel Nacional, la cual se consumo el día 14-06-10; 3) En virtud de la aprehensión y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 542 de la ley especial adolescencial, se le realiza Audiencia Oral en donde este Tribunal procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 582 LITERAL “A” en principio impuesta, por considerar este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos de ley previstos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 559 ejusdem. Ahora si bien es cierto que la Medida Cautelar supra mencionada a la que se encuentra sometido el Imputado, presenta diferenciación en los fines que persigue con la Medida de Prisión Preventiva establecida en el articulo 581 ejusdem, por cuanto la Privativa de Libertad a la que se encuentra sometido actualmente el Imputado es producto, no de la Sanción solicitada en escrito acusatorio, por parte de la Vindicta Pública, ya que no se acordó la misma por no haberse realizado a la fecha la Audiencia Preliminar; sino que esta proviene de la Revocatoria de lo que en principio y acogiéndose al criterio de la excepcionalidad de la Privativa de Libertad, establecido por el legislador patrio en el articulo 548 de la ley especial gozaba el imputado, con el beneficio de la Medida Cautelar revocada, como lo es la del articulo 582 literal “A”, y cuyo fin (Revocatoria y Sustitución de Medida Cautelar) en este caso de marras, es su Aseguramiento para hacerlo comparecer a la Audiencia Preliminar haciendo improcedente a criterio de este Juzgador para tales fines, la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública como lo es la del articulo 582 literal “c”, visto el desapego al proceso manifiesto, por la actitud esgrimida por el imputado en el quebrantamiento de la Medida Cautelar en principio impuesta y la contumacia a la obligación de evaluación psicológica solicitada por este Tribunal, por todo esto, este Juzgador pasa a decidir, como en efecto lo hace de la siguiente manera:

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa Pública de Sustitución de la Medida Cautelar del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordada al Imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) SEGUNDO: Se procede de Inmediato a la Fijación de la Audiencia Preliminar, por cuanto se venció por verificación Notificaría, el Lapso de los Cinco (5) días, que le estatuye la Ley a las partes; la realización de la Preliminar en la fecha correspondiente se hará Vía O.T.P.. TERCERO. Se Ordena la evaluación psicológica a realizarse el mismo día del traslado del Adolescente a la Audiencia Preliminar, y al efecto debe notificarse al Equipo Multidisplinario adscrito al Tribunal. Notifíquese de la Presente Decisión a las Partes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M. SECRETARIO(A)

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