Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección de Adolescentes

Barquisimeto, 2 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000207

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 31 de mayo de 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), investigación llevada por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La presente causa se inició en fecha 26 de noviembre de 2003, a eso de las 4:30 PM., cuando funcionarios policiales realizaban operativo, a la altura de la Quebrada que colinda con los barrios La Veguita y S.I.d. esta ciudad, observaron al adolescente (Identidad Omitida), quien se desplazaba en una bicicleta montañera; y al notar la presencia policial trató de darse a la fuga, logrando dársele captura. Se le notificó que se le realizaría una revisión corporal, notándole un pequeño bulto en el bolsillo derecho del pantalón, se le solicitó que mostrara lo que portaba en dicho bolsillo, extrayendo éste seis (6) envoltorios de papel plástico, contentivo en su interior de dos gramos con trescientos miligramos (2,300 Grs,) de marihuana.

La Vindicta Pública, describió las diligencias de investigación que realizó como fueron: experticia química al material incautado seis (6) envoltorios y en la cual se concluye que dicha sustancia resultó ser dos gramos trescientos miligramos (2.300 grs.) de cannabis sativa linne (marihuana), examen toxicológicos practicado al adolescente (Identidad Omitida), el cual resultó positivo en la muestras de orina y raspado de dedos a la sustancia tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; por lo que se determinó que es consumidor de esa droga; la misma sustancia que se le incautó.

La Fiscalía del Ministerio Público, al fundamentar su solicitud expresó una vez detenido se precalificó el delito a investigar como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que al revisar las actuaciones se desprende que estamos en presencia de un adolescente consumidor, según lo expresado por él mismo en la audiencia de presentación, reincidente en delitos debido a su adicción a las drogas, lo cual lo ubica en estado de peligro, aunado a la cantidad de droga incautada al adolescente, dos gramos trescientos miligramos (2.300 grs.) cantidad que se encuentra dentro del límite legal para el consumo en el artículo 75 en su numeral segundo de la Ley especial al establecer como dosis personal para el consumo hasta veinte gramos (20 grs.), en consecuencia lo prudente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente antes mencionado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por la Fiscalía XIX del Ministerio Público, representada por su titular Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, se evidencia que la investigación se inició por la aprehensión de que fue objeto el adolescente (Identidad Omitida), por funcionarios policiales, incautándole la cantidad de dos gramos trescientos miligramos de marihuana.

Al efectuarle la prueba toxicológica para determinar si era consumidores, se obtuvo como resultado que el imputado se le encontró dentro de su organismo y en los dedos Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Marihuana, que probó ser consumidor.

Ahora bien, la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no establece el consumo como delito; y le permite al consumidor una dosis personal para el consumo, entendiéndose tal dosis en cantidades hasta dos (2) gramos, en caso de cocaína, sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa (Marihuana), en tal sentido establece:

Artículo 36: El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa.

Artículo 75: Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

  1. El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

  2. Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa.

De acuerdo al contenido de esas normas jurídicas, el adolescente (Identidad Omitida), no es un poseedor ilícito, por cuanto le es aplicable la excepción que la posesión de la droga era para su consumo, por ser un farmaconsumidor, lo que excluye la antijuricidad del hecho y por ende la tipicidad de su conducta.

En ese mismo orden de ideas, se concluye que tal como lo expuso la Fiscalía, existe imposibilidad de imponer sanciones al adolescente, por lo que de conformidad con el artículo 561 literal d de la LOPNA procede el sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 318, ordinal 2° del COPP, por no ser típico su posesión de drogas por ser consumidor y estar dentro de los límites de la dosis personal establecida legalmente.

Ahora bien siendo el consumo de drogas un problema de salud física y mental, que afecta a los adolescentes sujetos de este proceso, es necesario que el Estado garantice la recuperación de esa desviación tal como lo establece el artículo 51 de la LOPNA, a través de una medida de protección, dictada por el C.d.P.d.M.I.d.E.L., de conformidad con el artículo 160 en concordancia con el artículo 126 literal a de la Ley Especial.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena enviar al C.d.P.d.M.I.d.E.L., copia de los exámenes Toxicológicos practicados al adolescente para que dicten la medida de protección a que haya lugar para la recuperación del consumo de drogas. Líbrese oficio y notificación a los afectados. Archívense las actuaciones en su oportunidad.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,

Abg. A.O. La Secretaria,

Abg. L.G.P..

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