Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÀCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2.007

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. B.Á.A..

 FISCAL: Abg. O.M.R..

 DEFENSORA: Abg. M.t.T.M..

 ACUSADO: J.F.G.R..

 DELITO: Ultraje al Pudor

 SECRETARIA: Abg. A.J.C..

VISTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN ESTA MISMA FECHA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Publico, consisten en: “En fecha 22 de Mayo de 2.007, el Cabo Segundo (620) F.S., funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-577, en compañía del Distinguido 1826, Jophe Montoya y Distinguido 2377, D.G. por el sector del centro específicamente por la calle 6 entre carreras 8 y 9 cuando fuimos alertados por una ciudadana la cual quedo identificada como J.C.U...., la cual manifestó que un ciudadano le había enseñado miembro inferior (pene) y que se encontraba en la parada de las busetas de Puente Real aportando las características y vestimentas de este ciudadano, trasladándonos de inmediato hacia el lugar cuando al llegar observamos a un ciudadano el cual se encontraba en el interior de una unidad de transporte público con las características similares a las aportadas por la ciudadana interviniéndolo policialmente manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada materializando la inspección personal no encontrando ningún objeto de trafico regulado por la ley en ese instante se apersono al lugar la ciudadana la cual lo reconoció. Manifestándole la causa de la detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales..., quedo identificado como J.F.G.R.”.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Mayo de 2007, se celebro Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Dos, de este Circuito Judicial Pena, en la cual se resolvió: Primero: se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.F.G.R., han trascurrido cuarenta y tres horas; por lo que no se da Violación de la L.P.. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con las siguientes condiciones 1.- presentarse ante el Tribunal cada 8 días. 2.- no salir de la jurisdicción del Estado. 3.- no ingerir Bebidas alcohólicas. 4.- Asistir a todos los actos del proceso, con especial referencia a que debe asistir a la Fiscalía Décimo Octava para ordenar el examen psiquiátrico. 5.- no involucrarse en hechos punibles de ningún tipo. 6.- presentar un fiador de reconocida solvencia moral y económica. Tercero: declara que el imputado J.F.G.R. fue sorprendido en Flagrancia. Cuarto: remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 01 de Junio de 2007, se recibió la presente causa constante de 20 folios útiles, procedentes de el Tribunal Segundo de Control, fijándole fecha para el Juicio Oral y Público para el día 21 d Junio de 2007.

En fecha 13 de Junio de 2007, se oficio a la oficina de alguacilazgo para que verificaran la dirección del fiador.

En fecha 22 de Junio de 2007, se recibe oficio de la oficina de alguacilazgo en donde informan, que se traslado el Alguacil R.A., a la mencionada dirección, entrevistándose con la señora de servicio quien manifestó que el mismo no vive en esa casa, y que al trasladarse a la casilla de vigilancia, para ver el listado aparece el apellido y el numero de la casa del ciudadano VIGUIE.

En fecha 20 de Julio de 2007, el Tribunal en Función de Juicio Número Dos, de este Circuito Judicial Penal, decide: único declara con lugar la solicitud de la defensa, y revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y le impone las siguiente condiciones, 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, 2.- Presentaciones una (01) vez Treinta (30) días por ante el Tribuna, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por estos hechos el Representante Fiscal, le formuló Acusación a los imputados, S.R.Z., Nilseda Escalante de Zambrano y Yuban R.Z.E., por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. Declaración en Juicio Oral y Público, de los funcionarios de la policía del Estado Táchira, Efectivos C/2do F.S., Dtgo 1826 Jophe Montoya y Dtgo 2377 D.G. quienes señalan en acta policial de fecha 22 de Mayo de 2007la aprehensión a las 10:00 de la noche del ciudadano imputado producto de la aleta que interpuso inicialmente de manera verbal y en el centro de la ciudad de San Critóbal, Estado Táchira, calle 6 entre carreras 8 y 9, la ciudadana Chacón Useche J.C., según la manifestó que dicho imputado le había mostrado el miembro inferior (pene). Cabe destacar que dicho ciudadano fue procesado anteriormente por el delito de Actos Lascivos y Ultraje al Pudor, según hechos señalados por los funcionarios policiales como cometido en fecha 24 de Noviembre de 2003 y 22 de Marzo de 2007”.

  2. Declaración de la Víctima, ciudadana: Chacón Useche J.C., de 30 años de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 13.148.226, oficio u ocupación estudiante, residenciada vía Capacho, sector la curva los Chuchos, calle principal, casa sin número, pertinente y necesaria por ser la víctima y denunciante, para demostrar la autoría y demás hechos narrados ut supra, y quien manifesto: “yo me encontraba en la 7ma Avenida diagonal al Banco Sofitasa esperando buseta en la parada, en ese momento un señor que se encuentra parado a mi lado izquierdo se sacó su miembro inferior (pene) y se lo tapaba con un maletín de color negro, en ese momento pasó una patrulla policial, este sujeto se asustó y se fue hacia la parada de las busetas de Puente Real, en ese momento yo dialogue con unos funcionarios que se encuentran cerca de la parada de Puente Real, pasamos por una de las busetas de Puente Real y los vimos montado en una de las busetas yo lo señale y les indique a los efectivos que ese era el sujeto que estaba minuto antes sacándose el miembro, los funcionarios lo sacaron de la buseta y nos trasladamos hacia este comando para colocar la respectiva denuncia”.

    Por su parte, los imputados J.F.G.R.: “admite los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con comprometiéndome no volver a cometer ningún acto delito, y de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, Abogada M.T.T.M., quien manifestó: “Siguiendo las instrucciones de mi representado solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, el cual no sobre pasa el limite de tres años, por una parte, y para lo cual solicito se tome la opinión Fiscal, es todo”.

    Se procedió a oír al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, como director del proceso y garante de los derechos de la víctima, es por lo que doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado, dado el hecho por el cual está siendo juzgado y de que él mismo de viva vos manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es todo”.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado J.F.G.R., por la comisión del delito de Ultraje al Pudor previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.C.U., que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas, por considerar licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:

  3. Declaración en Juicio Oral y Público, de los funcionarios de la policía del Estado Táchira, Efectivos C/2do F.S., Dtgo 1826 Jophe Montoya y Dtgo 2377 D.G. quienes señalan en acta policial de fecha 22 de Mayo de 2007la aprehensión a las 10:00 de la noche del ciudadano imputado producto de la aleta que interpuso inicialmente de manera verbal y en el centro de la ciudad de San Critóbal, Estado Táchira, calle 6 entre carreras 8 y 9, la ciudadana Chacón Useche J.C., según la manifestó que dicho imputado le había mostrado el miembro inferior (pene). Cabe destacar que dicho ciudadano fue procesado anteriormente por el delito de Actos Lascivos y Ultraje al Pudor, según hechos señalados por los funcionarios policiales como cometido en fecha 24 de Noviembre de 2003 y 22 de Marzo de 2007”.

  4. Declaración de la Víctima, ciudadana: Chacón Useche J.C., de 30 años de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 13.148.226, oficio u ocupación estudiante, residenciada vía Capacho, sector la curva los Chuchos, calle principal, casa sin número, pertinente y necesaria por ser la víctima y denunciante, para demostrar la autoría y demás hechos narrados ut supra, y quien manifesto: “yo me encontraba en la 7ma Avenida diagonal al Banco Sofitasa esperando buseta en la parada, en ese momento un señor que se encuentra parado a mi lado izquierdo se sacó su miembro inferior (pene) y se lo tapaba con un maletín de color negro, en ese momento pasó una patrulla policial, este sujeto se asustó y se fue hacia la parada de las busetas de Puente Real, en ese momento yo dialogue con unos funcionarios que se encuentran cerca de la parada de Puente Real, pasamos por una de las busetas de Puente Real y los vimos montado en una de las busetas yo lo señale y les indique a los efectivos que ese era el sujeto que estaba minuto antes sacándose el miembro, los funcionarios lo sacaron de la buseta y nos trasladamos hacia este comando para colocar la respectiva denuncia”.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta Juzgadora considera:

  5. Que el delito objeto del presente proceso, Ultraje al Pudor previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, prevén una pena de prisión de 01 mes a 06 años.

  6. Que el imputado J.F.G.R., quienes admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  7. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.

  8. Que la Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

    De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, el imputado J.F.G.R., por la comisión del delito de Ultraje al Pudor previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano., así mismo se establece un régimen de prueba de TRES (03) MESES, como lo son 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Prestaciones una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. Quedando entendido el acusado J.F.G.R., que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación, en contra del Acusado J.F.G.R., a quien se le imputa la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.C.U..

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, a excepción de la prueba documental referida como acta policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, TERCER: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano J.F.G.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.505.960, de 35 años de edad, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 25 de Marzo de 1972, con domicilio en riveras del Torbes, calle 3, casa N° 3-119, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0416-4748109, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.C.U., con un Régimen de Prueba de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Prestaciones una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente.

TERCERO

SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA QUINCE 15 DE ENERO DE 2008, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-1427-07

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