Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección de Adolescentes

Barquisimeto, 9 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KV01-S-2001-000167

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día 23 de octubre de 2003 se libró orden de ubicación al adolescente (Identidad Omitida), en el proceso que se le sigue conjuntamente con el adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Simple o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en razón de su inasistencia a la audiencia de Conciliación fijada para ese día, la cual había sido diferida en múltiples ocasiones.

Ahora bien, ubicado el adolescente por las fuerzas policiales el día 06 de junio de 2004; en la audiencia de presentación celebrada el día siguiente, se oyó al imputado, quien no justificó su a.d.p..

Presente la Fiscal del Ministerio Público, representada por la Abog. G.S., solicitó la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal c de la LOPNA, para el adolescente y la fijación de la audiencia de conciliación; y su defensa representada por la Defensora Pública Abog. M.A.M., se adhirió a la solicitud fiscal y pidió la acumulación de esta causa a la que cursa por ante el Tribunal de Control No. 2, bajo el asunto No. KP01-S-2001-3955, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración.

Oídas las partes y revisadas las actuaciones, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

1) Se evidencia de las actuaciones que se libró orden de ubicación al adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA., por no asistir a la audiencia de conciliación; no lográndose el objetivo de la presencia del adolescente en el proceso con la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, prevista en el artículo 582 literal b de la LOPNA, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; por lo que se impone la necesidad de someterlo a otra que garantice su presencia en el proceso y que tome en consideración que la dirección registrada por ante este Tribunal no fue localizada por los alguaciles de este Circuito Penal. De allí que se le impone la obligación de presentarse por ante este Órgano cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 582 literal c de la LOPNA.

2) En relación a la acumulación de las causas, solicitada por la defensa, una vez revisadas las actuaciones se decidirá por auto separado; y una vez que se produzca el auto correspondiente se fijará la audiencia de conciliación si ha lugar a derecho.

3) Se ordena la notificación al Juez de Control No. 02, informándosele de la ubicación del adolescente y la medida cautelar impuesta. Líbrese boleta de libertad y oficio.

El Juez de Control No. 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.G.P..

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