Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

195° Y 146°

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-1144-06, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 02:00 p.m.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público en dos sesiones en fechas 10 y 25 de mayo de 2006, al acusado ACUÑA DURÁN F.J., venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.610.206, de profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, domiciliado en San Josecito, Sector La Montañita, Casa Nº 8-23, Municipio Torbes, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, representada por el Fiscal O.M.R., presentó acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 320 del Código Penal, en perjuicio de R.G.J.L., habiendo sido advertido un cambio en la calificación jurídica por parte de quien aquí sentencia de ROBO AGRAVADO por el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, asistido el acusado por el defensor público J.C.H.D..

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano F.J.A.D., fueron formalizados en la

audiencia de juicio oral y público por el Fiscal XVIII del Ministerio Público, OCAR MORA RIVAS, conforme al escrito de acusación que en su oportunidad fue presentado, así:

…En fecha 25 de marzo de 2006, los funcionarios Agentes Rueda Jorwen, M.J. y P.H., adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante acta policial dejan constancia de la aprehensión del imputado F.J.A.D., quien inicialmente se identificó con el nombre de P.J.J. manifestando ser adolescente, dicho imputado fue aprehendido en compañía de un adolescente al momento de serles requerida su intervención por parte del ciudadano L.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.697, quién manifestó que había sido objeto de un robo en una unidad de transporte público de la línea del Palmar de la Copé, por parte de dos sujetos a quienes describió que iban vestidos uno con franela negra, j.a., portando un bolso y el otro con pantalón j.a., gorra blanca, chemisse blanca con rayas rojas y dichos sujetos luego del hecho habían abordado un autobús de la Línea R.G., de color verde control 137, razón por la cual procedieron a perseguir y la interceptaron en la entrada de Sabaneta, donde lograron observar a las personas con las características de vestimenta señaladas por la víctima y procedieron a intervenirlos incautándole al imputado que ante el Juzgado manifestó ser adulto y llamarse F.J.A. e inicialmente dijo llamarse J.J.P. y ser adolescente, un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, seriales 619218, marca S.W. de color plateado con cacha de madera, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos, sin percutir, y el otro sujeto resultó ser un adolescente que dijo ser GALVIZ A.J.A., quien está siendo procesado ante la Jurisdicción Especial y le incautaron un bolso rojo con azul, negro y blanco, con el emblema de ADIDAS y dentro del mismo se le encontró una chaqueta de color amarillo, con emblema que se l.S.. 20 Puma, una Bermuda de color negro, un celular marca ZTE, modelo C150, serial N32063172430, (DEC 10509604384) con su respectiva pila y un cargador de color negro con caja de material plástico marca Motorolla modelo SSW-0865. Estas circunstancias referidas en el Acta Policial son corroboradas conforme al contenido del Acta de denuncia suscrita por el ciudadano R.G.J.L., titular de la Cédula de Identidad V-18.991.155, quien señaló que iba con su hermano de nombre FRANK en la buseta de la Línea Brisas del Palmar, cuando a la altura de MINFRA dos personas les dicen denme lo que tienen, él tenía el celular en la mano y en una bolsa tenía el cargador y una gorra blanca cuando uno de ellos el que vestía franela blanca con franjas rojas y pantalón jean lo apuntó con una pistola y le dijo entregue el celular, la plata

y la bolsa, entregándole lo exigido y lograron quitar el dinero a todos los que iban en la buseta, su hermano decidió quedarse en el Terminal y él continuó en la buseta, estando en su casa al rato lo llamó su hermano y le informó que regresara porque habían agarrado a los ladrones. Así mismo el ciudadano L.C.F., titular de la Cédula de Identidad V-10.155.672, mediante acta de entrevista de fecha 25-03-2006, manifestó que se encontraba con su hermano Jhonattan cuando dos personas los robaron con una pistola, quitándole a Jhonattan el celular y la bolsa que llevaba y a él el dinero que era como veinte mil bolívares, posteriormente se quedó en el Terminal para hacer una llamada cuando vio la camioneta de R.G. la paró y se montó, detalló a una de las personas que iba parada al lado de él con un morral inmediatamente lo reconoció como uno de los que lo había robado, disimuladamente se bajó de la buseta y se bajó rápidamente dirigiéndose hacia donde estaban unos funcionarios policiales les indicó lo que estaba pasando, ellos se montaron en su unidad y él se fue en un taxi y en compañía de los policías les indicó quienes eran ellos y los detienen, llegó su hermano y también los identificó y lograron encontrarles la pistola y algunas pertenencias…

.

Por su parte la defensa representada por el abogado J.C.H.D., rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra de su defendido, haciendo formal oposición tanto a la acusación como a las pruebas, expone que demostrará que su representado no cometió los delitos por los cuales se le acusa, toda vez que en los hechos que dieron origen a la presente acusación y se originaron en fecha 22-03-2006, hay dos personas víctimas una de ellas hace un señalamiento en contra de su defendido por la presunta comisión de un hecho punible relacionado con el robo de un celular, un cargador, un bolso, una gorra y veinte mil bolívares, hechos estos que no se corresponden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar a su defendido; que se señala erróneamente a su defendido por la presunta comisión de esos hechos: robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, indicando que se trataba de una persona que momentos antes había perpetrado ese delito, por cuanto él se encontraba guardando los bienes con los cuales comercia, porque se dedica a la economía informal, en el estacionamiento de la calle cuatro, se iba para su casa y abordó una buseta, que hay un señalamiento erróneo porque su

defendido no cometió el hecho, considera el defensor que fue una ligereza de la víctima generando duda razonable, no existe certeza en cuanto al señalamiento en contra de su defendido, por cuanto a partir de ese erróneo reconocimiento se ha incurrido en la imputación de delitos que su defendido no cometió, por lo tanto alegó su completa inocencia, puesto que se incurrió en la investigación en un error respecto a los elementos de convicción, sobre todo en cuanto al arma de fuego, ya que en la requisa que se hizo al acusado, luego de haberlo bajado del transporte público, no le consiguieron nada, ni de interés criminalístico ni de interés policial, es luego que una vez se sube a la buseta proceden los funcionarios aprehensores a sacar un arma de fuego de un bolso que estaba dentro de la buseta, indicó que mal puede señalarse a su defendido, él no iba con ningún tipo de equipaje visible; sacan el arma y la ponen como evidencia al público que iba allí; que en el manejo del armamento no se tomó en cuenta si había huellas o rastro que tuviera relación con su defendido, solo se practicó un reconocimiento para el tipo o calibre del arma; en cuanto al delito de falsa atestación, indicó que es cierto que su defendido se identificó con una cédula que no le correspondía, que su defendido no negó que se había identificado con una cédula que no le pertenecía, en consecuencia pide se absuelva de toda culpa y se decrete su libertad, ya que su defendido no tuvo nada que ver en los hechos que se le imputan.

El acusado F.J.A.D., en la oportunidad de rendir declaración expuso:

El día que se inició ese acto yo me encontraba en el Centro Cívico trabajando como lo hago todos los días, cuando me iba hacia el estacionamiento a guardar todos mis macundales, después me dirigí a la parada de R.G. a agarrar una buseta para ir a mi casa, más adelante había una alcabala de la alcaldía municipal, me bajaron de la buseta me pidieron papeles pero como no tenía me identifique con una cédula de menor, me subí a la buseta sin problema, ya tenían a un menor con un bolso en la buseta, cuando iba a arrancar bajaron a los caballeros de la buseta otra vez llegó un señor mirando pasó tres veces por el lado mío se regresó y dijo que yo era uno de los que lo había robado, de ahí hasta esta fecha. Es todo

.

Al interrogatorio responde que vende zarcillos en el Centro Cívico al frente; guarda la mercancía en el estacionamiento por la cuatro; que ese día llevaba la mercancía para el estacionamiento; que lo bajaron de la buseta en la pasarela de Sabaneta; que no conocía al adolescente; que eran como las nueve o nueve y media de la noche cuando fue detenido; que entre las seis y la nueve estaba trabajando al frente del Centro Cívico, por la calle seis, cerca de la panadería El Trigal, la que queda frente a la parada del 23 de enero; que lo señaló la víctima y los funcionarios lo agarraron y lo llevaron preso; que iba del centro cívico y estaba en la parada de la R.G. y que iba para San Josesito en la calle principal, no tiene veredas, número 8-17; que al menor lo bajaron de la buseta y lo tiraron al piso, que no recuerda el nombre del menor; que es pequeño y moreno, no lo acompañaba; que el menor iba en el medio y él iba en la parte de atrás; que el bolso lo hallaron donde el menor iba sentado; que él estaba sentado en la parte de atrás segundo puesto, la buseta iba llena y los pasajeros iban parados, pero el adolescente iba sentado; que a él lo reconoció uno solo; que su trabajo terminó como a las nueve de la noche; que lo que cargaba lo guarda en el estacionamiento, donde hay un vigilante que lo conoce y se llama FREDDY; que se dirigió a la parada de la R.G., logró tomar la buseta y se dirigió hacia San Posesito; que había una alcabala en ese momento y los bajan de la buseta y después de haber subido a la buseta, se subieron dos funcionarios, solicitando la identidad a todos los que estaban allí; que bajaron a los caballeros a las damas las dejaron en la buseta; que afuera de la buseta hicieron la requisa a todos los caballeros, a las damas no; que ningún funcionario se quedó arriba; que se montó a la buseta; los bajaron nuevamente para un reconocimiento a todos los caballeros y dijeron que él era uno de los sospechosos; que uno de los que había ahí dijo que era sospechoso y lo agarraron; que el arma de fuego la sacaron del bolso; que la sacó un funcionario; que él no llevaba bolso ni equipaje, nada; que detuvieron a un menor de edad al que ya habían bajado de la buseta le hicieron la requisa; que los funcionarios, encuentran el arma de fuego; que él realmente no vio que ese menor llevaba algún bolso o algo, que no sabe;

que cuando sacan el arma de fuego y bajan al menor, bajaron el bolso, sacaron la pistola y comenzaron a decir mire lo que llevaba el menor; las personas se molestaron porque agredían al menor; que primero llegó una persona y señaló al menor y dijo que era el menor, y después llegó otra persona y lo señaló a él; que abordó la camioneta en la parada del centro cívico, de nueve a nueve y media; que no sabe en qué momento entró el menor; que estaba sentado al lado de una señora; que el menor estaba adelante; que siempre paga al bajar; que vende zarcillos; que se para en la calle con la yesca a esperar que pase la gente; solo usa el anime, lo deja en el estacionamiento, donde guardan otros los que trabajan al lado y él; que las guardaba desde hace tiempo, como siete meses; que los policías lo agarraron y dijeron que era sospechoso y se lo llevaron; que cuando encontraron al menor dijeron que también era uno de ellos; que al chofer lo entrevistaron los policías; que él todavía estaba dentro de la buseta cuando lo bajaron; que la persona que lo señaló a él un señor medía como 1,70 y fue el que llegó después; el que llegó primero era un señor mayor, el otro era más joven; que no se acuerda como andaba vestido el menor; que él cargaba una viscera gris, una franela chemisse de colores, rojo con blanco y azul de rayas y pantalón blue jean.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El ciudadano G.F.M.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma el acta de Reconocimiento Legal 9700-134-LTC-1287 de fecha 28-03-2006, correspondiente a un morral rojo azul y negro marca ADIDAS y su contenido, inserto al folio cincuenta y siete.

Al interrogatorio responde que dentro del bolso había una chaqueta y una bermuda; que son prendas de vestir más no son uniformes.

2-. El ciudadano G.R.F.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifica en contenido y firma el acta de Experticia Balística 9700-134-LTC-1286 de fecha 04-04-2066, inserta al folio sesenta, quien declara que realizó una experticia de mecánica de diseño y comparación balística en la que se identifican tres conchas de bala calibre 22 y se describen las partes del arma de fuego, y las piezas, características generales y particulares, estado de funcionamiento en que se encuentra y si las conchas fueron percutidas por el arma, asimismo que solicito al Sistema Integrado de Información Policial información acerca de los seriales del arma los cuales no aparecen solicitados.

Al interrogatorio responde que en cuanto al uso común de ese arma de fuego es que puede ser utilizada para amedrentar, para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región comprometida; que el cuerpo de seguridad de la policía vial del Municipio San Cristóbal, fue quien incautó el arma y se la remitió a la Fiscalía XVIII; dicha arma experticiada fue un revolver calibre 32 marca S.W., en buen estado de funcionamiento; que por reglas internas y por seguridad se reciben las armas con las balas y demás piezas embaladas aparte; que de acuerdo a la experticia fueron tres balas y dos conchas; que no puede señalar si el arma había sido disparada recientemente, ya que no lo solicitaron, cuando lo solicitan lo determinan; en este caso se cumplió con el pedimento que era realizar un reconocimiento legal de mecánica y diseño y comparación balística; reconocimiento que es diferente a determinar si había o no huellas dactilares de alguien en el arma lo que corresponde a la dactiloscopia; en el reconocimiento que él practicó sólo se trata lo referente al arma con relación a las características de la misma; para determinar si el arma pudo ser disparada o no se realiza una experticia química de orientación, un macerado para establecer si el arma ha sido o no disparada; se estableció que las balas guardan relación con el calibre y las conchas y se estableció que fueron percutidas con esa arma.

3-. El ciudadano MENESES P.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma el acta de Avalúo Real N° 9700-061-STP-344 de fecha 29-03-2066, inserta al folio sesenta y tres; expone que se trata de una evidencia trasladada a la Sub Delegación de San Cristóbal consistente en un celular marca ZTE digital y en el informe se especifica su funcionamiento, características y serial, en él aparece el nombre “Nubia” en la pantalla, el cual fue justipreciado en ochenta y cinco mil bolívares; además un cargador para teléfono Motorola que no era compatible con el celular; éstos fueron depositados en la sala de evidencias del C.I.C.P.C.

Al interrogatorio responde que el avalúo se hizo en base a parámetros ó estándares que existen, ya que los mismos se van deteriorando con el tiempo; el cargador no es compatible con el equipo, es decir no es análogo con la misma marca de fabricación del celular; el cargador se encontraba en buen estado y su valor real justipreciado fe de diez mil bolívares.

4-. El ciudadano R.G.J.L., expuso que iba con su hermano Frank en la buseta llegando a MINFRA cuando la persona que iba en la buseta se levantó con un niño y empezaron a apuntar, su celular sonó, lo contestó y lo guardó, le coloca la pistola al frente, él le da el celular y el “chamito” le quitó una bolsa que llevaba y robaron a toda la gente.

Al interrogatorio respondió eso ocurrió el 26 de marzo, como a las ocho de la noche; iban en trayecto hacia El Palmar, vía El Llano; el autobús lo tomó en la parada en el centro, al lado del Ministerio de Educación, esquina de Casa Francesa; cuando se montó en esa buseta los sujetos iban en ella; no tuvo ninguna sospecha, todo normal hasta el momento del atraco; no observó otros objetos diferentes al arma; el adolescente llevaba un bolso, del cual no recuerda características; le robaron un celular Nokia 305, con un valor de trescientos cincuenta mil bolívares; luego del robo se dirigió hacia su casa; retornó al lugar donde fueron detenidos los ciudadanos en un taxi; estaban ahí los de la policía vial; le pidieron que reconociera a la persona que

ellos habían apresado que estaban dentro de la buseta, mandaron a bajar a todos los hombres; iba como en la tercera persona cuando lo reconoció; está totalmente seguro que la persona que lo robó fue la detenida; ahí los de la policía tenían el bolso y le dijeron que en el bolso estaban las pertenencias; era el mismo bolso y la chaqueta una chaqueta amarilla con negro; el bolso lo llevaba el ciudadano, manifiesta que esa misma persona que señala es la misma que está presente en la sala como imputado; él estaba un poco distraído y el acusado empezó a gritarle que le diera el celular; que despojó a todo el mundo, a él a la señora que estaba parada; que el celular de la señora sí estaba en el bolso; su teléfono celular fue el único que no estaba entre las evidencia, solo encontraron el cargador; Frank que andaba con él estaba adelante; recuerda que el celular no le salía de la pretina y hasta que no le salió el celular, el acusado no se retiró y sintió miedo; a Frank le robaron sólo efectivo, como veinte mil bolívares; no sabe qué le robaron a las otras personas; el acusado ya se iba a bajar y se regresó por el celular de la señora; el celular era cuadradito azul con blanco y no distingue la marca; cuando él llegó donde los tenían ya habían incautado el arma; ellos estaban en su respectiva requisa; ya los tenían ahí cuando él llegó y le pidieron identificarlos y los vio muy bien; abordó la buseta a las ocho de la noche, en compañía de Frank su hermano; él iba vía El Llano hacia su casa y Frank iba para el Terminal; lo asaltaron llegando a MINFRA, entre el cuartel que hay allí casi llegando al Terminal; lo asaltaron dos personas que venían en la buseta; iban persona de pie, cuando sale la buseta, sale llena; lo despojan del celular y una bolsa donde llevaba una gorra y el cargador del celular que lo había comprado dos días atrás; la persona que lo despojó era alta y delgada; lo asaltaron como a las ocho de la noche; estaba oscuro; con el asaltante actuó un niño como de doce o catorce años y era el que recogía las pertenencias; nadie intentó hacer resistencia; utilizaron un revolver plateado; que pasó como media hora entre el robo y cuando hace el reconocimiento; Frank ya estaba allá y les había dicho que el muchachito los había robado; Frank solo reconoció al niño; que él no pudo recuperar sus pertenencias y Frank; los

funcionarios policiales encontraron el bolso en el que estaban las pertenencias; él les dijo que con esa arma fue que atracaron la buseta; vio el arma cuando estaba sobre la mesa en la comandancia de policía; logró ver otros objetos allí, además del bolso había una pipa de esas usadas para consumir marihuana, según dijeron los policías; a él le llama la atención porque cuando los robaron se regresaron hasta por unas monedas; el acusado cargaba una franela blanca como con estampados rojos y una pantalón de j.a.; el niño llevaba ropa oscura; el mayor era el que tenía la pistola; lo hacen en voz alta; ellos inician prácticamente con él pero lo hacen en voz alta para todos; solo uno portaba arma, el mayor y el niño recogía los objetos; él llega al lugar luego Frank se comunica con el por el otro celular y él ya había llegado a la casa y se regresa; está seguro que el acusado era uno de ellos.

5-. El ciudadano L.C.F., manifiesta que fue el veinticinco de marzo, iba con un muchacho que no es su hermano, es su amigo, y a la altura de MINFRA dos personas se montaron y cargaban un arma de fuego, un menor cargaba un bolso, el vio cuando le quitaron el celular, él se queda en el Terminal y más tarde se monta en la camioneta y reconoce al muchachito y se baja porque ve una comisión de la policía municipal, les dijo lo que había pasado, los funcionarios interceptaron la camioneta, los mandaron a bajar a todos, él se hizo a un lado, lo llamaron y reconoció al menor; abrieron el morral y el llamó a su amigo porque él siguió hacia El Palmar.

Al interrogatorio respondió que el robo ocurrió aproximadamente entre siete y media y ocho de la noche; como a las nueve él se montó en la otra camioneta; él disimuladamente marcó el número del amigo y le sonaba el celular, que lo tenía el niño; el niño tenía una cicatriz atrás de la cabeza; él llamó al amigo a otro teléfono y le dijo que se viniera; cuando los funcionarios lo llamaron tenían el bolso cerrado en el piso; el celular del amigo no apareció; había un celular que era el de la señora y unas cuestiones personales; a él le robaron veinte mil bolívares; él estaba en la parte de atrás de la camioneta; el muchachito se acercaba puesto por puesto recogiendo las cosas y cargaba

el morral entre negro rojo y azul, era un muchachito morenito, pelo cortico, corte alto, ropa oscura; no captó la vestimenta del adulto porque era el que cargaba la pistola, no lo miró; vio cuando agarraron al otro muchacho y su amigo si lo reconoció; cuando abrieron el morral había una chaqueta amarillo con negro, balas sin percutir, una pipa con forma de muñequito en la punta, un cepillo de diente, el celular de la señora, el cargador del celular, un desodorante; a su amigo le robaron el celular; entre el momento del robo y cuando llegó el amigo transcurrió más o menos hora y media; el morral se lo vio puesto al niño en la espalda; en el momento del robo, el arma la cargaba la otra persona y el morenito cargaba el morral donde echaban las cosas; no vio el arma, las personas comentaban tiene una pistola; estaban en la parada e iban para la casa; era como entre siete y media a ocho de la noche; fue entre la parada de la R.G. y antes del Terminal donde queda MINFRA; cuando se bajó en el Terminal eran un cuarto para las nueve; en cuanto a las luces de la camioneta estaba más o menos oscuro atrás casi no se ve; que a él no lo atracó nadie porque el en el momento saca los veinte mil bolívares; el muchachito estaba recogiendo; el modus operando fue que uno recoge, mientras el otro amenaza; llevaba su celular pero lo llevaba tapado; anduvo todo el día con el amigo pero por el “bululú” de la camioneta él se montó adelante y el amigo atrás; fue rápido; eran dos personas; que logró ver al menor que era el que recogía las cosas, a la otra persona no; él es el que da parte a la policía; que el autobús no estaba, pero él sabia cuál era, llevaba la ruta vía El Llano; que él no se montó a la Unidad, se quedó dentro del taxi y observó cuando los policías se montaron en el autobús; permaneció en el taxi, se puso nervioso y se salió y se escondió; que cuando los policías lo llamaron estaban todos en fila fuera del autobús; él le indicó al funcionario que se trataba de la misma persona; él reconoció al morenito; después llegó el amigo y si reconoció al que lo había robado; el morral lo tenían cerrado en el piso; les describió a los policías cómo andaba el muchacho; en el bolso había una pistola que tenía la cacha deteriorada, las balas sin percutir, la pipa para fumar, era una pistola vieja desecha pequeñita, en mal estado, no era un arma nueva o en buen uso estaba en mal estado; él no fue amenazado personal ni

directamente con la pistola, su amigo sí fue amenazado; vió cuando el amigo señaló al muchacho que lo atracó porque los policías los alumbraron con las luces de los carros y lo sacaron porque el amigo lo reconoció; cuando los policías lo llamaron el morral estaba en el piso; él no tiene duda, el menor cargaba el morral puesto.

6-. El ciudadano RUEDA SUÁREZ JHORWEN ADOLFO, agente policial, declara que encontrándose de servicio por la prolongación de la 5ta Avenida, estaban en operativo cuando llegó un ciudadano que les dijo que había sido objeto de robo en una camioneta del Palmar, que los que lo habían robado, iban en una buseta roja, pidieron autorización a la central y se fueron y los alcanzaron en Sabaneta, le pidieron al conductor que se detuviera y se subieron al bus los tres funcionarios cuando observan dentro del autobús que uno vestía camisa negra y blue jean y el otro gorra roja y vieron un bolso rojo con negro, cuando procedieron a bajarlos vieron que el más joven de camisa negra tenía un bolso y los aprehendieron por que esa era la identificación, vieron al otro de con camisa de las características del que tenía la pistola; en el bolso había un cargador de un celular Motorola y otro celular, los detuvieron y procedieron a trasladarlos al comando.

Al interrogatorio responde que realizó este procedimiento acompañado de dos funcionarios: P.B. y M.J.; el fue quien detuvo al que tenía la franela negra con pantalón gris; el de camisa negra le dijo que estaba solo; que cuando el otro funcionario Daniel visualizó la gorra color crema, la otra persona que había sido objeto de robo llegó y confirmó que ellos eran los que los habían robado; en la pretina del pantalón tenía un revolver color plateado y lo llevaba el de mayor edad, que vestía franela de rayas; ninguno tenía cédula; el de mayor edad, el de la franela de rayas dio un nombre y después dijo que no era así como se llamaba, usaba pantalón azul y franela de rayas roja; era de contextura delgada y alto; que el otro era delgado de contextura mediana – normal; eran dos los que habían sido objeto del robo, se habían separado después y uno de ellos fue el que les dijo y después llegó el otro; solo habló de un teléfono celular y más nada; en el bolso habían

unas chaquetas, un mono deportivo y un cargador de celular; al otro le consiguen el revolver que es al de franela de rayas rojas; que se les pidió la cédula y lo único que dijeron fue el nombre, se suponía que se llamaban así; que luego el de rayas dijo que realmente no se llamaba así, decían que los dos eran menores de edad, que no sabe si le mintió porque no tenía ningún documento ya que sólo le dieron los nombres; el arma de fuego era plateada con cacha de madera, un revolver; tenía unos cartuchos por dentro los cuales fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ambos testigos se apersonaron en el sitio; dijeron que los habían robado en una camioneta de la línea del Palmar de la Copé; no se acuerda de qué línea es la unidad donde se hizo el procedimiento; que llegaron a la unidad y procedieron a pedir cédula y bajar a los caballeros para revisión; que dentro quedaron las personas del sexo femenino y el conductor; el bolso lo tenía el joven que tenía la franela negra con pantalón azul, él lo ve y sospechan de él porque el ciudadano que denuncia les dijo que tenían un bolso rojo, uno con franela negra y el otro con franela de rayas; dentro del bolso encuentran un cargador de celular, una ropa tipo mono deportivo y un celular; en cuanto a las víctimas una estaba presente pero alejada y la segunda víctima llegó después; que los caballeros todavía permanecían fuera de la unidad cuando llegaron las víctimas, estaban abajo; el revolver era plateado con una cacha de madera con unos proyectiles; la marca se identificó en el comando; se encontraba en condiciones normales; vieron que era un arma de fuego; se se veía en buen estado; el revolver lo sacan del que tenía la franela de rayas rojas y era el que tenía mayor edad, lo tenía en la pretina del pantalón; los que estaban observando eran los que iban en el transporte, no se identificó a todos los pasajeros porque estaban buscando el perfil de las personas que habían robado; a una de las personas que denunció le daba como miedo, ese fue el que les avisó; que cuando llegó el otro dijo que sí eran y lo aseguró.

7-. El ciudadano B.P.H.A., manifiesta ser funcionario de policía vial, se encontraban en un punto de control cuando llegó un ciudadano pidiéndole la

colaboración y decía que lo habían robado en una buseta del Palmar dos sujetos, ellos se trasladaron al sitio porque les manifestó que iban en una unidad de R.G., llegaron al sitio, interceptaron la unidad, bajaron a los ciudadanos y le hicieron su respectiva revisión, a uno de ellos le consiguieron empretinado en el pantalón un revolver calibre 38, el ciudadano que los alertó llamó al otro compañero que se había bajado para que identificara bien a los sujetos y dicho ciudadano llegó como a los diez minutos, identificó a los sujetos y procedieron a darles la detención.

Al interrogatorio entre otras respuestas manifestó que era aproximadamente como a las ocho o nueve de la noche; en ese momento le encontraron un celular, un cargador y el arma de fuego calibre 38; no se logró determinar de quién eran los objetos; el participó prestando seguridad; hicieron el procedimiento porque el señor le dijo que por favor lo ayudaran que lo habían atracado más allá del Terminal y que se habían montado en otro autobús; el sitio donde abordaron la unidad fue Sabaneta; al abordar la unidad, uno de sus compañeros mandó a bajar a los caballeros y cuando los revisaron encontraron a uno de ellos con el arma empretinada, solo recuerda que es flaco, las víctimas sí se hicieron presentes donde estaban realizando el procedimiento; uno de ellos se trasladó con los funcionarios, uno de los ciudadanos le dijo que nada más le vio la cara a uno de ellos y llamó al otro compañero, quien llegó y dijo que sí había otro ciudadano y lo reconoció; detuvieron dos; el arma la portaba el flaco; él se trasladó en la unidad PM-17, con dos compañeros: Rueda y M.D. junto con la persona que puso la denuncia y llegó al sitio con él y sus compañeros; al momento de abordar la unidad se identificó a los pasajeros, y os detienen porque le consiguen el arma de fuego a uno de ellos empretinada en la cintura; él estaba abajo; a la otra persona la detienen porque el otro agraviado llegó al sitio y dijo que él y él eran los dos únicos que habían estado en el hecho; les hace el señalamiento de las dos personas; la otra persona tenía un bolso; sí le consiguen evidencia porque llevaba el cargador, un celular y un mono; no recuerda qué objetos le mencionaron que habían sido robados; uno de los agraviados le indicó que el celular era de él pero no

recuerda cuál de los dos; el arma incautada era plateada de cacha marrón, calibre no se acuerda, otro compañero fue el que realizó la incautación del arma y del bolso; él nada más prestó seguridad; el arma no fue experticiada en el momento porque ellos no realizan experticias.

8-. El ciudadano M.R.J.D., manifestó ser uno de los funcionarios de policía vial que el 25 de marzo a las nueve de la noche, estando de servicio en el punto de control ubicado en el terminal de pasajeros llegó un señor y les dijo que había sido objeto de un robo en una buseta y que los ciudadanos se encontraban en una buseta de R.G., que se trasladaron en busca de la buseta que se encontraba más abajo, se dirigieron hasta allá y al llegar bajaron a todos los ciudadanos que se encontraban en la buseta, dentro de los que se encontraba uno con pantalón azul franela negra y el otro pantalón azul con franela blanca de rayas rojas, el más lato era el de franela blanca con rojo y se le encontró un revolver, se trasladaron al comando y se puso en conocimiento al fiscal de guardia, quedando los dos jóvenes en el comando, eran indocumentados, decían que eran menores de edad y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía; el actuó en ese procedimiento junto con sus compañeros Rueda y Bautista; la víctima le manifestó que había sido objeto de robo en una buseta, que iban en una buseta vía el Llano; ellos bajaron de la buseta a todos los hombres y las mujeres que estaban adentro de la buseta; cuando agarraron a los ciudadanos el señor al que llamaron vía telefónica los reconoció; al menor le incautaron un bolso que tenía dentro un short, una franela, un cargador y un celular, el cargador pertenecía a la víctima; el cargador era el del celular de él pero el celular no; estos ciudadanos fueron identificados por la víctima como las personas que habían cometido el delito anteriormente; ese día sólo detuvo dos personas, el niño y el mayor; uno de los señores, el señor que denunció, no pudo recuperar sus pertenencias, dijo que el celular no era el de él, pero que ellos lo habían robado, que uno de ellos era el del revolver; el celular fue encontrado en el bolso que tenía el niño, se encuentra en su poder; el arma le fue encontrada al joven alto en la pretina del pantalón; en el momento de la inspección se identificaron

todas las personas que estaban fuera de la unidad; el señor que puso la denuncia llegó al sitio pero dijo que no iba a acercarse, porque allí estaban los hombres que los habían robado; que él estaba a escasos metros como diez metros; que tenían las unidades con las luces hacia el microbús, alumbrando a los que estaban ahí; que los dos que fueron robados los identificaron, tanto el que los abordó como el que llegó después; que fueron dos personas las agraviadas, primero llegó una sola y luego esa persona llama al otro señor.

9-. La ciudadana M.K.Y., manifiesta ser compañera de trabajo del acusado ACUÑA DURÁN FRANKLIN, quien trabaja con ella vendiendo zarcillos, ella también es fabricante de zarcillos y trabaja por su cuenta y ese día se fue a guardar las cosas donde guardan sus cosas los vendedores como a las ocho y media de la noche, él ayuda a su mamá y para eso trabaja, lo conoce hace como cuatro años, ella compra fantasía al mayor y vende y él trabaja cerca de donde ella trabaja, él vende fantasía y ella le vende fantasía a él, collares y zarcillos porque ella los fabrica, él tiene bastante tiempo vendiendo y trabajan en varios sitios, porque los sacaron del centro y hay varios sitios donde los dejan trabajar, la mercancía la compra ella y otras cosas las fabrica.

Al interrogatorio entre otras cosas responde que el 25 de marzo de 2006 estaban trabajando casi como hasta las ocho y media, lo vio y lo acompañó a guardar la mercancía, la mercancía la guardan en estacionamientos donde guardan carros, más que todo los fines de semana; lo vio a eso de las ocho u ocho y media; el acusado se fue para su casa y tomó la buseta que va para la parte donde él vivía, no llevaba ni bolsa ni morral porque el maletín lo deja donde guardan la mercancía; ella vio solo al acusado no estaba acompañado de nadie; es un buen compañero, le ayuda a fabricar y está aprendiendo a hacer zarcillos; ella se enteró hace poco que estaba detenido, pensó que él estaba viajando; lo había extrañado que no le había ido a comprar; cuando los dejaban trabajar tenían un horario ahora trabajan a ratos, no tienen horario ni nada; él siempre que termina el trabajo se dirige

a su casa; no ha tenido problemas nunca; es buen compañero de trabajo; el hecho fue un sábado, no se acuerda la fecha; conoce al acusado desde hace cuatro años por su trabajo; no sabe la dirección exacta donde vive; ella se va al centro de seis en adelante y que se va después de las nueve; que él le compró objetos unos días antes no sabe la fecha exacta; que a ella le compran varias personas, que se enteró hace poco porque lo estuvo preguntando; que los sábados son los días que los dejan trabajar más temprano y lo hacen por zonas: Gran Pekín, Centro Cívico, Farmacia Táchira; que unas veces se lleva las cosas para la casa y otras las deja en un local; que antes guardaban donde un señor que se llama Freddy; porque en el centro hay varios locales donde guardan mercancía; que ella también la dejó guardada; que no se acuerda si el domingo trabajó, el viernes sí trabajó, y lo vio estaba al frente de donde ella trabaja, en el Centro Cívico, frente a la zapatería Adán y Eva; que no recuerda las características del aparador que utilizaba el acusado.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. Acta de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal de fecha 27-03-2006, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, inserta a los folios veintidós al veintiséis de las actuaciones.

  1. - Acta de Reconocimiento Legal 9700-134-LTC-1287 de fecha 28-03-2006, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.M.D., inserta a los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho de las actuaciones.

  2. - Acta de Avalúo Real 9700-061-STP-344 de fecha 29-03-2006 suscrita por el funcionario P.A.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio sesenta y tres y su vuelto de las actuaciones.

  3. - Experticia Balística 9700-134-LTC-1286 de fecha 04-04-2006 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.R.F.A., inserta a los folios sesenta y sesenta y uno de las actuaciones.

  4. - Auto de fecha 26-03-2006, realizado por el Jugado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto a los folios catorce y quince de las actuaciones.

    En la discusión final y cierre del debate, cedida la palabra a las partes fiscal y defensa, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por estar firmemente convencida de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito atribuido para lo cual hizo una exposición sobre la valoración probatoria, solicita finalmente se declare la culpabilidad del acusado y se pronuncie sentencia condenatoria.

    Por su parte la defensa, en las conclusiones hizo una exposición sobre la valoración de las pruebas producidas en el juicio y solicitó sentencia absolutoria para su representado.

    CAPÍTULO III

    Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ACUÑA DURÁN F.J., estima como hechos acreditados:

    Que el día 25 de marzo de 2006, en horas de la noche, los ciudadanos R.G.J.G. y L.C.F., encontrándose a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la ruta de El Palmar de la Copé, aproximadamente a la altura de la sede del Ministerio de Infraestructura, cerca del terminal de pasajeros de esta ciudad, fueron sorprendidos junto a los demás pasajeros

    ocupantes de dicha unidad de transporte colectivo, por dos personas que también ocupaban dicho vehículo, quienes los despojaron de sus pertenencias, una bajo amenaza con arma de fuego increpa y despoja al ciudadano R.G.J.G., de un teléfono celular y un cargador y, la otra persona que le acompañaba portando un morral, guardaba dentro del mismo las cosas sustraídas.

    Quedó acreditado igualmente que posterior a estos hechos, el ciudadano F.L.C., observa que los ciudadanos que momentos antes los había asaltado dentro de la unidad de transporte público de la Línea El Palmar, iban en una unidad de transporte público de la Línea R.G., lo cual hace del conocimiento de una comisión de funcionarios de la policía vial de esta ciudad, quienes emprenden el seguimiento de dicha unidad autobusera y cerca del Sector de Sabaneta interceptan dicho vehículo, proceden a identificar a los ocupantes del mismo, donde es identificado uno de los partícipes del hecho, el que portaba el morral, por el ciudadano F.L.C., quien se había trasladado hasta allí junto con los funcionarios policiales y quien hizo saber vía telefónica a R.G.J.G., para que se trasladara por cuanto previamente habían tomado destinos distintos; éste al llegar al lugar reconoció a los dos ciudadanos, uno como el que lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza con el arma de fuego y el otro como el que portaba el bolso o morral donde guardaba lo sustraído, siéndole incautado por uno de los funcionarios policiales al primero en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 32 e igualmente hallaron entre otros objetos y prendas de vestir dentro del morral, el cargador propiedad del ciudadano R.G.J.G..

    Quedó acreditado igualmente, que el ciudadano ACUÑA DURÁN FRANKLIN, al momento de la aprehensión por los funcionarios policiales manifestó ser menor de edad y se identificó como adolescente J.J.P..

    CAPÍTULO IV

    Los hechos punibles objeto del presente juicio oral y público que le fueron atribuidos al acusado ACUÑA DURÁN FRANKLIN, constituyeron los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 320 respectivamente del Código Penal, atribuidos por la parte fiscal, y alternativamente el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del mismo Código, según la calificación jurídica distinta advertida por el Tribunal frente al delito de ROBO AGRAVADO, ante la especificidad del delito de asalto a vehículo de transporte público frente al delito de robo agravado, por los bienes jurídicos protegidos de acuerdo a los hechos incriminados, los cuales contempla nuestro ordenamiento jurídico en el Código Penal vigente.

    Así tenemos que establece el Código Penal:

    Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…).

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

    En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

    Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

    El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

    Artículo 357. (…) Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años. (…).

    Estudiados los tipos penales anteriormente descritos y analizada la situación jurídica concreta del acusado ACUÑA DURÁN F.J., en relación con los hechos que el tribunal estima acreditados, junto con la valoración de las pruebas producidas en el juicio; esta juzgadora ha llegado a la convicción de que la conducta desplegada por el acusado ACUÑA DURÁN F.J., lo hace inmerso en la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por cuanto en compañía de otra persona, portando arma de fuego, bajo amenaza con la misma despojó a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una unidad de unidad de transporte público de pasajeros, de objetos (teléfono celular - cargador) y valores (dinero) que a éstos pertenecía, identificándose al momento de su detención por los funcionarios policiales como adolescente y con un nombre que no le pertenece correspondiente a otra persona.

    Tal comportamiento punible ha quedado acreditado con las pruebas producidas y controvertidas en el juicio oral y público como se deja sentado a continuación:

    Con el testimonio de los ciudadanos R.G.

    J.G. y L.C.F., por cuanto fueron testigos presenciales de los hechos, quienes los narran circunstanciadamente y analizados sus dichos comparados uno con el otro, se complementan entre sí, para concluir que refieren sobre un hecho vivido en el cual resultaron afectados en su condición de víctimas, que llevó al segundo de los nombrados a denunciarlo ante la autoridad policial a muy poco tiempo de cometido, corroborado por el primero de los nombrados cuando de manera asertiva y sin temor asegura que el acusado junto a un adolescente los despoja de sus partencias bajo la amenaza con un arma de fuego.

    Con el testimonio de los ciudadanos B.P.H.A., M.R.J.D. y RUEDA SUÁREZ JHORWEN ADOLFO, funcionarios pertenecientes a la policía vial del Municipio San Cristóbal, por cuanto con sus declaraciones caracterizada por la objetividad y por la narración de una actuación policial cumplida en el ejercicio de sus funciones se confirma como cierta y verdadera la versión de los hechos denunciados por las víctimas, al darse en el procedimiento policial efectuado con la unidad de transporte público de la Línea R.G. indicada por una de las víctimas, ciudadano, F.L.C.; hallarse dentro de la misma el bolso tipo morral que les describió el denunciante y dentro del cual se encontraba el cargador perteneciente al ciudadano R.G.J.G.; hallarse dentro de la misma en calidad de pasajeros un ciudadano, el hoy acusado F.J.A.D. y un adolescente, ambos reconocidos; al incautársele al acusado el arma de fuego tipo revolver bajo su poder, que coincide con las características aportadas por las víctimas.

    Con la declaración de los ciudadanos G.F.M.D., MENESES P.A., por cuanto en su condición de expertos investigadores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se da por establecido la naturaleza y características de los objetos incautados corroborándose la existencia del bolso tipo morral, de un teléfono celular y de un cargador para teléfono celular no compatible con el

    teléfono celular incautado, lo cual concatenado con los testimonios de las víctimas y las declaraciones de los funcionarios aprehensores, se establece la existencia cierta de dichos objetos.

    Con la declaración del experto G.R.F.A., por cuanto con el informe por este rendido en juicio, se acredita que efectivamente el instrumento incautado que le fue remitido al laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalado como un arma de fuego, efectivamente se trata de un arma de fuego, calibre 32, en buen estado de funcionamiento, coincidente con las características físicas aportadas por los denunciantes y apreciadas por los funcionarios aprehensores al momento de la incautación de la misma en poder del acusado, con lo cual, con lo cual se acredita aunado a las anteriores probanzas, que fue la utilizada para la perpetración de un hecho punible.

    Con las pruebas documentales producidas en el juicio conformadas por:

    1-. Acta de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal de fecha 27-03-2006, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, inserta a los folios veintidós al veintiséis de las actuaciones, en la cual entre otras menciones consta que el acusado ACUÑA DURÁN F.J. admitió libremente haber presentado para identificarse ante los funcionarios policiales una cédula de identidad que no le pertenece; que dentro de un bolso encontraron una pistola; que un señor lo reconoció y dijo que él era uno de los que lo había robado; que venía de trabajar del centro donde guarda sus pertenencias y se dirigía para San Posesito; no conocer al menor de edad que también fue aprehendido y que viajaba dentro de la misma camioneta; que abordó esa buseta como a las nueve de la noche; que se está presentando por ante el Tribunal Primero de Juicio por el delito de Asalto a un medio de transporte; que se encontraba vestido de pantalón blue jean, camisa chemisse blanca, roja y azul y una gorra

    gris; que el adolescente llevaba camisa negra o azul; que como a las ocho y media salió de su trabajo; no llevaba nada sólo el dinero de su trabajo como veinte mil bolívares; que no sabe si el arma la sacaron fue de un bolso; que tomó la buseta en el Centro Cívico.

    Con esta declaración rendida por el acusado en la audiencia de calificación de flagrancia, comparada y confrontada con los testimonios de las dos víctimas junto con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, éstas últimas coherentes entre sí por cuanto se complementa, permiten concluir, por una parte que el acusado efectivamente se identificó aportando el nombre de una persona que no le pertenece; que da una versión sobre la incautación del arma de fuego contradictoria, por referir primero que se encontraba dentro del bolso, luego que no sabe si la sacaron fue del bolso, deduciéndose de esta contradicción que la realiza para provocar confusión sobre la verdad, siendo que se determinó que le fue incautada en la pretina del pantalón por el testimonio de las víctimas confrontado con el testimonio conteste, asertivo y sin confusión ni contradicción en este aspecto de los funcionarios aprehensores.

  5. - Con el Acta de Reconocimiento Legal 9700-134-LTC-1287 de fecha 28-03-2006, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.M.D., inserta a los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho de las actuaciones, por cuanto con este reconocimiento legal de objetos junto con los testimonios de las víctimas, adminiculado al de los funcionarios policiales aprehensores, se conforma la existencia de un bolso tipo morral, que fue incautado en el procedimiento policial donde fue aprehendido el acusado, hallado coincidencialmente en la unidad de transporte público donde este resultó detenido y donde igualmente resultó detenido un adolescente, con lo cual se llega a la conclusión por la contribución de las máximas de experiencia, que habiendo sido identificados los ocupantes del vehículo, si ninguno de ellos reclamó la propiedad sobre ese bolso, si

    dentro del mismo se halló entre otros objetos un cargador que fue identificado por una de las víctimas como suyo, específicamente el ciudadano R.G.J.G., objeto éste sometido a reconocimiento legal e identificado por el experto Sub Inspector A.M., como quedó también acreditado, necesariamente ha de concluirse que fue el bolso utilizado en la comisión del hecho y que era ese bolso tipo morral el que portaba la otra persona sindicada junto al acusado F.J.A.D., como lo aseguraron las víctimas.

  6. - Con el Informe de Experticia Balística 9700-134-LTC-1286 de fecha 04-04-2006 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.R.F.A., inserta a los folios sesenta y sesenta y uno de las actuaciones, por cuanto con dicha experticia ampliada en la declaración del experto, se acredita y confirma sin lugar a dudas que el instrumento incautado se trata de un arma de fuego tipo revolver calibre 32, la cual habiéndose incautado al acusado F.J.A.D., como queda acreditado de la declaración de las dos víctimas en comparación con la declaración de los funcionarios aprehensores, permiten concluir que se trata del arma de fuego utilizada por el acusado en la comisión del hecho con la cual amenazó e intimidó a los ocupantes de la unidad de transporte público para la consumación del hecho.

  7. - Con el Auto de fecha 26-03-2006, emanado del Jugado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto a los folios catorce y quince de las actuaciones, por cuanto con la actuación judicial contenida en dicho auto, por ser un acto pasado ante la presencia de una autoridad judicial en el cual se declina la competencia del conocimiento de dicha causa que había sido remitida a la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente por cuanto el imputado se identificó como J.J.P., y se declina la competencia en la jurisdicción penal ordinaria por ser su identidad correcta F.J.A.D., allí identificado, confrontado con

    la declaración de los funcionarios aprehensores que declararon en juicio, aunado a la confesión libre y voluntaria del acusado al respecto, necesariamente ha de concluirse, que el acusado, aportó información falsa sobre su identidad ante un funcionario público, obstruyendo con ello la administración de justicia.

    Desestima este tribunal y por ende no le otorga ningún valor probatorio al testimonio de la ciudadana M.K.Y., por cuanto se trata de un testimonio aislado no corroborado con otros elementos de prueba confiables, ya que con esta testigo, única, se pretendió acreditar que el acusado el día de los hechos se encontraba trabajando en el comercio informal como buhonero en el centro de la ciudad, que junto con ella guardó la mercancía con la cual trabaja en un estacionamiento en el centro y se fue luego para su casa, por cuanto evidenció la testigo que su declaración en juicio lo era por favorecer al acusado, no por conocer los hechos sino por conocerlo a él, por razones de amistad, más que por razones de trabajo, lo cual no quedó demostrado fehacientemente, por lo que siendo un testimonio único en tales circunstancias adolece de credibilidad y así se tiene al momento del juzgamiento.

    En consecuencia, quedando acreditado que el acusado ACUÑA DURÁN F.J. participó como autor en los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y subsumida su conducta dentro de las situaciones de hecho que describen las conductas típicas de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357, 277, 321 del Código Penal, la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la culpalidad del acusado. Así se decide.

    CAPÍTULO V

    PENALIDAD

    El artículo 357 del Código Penal en la parte in fine del segundo aparte prevé pena de prisión de diez a dieciséis

    años, a quien incurra en el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, se aplica en su término medio, que se obtiene sumando los dos números de los límites inferior y superior y luego tomando la mitad, por lo que quedaría como pena definitiva a imponer la de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; el artículo 277 del Código Penal prevé pena de prisión de tres a cinco años, a quien incurra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, se aplica en su término medio, que se obtiene sumando los dos números de los límites inferior y superior y luego tomando la mitad, por lo que quedaría como pena definitiva a imponer la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el artículo 320 del Código Penal prevé en la parte in fine de su encabezamiento la pena de prisión de tres a nueve meses, a quien incurra en el delito de falsa atestación ante funcionario público, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, se aplica en su término medio, que se obtiene sumando los dos números de los límites inferior y superior y luego tomando la mitad, por lo que quedaría como pena definitiva a imponer la de SEIS (06) MESES.

    Tomando en consideración que no consta que el acusado posea antecedentes penales ni policiales, el Tribunal acuerda aplicar las penas correspondientes en su límite inferior, esto es por el delito de Asalto a Vehículo de Transporte Público, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y efectuada la sumatoria conforme al concurso real de delitos, queda como PENA DEFINITIVA A IMPONER LA de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    CAPITULO VI

    Se exonera de la condena en costas al acusado ACUÑA

    DURÁN F.J., en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO VII

    Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado ACUÑA DURÁN F.J., venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28-01-1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.610.206, de profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, domiciliado en San Josecito, Sector La Montañita, Casa Nº 8-23, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 320 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el lugar que señale el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.

SEGUNDO

EXONERA al acusado ACUÑA DURÁN F.J.d. pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, a quien acredite su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDENA EL COMISO Ó CONFISCACIÓN DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en virtud de que el acusado ha sido condenado a cumplir pena superior a los cinco (5) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veinticinco (25) de mayo de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día once (11) de julio de 2006 a las 09:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA

JANITZA CHACÓN COLMENARES

CAUSA 1JU-1144-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR