Decisión nº 2476-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2476-06 CAUSA 6C-7392-06

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de J.d.A.D.M.S. (2.006), siendo las Once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Á.C., quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano SARIO SEGUNDO RODRÍGUEZ, quien esta presuntamente involucrado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito muy respetuosamente que le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., y la abogada M.G., actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano SARIO SEGUNDO RODRÍGUEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera:“SARIO SEGUNDO R.V., natural de Cojoro, de 41 años de edad, concubino, profesión u oficio chofer de un camión de la Ruta Bomba Caribe hasta Castier, nacido en fecha 04-04-64, titular de la Cédula de Identidad N° 13.448.801, hijo de M.R. y M.T.R., residenciado en la Circunvalación N° 3 Las Trinitarias, Etapa 1, casa N° 109-07 frente al Estadio NORVEN. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: “cabello negro, ojos marrones, estatura 1.76 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas escasas, nariz aguileña, labios medios, boca pequeña, piel moreno, rostro semi alargado, con bigotes, con rasgos indígenas. Es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que “NO”, procediendo de inmediato el Tribunal designarle una de oficio comunicándose vía telefónica a la Defensa Pública correspondiéndole el turno al Defensor Público N° 28 DRA. M.A.G.; quien se encuentra presente en este Despacho y quien expuso: “Acepto el nombramiento en mi recaído como defensora del ciudadano SARIO SEGUNDO RODRÍGUEZ, es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado antes mencionado expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “La defensa observa de las actuaciones cursantes de la causa que en la misma sólo participaron en el procedimiento de detención funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, sin que se evidencia la existencia de testigo alguno que corrobore dicho procedimiento en tal sentido existe jurisprudencia reiterada en la cual se sostiene que no basta el sólo dicho de los funcionarios como único elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de una persona en este caso de mi defendido, es por lo que la defensa considera excesiva la solicitud fiscal en cuando al ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la defensa se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal sólo en cuanto al ordinal 3° ejusdem; por último solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, de acción pública, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 destacamento de Fronteras 31 Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en el cual dejan constancia de que el día 24-07-06, siendo las 17:00 horas de la tarde, con la finalidad de atender denuncia formulada vía telefónica por una persona que no quiso identificarse ante este Comando el cual informaba que al frente del Abasto La Manzana en la vía que conduce a cuatro Bocas sentido Nueva Lucha cuatro Bocas Municipio Mara, se encontraba un ciudadano efectuando disparos contra los vehículos que circulaban en dicho Sector al llegar al sitio observamos a un ciudadano que tenía empuñada un arma de fuego en su mano derecho, en ese momento se procedió a darle la voz de alto y someterlo para que entregara el arma de fuego. Seguidamente se procedió a trasladarlo hasta la Sede de este Comando donde fue identificado con su cédula de identidad como el ciudadano SARIO SEGUNDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.448.801, … a quien se le incautó un arma de fuego con las siguientes características pistola calibre 7,65MM marca Browning cromada cacha de plástica color negra serial N° 771331 con cinco (05) cartuchos 7,65 sin percutar y su respectivo cargador a quien se le solicitó de inmediato el porte de arma de fuego emanado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) quien manifestó el mismo que no portaba ningún tipo de permiso o porte, presumiéndose de esta manera la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano…. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del m.T. con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano SARIO SEGUNDO RODRÍGUEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, por lo anteriormente expuesto. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano “SARIO SEGUNDO R.V., natural de Cojoro, de 41 años de edad, concubino, profesión u oficio chofer de un camión de la Ruta Bomba Caribe hasta Castier, nacido en fecha 04-04-64, titular de la Cédula de Identidad N° 13.448.801, hijo de M.R. y M.T.R., residenciado en la Circunvalación N° 3 Las Trinitarias, Etapa 1, casa N° 109-07 frente al Estadio NORVEN; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal; se DECLARA SIN LUGAR lo referente al ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA A.B.

FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG: Á.C.

EL IMPUTADO

SARIO SEGUNDO RODRÍGUEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 28

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2476-06, y se ofició bajo el N° 2733-06.-

LA SECRETARIA,

V A B/lilianis

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