Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 1JM-1249-06

JUEZ PRESIDENTE

ABG. F.Y.B.C.

ACUSADO: DEFENSOR:

ADLY J.C.J.A.. J.L.M.J.

FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.M.R.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil siete, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 1JM-1249-06, incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado O.M.R., en contra de ADLY J.C.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-06-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.756.646, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.L.J.O. (v) y A.R.C.E. (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio R.G., Vereda B.V., Casa N° 10, cerca de la Iglesia R.G., San Cristóbal, Estado Táchira; por el delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.M., J.N.C.M. y L.S.U..----------

La Juez, Abg. F.Y.B.C. hizo acto de presencia en la Sala, y se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado O.M.R., el acusado ADLY J.C.J., asistido por el Defensor Privado, Abogado L.M., los funcionarios, testigos y expertos se encuentran en la sala respectiva.----------------------

Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.------------------------

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. O.M.R., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano ADLY J.C.J., suficientemente identificado; por el delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.M., J.N.C.M. y L.S.U., conforme consta en el auto de apertura a juicio respectivo y el acta de la audiencia preliminar, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue admitido en su oportunidad, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.-----------

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor del acusado ADLY J.C.J., abogado L.M., quien al momento de exponer sus alegatos de apertura informa al Tribunal la intención de su defendido de admitir culpabilidad por cuanto se considera responsable del hecho punible que se le atribuye, para lo cual pide al Tribunal le conceda la palabra, dejando constancia que el acusado fue informado de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión.------------

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado ADLY J.C.J.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado el acusado ADLY J.C.J. manifestó, “Admito la culpabilidad en los hechos por el delito que se me acusa, yo andaba con esa persona ese día y conjuntamente con él despojamos de sus pertenencias a esos ciudadanos, y pido una pronta y justa decisión para agilizar mi beneficio lo más pronto posible por el Tribunal de Ejecución, es todo“. --------------

En este estado y concluida la declaración del acusado, la Juez ordena la apertura de la fase de recepción de pruebas, y el Fiscal del Ministerio Público, Abg. O.M.R. y el Defensor Privado Penal, Abg. L.M., solicitan al Tribunal el derecho de palabra y solicitan en vista de la admisión de culpabilidad efectuada libremente por el acusado, se prescinda del debate contradictorio, y realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulación probatoria por cuanto están de acuerdo en los hechos que se pretendía probar con la producción de las pruebas testimoniales de funcionarios actuantes, testigos y expertos y demás documentales, todo ello con la finalidad de prescindir del debate contradictorio por cuanto se ha producido la admisión de culpabilidad que equivale a una confesión.-------------

Ahora bien, el Tribunal visto que el acusado ha procedido libremente, sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, acuerda por ser procedente la estipulación probatoria realizada por las partes y en consecuencia, incorpora por lectura las pruebas documentales: 1-. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 24-05-2006, inserta al folio 31 de las actuaciones; 2-. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 24-05-2006, inserta al folio 29 de las actuaciones; 3-. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 24-05-2006, inserta al folio 25 de las actuaciones; 4-. Informe de Experticia Documentológica N° 9700-134-2284, de fecha 07-06-2006, inserta al folio 60 de las actuaciones, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.J.J.; 5-. Informe de Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-2280, de fecha 05-06-2006, inserto al folio 62 de las actuaciones, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.C.C.; 6-. Informe de Avalúo Real N° 9700-061-BTP-489, de fecha 26-05-2006, inserto al folio 64 de las actuaciones, suscrito por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.A.; 7-. Informe de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LT-2288 de fecha 08-06-2006, inserto al folio 66 de la actuaciones, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.M.D.; 8-. Acta Policial de fecha 22-05-2006, inserta al folio 03 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía el Estado Táchira, L.J., J.S., A.C. y H.L.; 9-. Acta de Inspección N° 2738 de fecha 27-05-2006, inserta al folio 49 de las actuaciones suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.A. y J.R.; 10-. Acta de Investigación Penal de fecha 27-05-2006, inserta al folio 50 e las actuaciones, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.R..---------------

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. O.M.R., quien expuso al Tribunal sus conclusiones y pidió que se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado ciudadano ADLY J.C.J., suficientemente identificado; por el delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.M., J.N.C.M. y L.S.U..---------

Cedida la palabra al defensor del acusado ADLY J.C.J., Abg. L.M., solicita al Tribunal que en la sentencia para la aplicación de la pena tome en cuenta las circunstancias atenuantes que le puedan favorecer a su defendido a fin de que se le aplique una pena justa. ----------------------

Siendo el momento de la última palabra por parte del acusado ADLY J.C.J., cedida como le fue, manifestó “no tengo más nada que decir”.---------------

Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de treinta minutos para dictar sentencia. Reiniciada la audiencia el Tribunal pasó a dictar Sentencia, la cual quedó redactada en los siguientes términos: Se celebró juicio oral y público al acusado ADLY J.C.J., suficientemente identificado en autos por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.M., J.N.C.M. y L.S.U..----------------------

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ADLY J.C.J., según constan en el escrito de Acusación Fiscal, “… ocurrieron el día 22-05-2006, siendo las 03:15 horas de la tarde, el ciudadano R.M. formuló denuncia por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual expuso: “Yo trabajo como colector en la Línea San Antonio, siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde del día de hoy, venía saliendo del Terminal, cuando veníamos a la altura de los Expresos Occidente y la redoma de la ULA, 02 ciudadanos que venia (sic) en la buseta, se colocan de pie y sacan armas de fuego, dicen que era un atracó (sic), despojando a los pasajeros de sus pertenencia (sic), como los teléfonos celulares, y dinero en efectivo, y me despojaron del dinero que llevaba en el día, un aproximado de 70.000 mil bolívares (sic), me dicen que me fuera despacito, de repente se bajaron y cruzaron la avenida corriendo, yo seguí el camino, en ese momento venia (sic) una patrulla de la policía del estado, les prendí las luces del autobús, para que se detuvieran, los mismos se percataron y entre todos los que nos encontrábamos les informamos de lo sucedido, de inmediato emprendieron la búsqueda por el sector, momento (sic) después me llaman de la oficina de la línea, un compañero diciéndome que habían dado captura a los ciudadanos que acababan de robar, posteriormente nos trasladamos para esta Comandancia para narrar lo ocurrido” Así mismo, consta en Acta Policial de fecha 22-05-2006, que “la Sub-Inspector placa 2596 J.L., (…), se encontraba en labores de patrullaje acompañada de los efectivos Cabo Segundo placas 1254 A.C., placa 991 H.L. y Agente placa 2854 SUAREZ JESÚS, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., cuando cubrían el sector de La Concordia recibieron reporte de la Central de Patrullas mediante el cual les informaban que en los alrededores de la antigua redoma de la ULA se encontraban dos ciudadanos quienes vestían camisa de cuadros color azul y blue jeans, el segundo vestía camisa beige y pantalón blue jeans, quienes portaban un morral de color gris y negro, que los mismos acababan de robar con la utilización de un arma de fuego, una buseta de la línea de transporte SAN ANTONIO, por tal motivo se trasladaron al lugar, donde se encontraban unos ciudadanos quienes les señalaron a dos personas que iban caminando por la parte baja de la redoma de la ULA, vía Cuesta del Trapiche, con las características reportadas, por tal motivo procedió a la intervención policial, quienes al realizarle la inspección policial se obtuvo como resultado: 01.- el ciudadano que vestía camisa azul tipo guayabera y pantalón blue jeans, portaba un morral color gris con negro, le fue encontrado en la pretina del pantalón, debajo de la camisa, una pistola color plateado, marca BRYCO ARMS, MODELO JENNINGS NINE, CALIBRE 9MM, SERIAL *1297158*, provista de un cargador, la cual se encontraba en mal estado ya que le faltan algunas de sus piezas, en el bolsillo delantero del pantalón le fue encontrado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, dentro del morral fueron encontrados los siguientes objetos: TRES EQUIPOS CELULARES: 01.- MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIAL ESN: 02601290471, NÚMERO 0414-563.60.60, ALIMENTADO CON BATERÍA MODELO BL-6C; 02.- MARCA KIOSERA, MODELO KX7, SERIAL D: 03411716894, BATERÍA MODELO 010601905231, NÚMERO 0414-706.43.68, y 03.- MARCA LG, MODELO LG-MD2233, SERIAL 408KSGX0013055, BATERÍA LG LI-ION 3.7V NÚMERO 0416-875.41.97, un desodorante marca AXE, un gel marca ROLDA, un (sic) franela blanca marca ABRACOL, una pijama marca UNLEADED, y una gorra blanca con bordado azul de la marca NIKE, marca RUSA CAPS, el morral de la marca OLD NAVY BRAND, quien quedó identificado como: CHAPÍN R.J.A., (…). El otro ciudadano, que al ser inspeccionado no le fue encontrado en su poder objetos, quedó identificado como: COLINA J.A.J., (…), quienes fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía del Táchira, lugar donde se encontraban los ciudadanos CHACÓN MORA J.N., (…), SEPÚLVEDA U.L. (…), y M.R. (…), quienes al ver a los ciudadanos intervenidos los señalaron como las personas que momentos antes los habían robado, y así mismo notificaron ser los dueños de los celulares marca KIOCERA y LH, y de los cien mil bolívares, debido a los señalamientos y a la relación con los objetos, de inmediato se procedió a notificar a los ciudadanos que habían sido encontrados flagrantes en uno de los delitos contra la propiedad. Los cuales al ser verificados en el sistema de información policial obtuvieron como resultado que: CHAPÍN R.J.A., aparece registrado, según causa 20-F16-032-05, por delito de ROBO GENÉRICO, del 18-07-2005, así mismo apareció el registro interno de COLINA J.A.J., aparece registrado de fecha 05-11-05, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, habiendo conocido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.----------------

Este Tribunal, admitida la culpabilidad del acusado libremente, considera que dicha admisión de culpabilidad configura la confesión establecida en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, acreditados con las pruebas documentales los hechos acusados y la naturaleza y características de los objetos robados, aunado a que las partes efectuaron estipulación probatoria para dar por probados los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas, da por demostrados los hechos sometidos al debate del juicio y declara culpable al acusado COLINA J.A.J., suficientemente identificado en autos de la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.M., J.N.C.M. y L.S.U., y dicta sentencia condenatoria. Así se decide.---------------

Establecida la culpabilidad del acusado COLINA J.A.J. en la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.M., J.N.C.M. y L.S.U., pasa este Tribunal al cálculo de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, así se tiene que al ciudadano COLINA J.A.J., se le acusa de la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal sin aplicar la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, el referido artículo 357 del Código Penal establece una sanción penal de DIEZ (10) a DIECISÉIS (16) años de prisión. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, trece (13) años de Prisión. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que esta Juzgadora, conforme a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena al límite inferior, quedando como pena definitiva imponer al acusado COLINA J.A.J. la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.M., J.N.C.M. y L.S.U. y así se decide.- En cuanto a la condena en costas, este Tribunal exonera de la condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia, y así se decide. Mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad al acusado COLINA J.A.J., por haber sido condenado a cumplir una pena superior a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Ordena el decomiso y confiscación del arma de fuego incautada, la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la Planilla de Remisión N° 263 de fecha 30-05-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 del Código Penal, así como la entrega de los demás objetos incautados que aún no hayan sido reclamados a quien acredite su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.--------

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano ADLY J.C.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-06-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.756.646, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.L.J.O. (v) y A.R.C.E. (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio R.G., Vereda B.V., Casa N° 10, cerca de la Iglesia R.G., San Cristóbal, Estado Táchira; por el delito de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal siendo aplicable la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos ciudadanos R.M., J.N.C.M. y L.S.U.. Así mismo, se CONDENA a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------

SEGUNDO

EXONERA al acusado ADLY J.C.J.d. la condena en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD impuesta por el Juzgado Noveno de Control al ciudadano ADLY J.C.J., en fecha 24-05-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------

CUARTO

ORDENA EL DECOMISO Y CONFISCACIÓN DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA. la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la Planilla de Remisión N° 263 de fecha 30-05-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 del Código Penal, así como LA ENTREGA DE LOS DEMÁS OBJETOS INCAUTADOS QUE AÚN NO HAYAN SIDO RECLAMADOS A QUIEN ACREDITE SU PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez quede definitivamente firme la decisión.----------------

Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 05:00 p.m., se declara concluida la sesión, habiendo informado la ciudadana Juez que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Es todo, terminó y conformes firman.------------------

LA JUEZA,

ABG. F.Y.B.C.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1

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