Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Trece (13) de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, la audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C7137-06, seguida por la abogado L.P., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano A.J.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-08-1.957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.076.582, de profesión u oficio mecánico, Hijo de A.d.A. (v) y de R.A. (v), residenciado en el Barrio 08 de Diciembre, calle principal, manifestando no saber el numero de la casa, teléfono de la hermana 0414-516.49.08 (Damaris), San C.E.T.; por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privado J.F.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de investigación penal efectuada por efectivos de la Guardia Nacional, Comando La Pedrera, en fecha 11 de Noviembre de 2006, se desprende lo siguiente: “siendo las 3:45 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo La Pedrera, arribo un vehiculo por la vía que conduce de Barinas a San Cristóbal, marca Freightliner, modelo CL120, color blanco, palca 23H-DAV, tipo Chuto con una batea marca Naviera, color verde y azul, placa 07J-DAR…procedieron a solicitarle al conductor la cedula de identidad y los documentos del vehiculo, quien manifestó estar indocumentado, quien presento lo siguiente; Copia fotostática de un certificado de origen signado con el numero AM-82422, de fecha 14-07-2006, a nombre de NSC CARGO LOGISTICS C.A….procedieron a verificar las placas identificadoras 23H-DAV y 07J-DAR, por vía telefónica…donde informaron que la placas identificadoras se encuentran solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guarenas del Estado Miranda, por el delito de Apropiación Indebida de Vehiculo; se procedió a identificar al conductor como A.J.A.R..

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado medida de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El aprehendido A.J.A.R., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone el imputado: “Yo se compre la gandola en Barinas en horas de la mañana, porque me dijeron que era una gandola Colombiana, me la vendieron en cuarenta millones, le di veinte millones y veinte millones al llegar aquí me entregaban los papeles, yo mismo la traía, nunca pensé que tuviera problemas legales, es todo”.

  3. La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “El Ministerio Publico solicito tres cosas, se califique la flagrancia, procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación de Libertad, primero se califique la flagrancia a lo cual no se opone la defensa vista la aprehensión del mismo, así mismo en cuanto el procedimiento ordinario tampoco se opone, ahora en cuanto a la privación de libertad debe estudiarse los tres supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en su numeral 2°, y en base al principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, pido se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puede ser la contemplada en el articulo 256 ordinal 8, fiadores o presentaciones diarias si así lo estima el Tribuna, pediré el reconocimiento en rueda de reconocimiento al Ministerio Publico, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según del acta de investigación penal efectuada por efectivos de la Guardia Nacional, Comando La Pedrera, en fecha 11 de Noviembre de 2006, se desprende lo siguiente: “siendo las 3:45 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo La Pedrera, arribo un vehiculo por la vía que conduce de Barinas a San Cristóbal, marca Freightliner, modelo CL120, color blanco, palca 23H-DAV, tipo Chuto con una batea marca Naviera, color verde y azul, placa 07J-DAR…procedieron a solicitarle al conductor la cedula de identidad y los documentos del vehiculo, quien manifestó estar indocumentado, quien presento lo siguiente; Copia fotostática de un certificado de origen signado con el numero AM-82422, de fecha 14-07-2006, a nombre de NSC CARGO LOGISTICS C.A….procedieron a verificar las placas identificadoras 23H-DAV y 07J-DAR, por vía telefónica…donde informaron que la placas identificadoras se encuentran solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guarenas del Estado Miranda, por el delito de Apropiación Indebida de Vehiculo; se procedió a identificar al conductor como A.J.A.R..

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano A.J.A.R.M.. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano A.J.A.R.M., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es de 6 a 8 años de prisión; es por lo que se decreta al imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia la práctica de los exámenes médicos psiquiátricos y toxicológico solicitados por la defensa, la materializará el Ministerio Público. Y así se decide.

CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano A.J.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-08-1.957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.076.582, de profesión u oficio mecánico, Hijo de A.d.A. (v) y de R.A. (v), residenciado en el Barrio 08 de Diciembre, calle principal, manifestando no saber el numero de la casa, teléfono de la hermana 0414-516.49.08 (Damaris), San C.E.T., en estado de flagrancia, este Tribunal considera que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del referido imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Segundo

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Tercero

Se le decreta al ciudadano A.J.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-08-1.957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.076.582, de profesión u oficio mecánico, Hijo de A.d.A. (v) y de R.A. (v), residenciado en el Barrio 08 de Diciembre, calle principal, manifestando no saber el numero de la casa, teléfono de la hermana 0414-516.49.08 (Damaris), San C.E.T.; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.

ABG. C.H. CHACON LABRADOR

Juez Séptimo de Control,

Abg. M.M.M.

Secretario

7C-7137-06

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