Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

D.S.G.

DEFENSA:

ABG. L.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. L.P.M.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2007, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de celebrar la audiencia, sobre el mantenimiento o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado L.P.M., del imputado D.S.G., quien expone: “nombro como mi defensor a la defensora publico penal abogada L.S., es todo”. Estando presente la abogada nombrada, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. ---------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido por la Defensora Público abogada L.S.. ----------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone tanto los hechos como el derecho por los cuales imputa al ciudadano S.G.D., como lo es la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUTRACION Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 459, 277, 405 y 218 ordinal 1° del Código Penal, así como que existen elementos de convicción que señalan al mismo como el autor de los hechos, por lo que solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal en fecha 27 de Febrero de 2007, esto por la pena que se pueda llegar a imponer, existiendo de esta forma peligro de fuga, todo conforme al numeral 2º del artículo 251 y artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta positivamente, manifestando querer declarar.-----------------------------------------------------------------------------

A continuación el imputado D.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.568.060, soltero, estudiante y comerciante, hijo de R.G.A. (v) y de D.S. (v), con segundo semestre en administración (T.S.U), domiciliado en urbanización Terrazas de Monterrey, calle B, casa N° 61, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425049, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “No tengo conocimiento del hecho y solicito el reconocimiento de mi persona ante el taxista y el PTJ, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Diga el declarante en donde se encontraba usted para la fecha 6 de marzo de 2006? Contestó: “Me encontraba en el negocio de mi mamá con mi novia, de ahí me traslade para el centro, luego para las cabañas, y de ahí para donde los chinos, después para el apartamento, luego para mi b.c. y ahí fue cuando me llamaron y me dijeron que me estaba buscando la PTJ, es todo”. 2) ¿En que me dio de transporte realizo usted el recorrido que menciona? Contestó: “estuve en la peluquería como desde el mediodía como hasta la una y cuarto de ahí me fui para las cabañas, luego me fui y vi una película en el apartamento y de ahí para Barrio Obrero, de ahí para mi B.C., me fui a pie del negocio de mi mamá al centro, de ahí agarre una buseta que me dejo en el seguro y del seguro agarre un taxi que me dejo en mi b.c.”. 3) ¿El taxi que usted agarro de que línea es? Contestó: “de la línea del seguro”. 4) ¿De la compra que usted manifiesta que realizo en una tienda del Centro tiene factura? Contestó: “no tengo factura porque eso lo que le dan es un ticket pequeño”. 5) ¿Conoce usted al funcionario F.D.? Contestó: “no se ni quien es”. 6) ¿Utilizo usted en la tarde del 6 de marzo de 2006 algún taxi de la línea Taxi Visión? Contestó: “no para nada”. 7) ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al ciudadano E.J.G.Z.? Contestó: “no”. 8) ¿Como se llama su novia y su mamá y donde pueden ser ubicadas? Contestó: “mi mamá puede ser ubicada en la Peluquería que queda detrás del Liceo S.B. y se llama R.G. y mi novia se llama K.C. y vive en la concordia pero no se la dirección exacta, por el estadio dos cuadra mas arriba”. -------------------

A continuación, la defensora público abogada L.S., presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que existan suficientes elementos de convicción para poder decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en el presente caso lo que existe es la declaración del funcionario y en dicha declaración dio las características de mi defendido completamente distintas a las de él siendo un elemento muy débil, de igual manera a mi representado no le fue decomisada ningún arma y además la persona que presuntamente fue victima de la presente extorsión no manifiesta quien es la persona que la extorsiona, es por ello que, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito se practique entrevista a las ciudadanas nombradas por mi defendido en su declaración, así como se realice reconocimiento en rueda de individuos a mi defendido por el funcionario de la PTJ y por el taxista, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -------------------------------------------------------

Primero

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2007, al ciudadano D.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.568.060, soltero, estudiante y comerciante, hijo de R.G.A. (v) y de D.S. (v), con segundo semestre en administración (T.S.U), domiciliado en urbanización Terrazas de Monterrey, calle B, casa N° 61, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUTRACION Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 459, 277, 405 y 218 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la pena que se pueda llegar a imponer.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se acuerda fijar Reconocimiento en ruedas de individuos por auto separado. ------------------------

Tercero

Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Librese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 03:30 PM, se leyó y conformes firman: --------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. L.P.M.

FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI P D

D.S.G.

IMPUTADO

ABG. L.S.

DEFENSORA PUBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-7724-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Febrero de 2007

196º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7724/2007, seguida por el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado L.P.M., en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano D.S.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.568.060, puede ser ubicado en: Avenida principal, Los Kioskos, Edificio Los Sauces, Piso 5, apartamento 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459, 277, 405, y 218 ordinal 1 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensora Pública Abogado L.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------

CAPITULO II

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Consta en el acta de investigación penal de fecha 06-03-2006, suscrita por el funcionario R.B. adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en esa misma fecha en virtud de un procedimiento tras la pesquisa de la denuncia de un vehículo robado a la ciudadana M.L.V.M., una comisión de dicho cuerpo, luego de arduo recorrido, por las inmediaciones del Hospital de la C.R., al frente de un establecimiento comercial denominado EL LEÑERO, calle 6 del sector La Popita, se observó un vehículo taxi, clase automóvil, marca Daewoo, tipo Sedan, color blanco, placas BC152T, con el aviso Taxi Visión, y al indicarle al conductor que detuviera la marcha para solicitarle los documentos de identificación, fueron agredidos mediante el uso de arma de fuego tipo pistola, por un ciudadano que se hallaba en la parte de atrás del vehículo, causándole una herida al funcionario Agente F.D., a nivel de la pierna derecha, además de que efectuó varios disparos en contra de la comisión policial.

Conforme las actas se hace constar que mediante entrevista hecha al funcionario F.D.R., este identificó a la persona que le disparó como el ciudadano D.S.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.568.060, puede ser ubicado en: Avenida principal, Los Kioskos, Edificio Los Sauces, Piso 5, apartamento 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto ha sido investigado por los delitos de ROBO y HURTO DE VEHICULOS, y cuando lo vio en el operativo en donde estaba exigiendo un dinero para la devolución de un vehículo robado en fecha 06-03-2006, este le disparó desde el interior de un taxi. Asimismo, riela el contenido del Acta de Investigación penal de fecha 08-03-2006, en el cual se deja constancia de que se recibió llamada telefónica de un ciudadano llamado GUSTAVO, en la cual manifiesta que en la dirección calle principal, sector Madre Juana, donde funciona un taller de latonería y pintura sin nombre y sin nomenclatura municipal, con fachada de color beige, portón y puertas de color azul, específicamente al lado del taller Tecn. Sayazo N° G-50, La Concordia, San Cristóbal. Estado Táchira, propiedad de Javier Zaraza, ya que dicha persona es quien le compra los carros robados a D.S.G., y presuntamente en dicho local se encuentran partes de vehículos.

También cursa en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2006, suscrita por el funcionario Agente K.M., en donde se hace constar que se recibió llamada telefónica del Capitán Carpio perteneciente al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en donde participan la detención del ciudadano D.S.G., con cédula de identidad N° V-15.568.060.---

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone tanto los hechos como el derecho por los cuales imputa al ciudadano S.G.D., como lo es la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUTRACION Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 459, 277, 405 y 218 ordinal 1° del Código Penal, así como que existen elementos de convicción que señalan al mismo como el autor de los hechos, por lo que solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal en fecha 27 de Febrero de 2007, esto por la pena que se pueda llegar a imponer, existiendo de esta forma peligro de fuga, todo conforme al numeral 2º del artículo 251 y artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------

  2. El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como D.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.568.060, soltero, estudiante y comerciante, hijo de R.G.A. (v) y de D.S. (v), con segundo semestre en administración (T.S.U), domiciliado en urbanización Terrazas de Monterrey, calle B, casa N° 61, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3425049, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “No tengo conocimiento del hecho y solicito el reconocimiento de mi persona ante el taxista y el PTJ, es todo”. ----------

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Diga el declarante en donde se encontraba usted para la fecha 6 de marzo de 2006? Contestó: “Me encontraba en el negocio de mi mamá con mi novia, de ahí me traslade para el centro, luego para las cabañas, y de ahí para donde los chinos, después para el apartamento, luego para mi b.c. y ahí fue cuando me llamaron y me dijeron que me estaba buscando la PTJ, es todo”. 2) ¿En que me dio de transporte realizo usted el recorrido que menciona? Contestó: “estuve en la peluquería como desde el mediodía como hasta la una y cuarto de ahí me fui para las cabañas, luego me fui y vi una película en el apartamento y de ahí para Barrio Obrero, de ahí para mi B.C., me fui a pie del negocio de mi mamá al centro, de ahí agarre una buseta que me dejo en el seguro y del seguro agarre un taxi que me dejo en mi b.c.”. 3) ¿El taxi que usted agarro de que línea es? Contestó: “de la línea del seguro”. 4) ¿De la compra que usted manifiesta que realizo en una tienda del Centro tiene factura? Contestó: “no tengo factura porque eso lo que le dan es un ticket pequeño”. 5) ¿Conoce usted al funcionario F.D.? Contestó: “no se ni quien es”. 6) ¿Utilizo usted en la tarde del 6 de marzo de 2006 algún taxi de la línea Taxi Visión? Contestó: “no para nada”. 7) ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al ciudadano E.J.G.Z.? Contestó: “no”. 8) ¿Como se llama su novia y su mamá y donde pueden ser ubicadas? Contestó: “mi mamá puede ser ubicada en la Peluquería que queda detrás del Liceo S.B. y se llama R.G. y mi novia se llama K.C. y vive en la concordia pero no se la dirección exacta, por el estadio dos cuadra mas arriba”. --

  3. A continuación, la defensora público abogada L.S., presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que existan suficientes elementos de convicción para poder decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en el presente caso lo que existe es la declaración del funcionario y en dicha declaración dio las características de mi defendido completamente distintas a las de él siendo un elemento muy débil, de igual manera a mi representado no le fue decomisada ningún arma y además la persona que presuntamente fue victima de la presente extorsión no manifiesta quien es la persona que la extorsiona, es por ello que, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito se practique entrevista a las ciudadanas nombradas por mi defendido en su declaración, así como se realice reconocimiento en rueda de individuos a mi defendido por el funcionario de la PTJ y por el taxista, es todo”. -----

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ----------------------------------------------------------------

    En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------

    En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano D.S.G., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUTRACION Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 459, 277, 405 y 218 ordinal 1° del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión, no estando prescrita la acción penal.----------------------------

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------

    De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.---------------------

    Del análisis se pueden colegir los siguientes elementos de convicción:

    1. - Acta de investigación penal de fecha 06-03-2006, suscrita por el funcionario R.B. adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    2. - Inspección en la investigación penal N° H-288.025 de fecha 06-03-2006, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio de suceso.

    3. - Acta de entrevista del ciudadano E.J.G.Z., taxista.

    4. - Acta de investigación penal de fecha 06-03-2006, suscrita por el funcionario R.B. adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la entrevista al ciudadano Agente F.D.R., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    5. - Acta de entrevista a la ciudadana M.L.V.M., victima del robo de su vehículo, de fecha 06-03-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    6. - Acta de Entrevista del Agente F.D.R., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-03-2006.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------------------

    En el caso in examinne, este Juzgado considera con fundamento a lo expuesto, existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud de la presunción legal proveniente de la consideración de las penas previstas por los tipos penales imputados al ciudadano, respetando ante todo el derecho innegable a que se le presuma inocente de los hechos que le soin acreditados.

    Resultando procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal de Control en fecha 27-02-2007, en contra del ciudadano D.S.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.568.060, puede ser ubicado en: Avenida principal, Los Kioskos, Edificio Los Sauces, Piso 5, apartamento 5-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459, 277, 405, y 218 ordinal 1 del Código Penal, y así se decide.-----------------------

    .

    CAPITULO V

    Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve

Primero

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano D.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.568.060, soltero, estudiante y comerciante, hijo de R.G.A. (v) y de D.S. (v), con segundo semestre en administración (T.S.U), domiciliado en urbanización Terrazas de Monterrey, calle B, casa N° 61, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUTRACION Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 459, 277, 405 y 218 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la pena que se pueda llegar a imponer.----------------------------------------------------

Segundo

Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes.-----------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

HECG/ejng

9C-7724-07

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