Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 17 de enero de 2007.

196º y 147º

I

Nomenclatura: 2JM-1262-06

Juez: Dra. B.Á.A.

Acusado: J.D.C.S.R..

Fiscal: Abg. NERZA LABRADOR.

Defensora: Abg. B.P..

Delito: FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo

31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el

Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del

Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

Víctima: El Estado Venezolano.

Secretaria de Sala: Abg. M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1262-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.C.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.793.859, natural de Barinas, nacido el 23/11/1977, de 27 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado Barrio 23 de Enero, parte baja, sector el Paradero, casa N° 10 frente a la avenida marginal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 29 de Octubre del presente año 2004. siendo las 10:30 am aproximadamente, efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos al 1er. Pelotón, de la 1era. compañía del Destacamento de Fronteras N°. 12, Comando Regional N°. 1 , durante la inspección que practicaron a la empresa de encomiendas, DHL, ubicada en la calle15, con carreras 18 y 19, e barrio obrero, San Cristóbal, procedieron a incautar, dentro de UNA PAÑALERA DE COLOR AZUL, en cuyo interior, SE ENCONTRABA OTRA, COMO ACCESORIO, TAMBIEN DE COLOR AZUL, contentivas cada una de ellas en la parte interna de una secreta, contentiva a su vez de cuatro laminas forradas en plástico de color gris y papel Bond de color negro, en cuyo interior se incauto una sustancia plástica compacta, de olor fuerte y penetrante, que arrojo la cantidad de 3.300 Kgrs, de cocaína en peso bruto , objeto que fue remitido en esa fecha presuntamente por un ciudadano de nombre, J.S., titular de la cédula de identidad V-13.793.859, DIRECCIÓN Urb. Colinas de Pirineos, Qta. M.R., casa 65, San Cristóbal, Teléfono (0276) 9486513, cuyo destino era FANDU LONUT, calle Belén, número 32 bajo izquierdo cabra, córdoba, r.d.E., en virtud de los cual se redacto acto policial suscrita por los funcionarios actuantes y se informe de inmediato a la representación fiscal a mi cargo, quien ordenó el inicio de la investigación (Nro. 20-F10-0139/04), y por ende la practica de una serie de diligencias urgentes de investigación. Es así como el día sábado 06 de noviembre, en horas de la tarde, este representante fiscal, recibió llamada telefónica al despacho, por parte de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Antidrogas, organismo investigador designado, manifestando que en la referida oficina de DHL, se había presentado un ciudadano de nombre a J.D.C.S.R., quien presuntamente fue quien envió la referida pañalera contentiva de la droga incautada, para hacer un favor a un ciudadano desconocido de nacionalidad colombiana, procedente de Cúcuta, motiva a que supuestamente no poseía este documentación venezolana, después de haber dialogado al respecto con el Sargento Zambrano, gire instrucciones a la Guardia Nacional, a fines de que se trasladaran a la ciudad de San A.E.T., a la Sucursal de DHL para tratar de darle captura efectiva, al verdadero dueño de la droga, quien de acuerdo al Acta Policial redactada y suscrita por los funcionarios investigadores, y a la declaración del testigo YACID HERNANDEZ, llamo en varias oportunidades por teléfono insistentemente al ciudadano, J.S., para que este le diera razón de por que no había llegado la pañalera a España, procedimiento este que resulto infructuoso, en virtud de lo cual le manifesté a los funcionarios de la Guardia Nacional, que le tomaran entrevista escrita, tanto el empleado que recibió la encomienda, como al responsable que envió la misma, y que en consecuencia continuaría la investigación penal respetiva

.

En virtud de tales hechos, en fecha 22 de noviembre de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado J.D.C.S., acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de diciembre de 2004, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de J.D.C.S., acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Testificales:

  1. - Declaración de los funcionarios EDITHSON ZAMBRANO SOSA y F.A.O..

  2. - Declaración del testigo J.C.S..

  3. - Declaración de los expertos, S.C.D.P. y E.N.M..

    Documentales:

  4. - Acta Policial Nro. 0529.

  5. - Copia de guía aérea de la empresa DHL N° 6662173335.

  6. - Factura Comercial N° 666173335.

  7. - Prueba de orientación y pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/1434.

  8. - Acta Policial S/N.

  9. - Factura N° de control serie “B”.

  10. - Acta de verificación de droga.

  11. - Acta policial.

  12. -Resultados de la experticia química definitiva.

    En fecha 21 de enero de 2005, los Abg. J.N.P.C., en su carácter de Defensor del acusado J.D.C.S., promueve las siguientes pruebas:

    Testificales:

  13. - Testimonio del ciudadano SARGENTO (GN) ZAMBRANO SOSA EDITHZON.

  14. -Testimonio del ciudadano CABO SEGUNDO (GN) N.V.O..

  15. - Testimonio del ciudadano CABO SEGUNDO (GN) FRANKILN A.O.R..

  16. - Testimonio del ciudadano J.C.S..

  17. - Testimonio del ciudadano CABO PRIMERO (GN) YACID H.C..

  18. - Pruebas presentadas por la Representación Fiscal.

  19. - Nuevas pruebas de las cuales se tenga conocimiento en fecha posterior a la presentación Fiscal.

  20. - Testimonio del ciudadano H.P.V.S..

  21. - Testimonio del CAPITAN (GN) ZAMBRANO G.E..

  22. - Comunicación emitida por el JEFE DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL.

    En fecha 31 de enero de 2005 se llevo a cabo Audiencia preliminar del ciudadano J.D.C.S., acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 16 de marzo de 2005 se celebro el acto de sorteo de selección de escabinos en la causa que se le sigue al ciudadano J.D.C.S., acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 06 de diciembre de 2006, se celebra el juicio oral y público, en donde el Ministerio Público, quien formuló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales explana acusación en contra de expuso de J.D.C.S., acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los medios de prueba tanto testificales como documentales, solicitó el enjuiciamiento del acusado.

    La Defensa, expuso:

    Oída la acusación presentada en contra de mi representado por parte del Ministerio Público, la rechazo por cuanto el único delito que cometió el mismo fue prestar su cédula de identidad para que colocaran la encomienda; asimismo, ratifico las pruebas que en su oportunidad fueron admitidas, es todo

    La ciudadana Juez impone al acusado J.D.C.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado.

    Manifestando el mismo querer declarar, lo cual hizo libre de coacción y apremio en los siguientes términos:

    ”Yo lo que digo la verdad, yo lo que hice fue un favor, yo llegue al sitio a llevar al señor para que pusiera la encomienda, tenía mas de quince minutos de hablar con el dueño de la compañía, me baje del vehículo y le dije que tenía que irme, que me hiciera el favor y me cancelara, y me dice que no puede poner la encomienda porque es colombiano, y me dice que tenía que ser una persona venezolana, el señor dueño de la empresa me dice que si podía hacer el favor porque ese era requisito de la empresa, entonces yo para que me pagara, yo lo que hice fue prestar mi cedula para que el señor me apagara, como a los tres días empezaron a llamarme y acosarme que yo tenía la pañalera, yo fui a policía y me dijo que tenía que llenar una planilla, como a los tres días el nombre comenzó a insistir, luego de eso me detuvieron y después me soltaron, como a los quince días comenzaron a llamar y dejaban grabados los teléfonos los guardias nacionales, fueron como siete teléfonos diferentes, es todo”.

    Se cedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien expuso que en base al cúmulo probatorio traído al debate ha quedado plenamente demostrado el cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal de J.D.C.S.R. , en este hecho por lo cual pide se le dicte una sentencia condenatoria.

    La abogada defensora procede a realizar sus conclusiones, señalando que de todo lo debatido se ha demostrado que su defendido en ningún momento trasportó la sustancia incautada, todo lo contrario fue sorprendido en su buena fe, es por ello que en base a una valoración concatenada con todos los elementos entre sí, es por lo que pide una sentencia absolutoria.

    Luego de ello el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio un cambio de calificación a FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por lo tanto no hay contrarreplica.

    Seguidamente el tribunal le señala al acusado si desea declarar, a lo que manifestó que no.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

    • J.D.C.S.R., manifestó:”Yo lo que digo la verdad, yo lo que hice fue un favor, yo llegue al sitio a llevar al señor para que pusiera la encomienda, tenía mas de quince minutos de hablar con el dueño de la compañía, me baje del vehículo y le dije que tenía que irme, que me hiciera el favor y me cancelara, y me dice que no puede poner la encomienda porque es colombiano, y me dice que tenía que ser una persona venezolana, el señor dueño de la empresa me dice que si podía hacer el favor porque ese era requisito de la empresa, entonces yo para que me pagara, yo lo que hice fue prestar mi cedula para que el señor me apagara, como a los tres días empezaron a llamarme y acosarme que yo tenía la pañalera, yo fui a policía y me dijo que tenía que llenar una planilla, como a los tres días el nombre comenzó a insistir, luego de eso me detuvieron y después me soltaron, como a los quince días comenzaron a llamar y dejaban grabados los teléfonos los guardias nacionales, fueron como siete teléfonos diferentes, es todo”.

    La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando fueron los hechos? Contestó:”No me recuerdo bien, yo fui detenido el 20 de noviembre”. ¿Diga usted, para ese tiempo donde trabajaba? Contestó:”En la línea Fronteras Unidas, el carro es de mi papá José Honorio Suárez”. ¿Diga usted, ese día de los hechos hacía donde trabajo? Contestó:”Ese día salí de aquí del Terminal de Pasajeros de aquí y fui para el terminal de Cúcuta, eran como las cuatro de la tarde, al otro día estaba de parado y llegó un chofer y me indicó de un viaje que lo llevara, eran para dos personas, una era una mujer alta catira y el señor también era alto y catire, a esas personas se recogió en el Hotel Intercontinental en Cúcuta”. ¿Diga usted, cuando va a ese hotel el señor se identificó? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que tipo de negocio hizo con el señor? Contestó:”De cobrarle treinta mil bolívares para traerlo hasta el terminal de aquí”. ¿Diga usted, como se llama la primera alcabala que pasó? Contestó:”La primera fue la internacional y la segunda la de San Antonio”. ¿Diga usted, si en esa alcabala lo revisaron? Contestó:”En la segunda revisaron todo, la pañalera y no consiguieron nada, el guardia le llamó la atención del señor, pero no me dijo nada”. ¿Diga usted, en su camino hacia San Cristóbal pasó por otra alcabala? Contestó:”En Peracal, también fui revisado”. ¿Diga usted, si fue revisado en otra alcabala? Contestó:”Si en Puente Real”. ¿Diga usted, a que horas llegó a San Cristóbal? Contestó:”Salí como a las tres de la tarde y llegue a San Cristóbal, como a las ocho a ocho y media de la noche”. ¿Diga usted, que pasó después? Contestó:”Los lleve al Terminal y me dijeron que los dejara en un hotel cercano, les dije que no podía, porque al otro día tenía que llevar unos papeles del carro al SETRA, al otro día que llegue al Terminal los vi otra vez y estaban con esos papeles y me pidieron que los llevara a esa empresa de DHL, que ya me tenían confianza como chofer”. ¿Diga usted, a que horas recoge a estas personas nuevamente? Contestó:”Como a las ocho a ocho y media, estaban en la banca de la línea, estaban como esperando carro y cuando es que me dicen que los lleve a barrio obrero”. ¿Diga usted, cuando los lleva a barrio Obrero a que parte se dirige? Contestó:”A la empresa de DHL, allí el señor se baja y yo me quede en el carro con la señora, en el carro llevaban el equipaje que era un bolso grande azul y una pañalera, yo cuando me baje del carro deje las llaves pegadas y el radio prendido, yo no le vi maldad a la señora, porque para que se van a llevar ese carro viejo”. ¿Diga usted, cuando se baja que pasa? Contestó:”Yo le digo al señor que estoy apurado porque tengo que llevar los papeles del carro, y el señor me dice que no puede colocar la encomienda porque solo tenía el cartón que dio Chávez con las primeras cédulas y la cédula colombiana y que le faltaba el pasaporte, entonces el dueño de la empresa me dice que le haga el favor y preste mi cédula para que pusiera la pañalera, y yo le digo que no, entonces me dice que me completa los cincuenta mil bolívares por la carrera, abrieron la pañalera y yo no le vi nada de droga, solo colonias y otras cosas”. ¿Diga usted, si llenó la nota de envío? Contestó:”Solo firme, el señor J.C. llenó la nota de envió, el saco unas colonias y unos talcos y dijo que eso no lo podían enviar”. ¿Diga usted, que recuerda que iba en esa pañalera? Contestó:”Dentro de ella iba otra pañalera, un conjunto de bebé y creo que una cobija”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre de las personas a que les hizo la carrera? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que llenó el talón del envió que hizo? Contestó:”Yo me salí y me fue el cigarro, el muchacho quedó embalando la pañalera, el señor me dijo que lo dejara por ahí, que gracias”. ¿Diga usted, que pasó después? Contestó:”Empezaron a llamarme”. ¿Diga usted, si fue a la Fiscalía del Ministerio Público y sostuvo una entrevista con el Fiscal del Ministerio Público? Contestó:”No, de ahí como a los cuatro días me llamaron y fui a la policía y me dijeron que faltaba una hoja de narcóticos, yo firme y más nada”. ¿Diga usted, si sostuvo entrevista en la Torre “E” con el Fiscal del Ministerio Público? Contestó:”No recuerdo, creo que si, no se si fue por este problema o por otro, el cual era que me habían quitado un bulto de papa, a mi casa iban los guardias nacionales, para ver como yo vivía”. ¿Diga usted, cuando fue detenido? Contestó:”El 20 de noviembre, me detuvo Ferretty, mi papá me llamó y me dijo que me esperaba por la marginal, yo salgo y ahí esta la guardia y me llevan, no recuerdo cuantos guardias iban, ahí estaba el Fiscal Ferretty, también estaban los funcionarios Ochoa y Sosa”. ¿Diga usted, a donde es llevado? Contestó:”Al comando de la guardia, ahí duró hasta las seis de la tarde y hacen el expediente”. ¿Diga usted, si volvió a ver a las personas que les hizo esa carrera? Contestó:”No, nada”. ¿Diga usted, si les dio sus datos personales a estas personas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que le decían en esas llamadas telefónicas? Contestó:”Que si yo no entregaba la pañalera me mataban, o a mis hijos o hermanos, por eso fui a DHL a ver que pasaba, y en ese momento J.C. me dice que me van a detener por narcóticos que tenía cinco minutos para irme o quedarme y yo le dije que me quedaba, como a los quince minutos llegó el guardia”.

    La abogada defensora procedió a preguntar: ¿Diga usted, la fecha en que ocurrieron esos hechos? Contestó:”No recuerdo la fecha, pero si se que fue un lunes”. ¿Diga usted, en que trabajaba? Contesto:”De chofer en la línea Fronteras Unidas, llevando carreras de San Cristóbal a Cúcuta”. ¿Diga usted, el día que ocurrieron los hechos, a que horas salió a trabajar? Contestó:”Salí un domingo como a la nueve de la mañana del terminal para Cúcuta2. ¿Diga usted, cuando llega al terminal recoge pasajeros ahí? Contestó:”Uno hace turno, y el que se va anotando es el que entra a cargar”. ¿Diga usted, si este señor lo busca a usted a la línea? Contestó:”Llega y habla con un compañero de nombre H.V., y este me lo lleva”. ¿Diga usted, después que llega a San Cristóbal donde deja a estas personas? Contestó:”En el Terminal y de ahí me voy para mi casa, mi papá dice que no salga más porque en la mañana hay que ir temprano al SETRA”. ¿Diga usted, como contacta nuevamente a estas personas? Contestó:”Cuando yo llegó al Terminal ellos están sentados en una banca y me dicen que les haga la carrera, porque ya me tienen confianza y me dicen que los lleve a una dirección que tienen en un papelito que decía DHL”. ¿Diga usted, si sabía donde quedaba DHL? Contestó:”No, a trancas y mochas llegue ahí”. ¿Diga usted, quienes iban en el carro? Contestó:”El señor, la señora y yo”. ¿Diga usted, cuando llegan a la empresa quien se baja del carro? Contestó:”El señor, pero como tarda yo me bajo y es cuando dice que no puede poner el envió porque no es venezolano”. ¿Diga usted, cuando presta su cédula que hacen? Contestó:”Se la entregó al señor J.C., él la llena y yo lo que hago es firmar”. ¿Diga usted, porque le presta la cédula al señor? Contestó:”Porque yo vi que la pañalera no tenía nada”.

    El Tribunal al valorar lo expuesto por el acusado de autos, observa que el mismo manifestó que lo él hizo fue un favor al dar su cédula de identidad para enviar una encomienda, que lo hizo para que le fuera cancelada la carrera, y que por que, el señor por ser colombiano no podía mandar la encomienda, que tenía que ser una persona venezolana, el señor dueño de la empresa le dice que si podía hacer el favor porque ese era requisito de la empresa. Este Tribunal no le da certeza pues por reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se sabe que un documento como lo es la cédula de identidad es de carácter personal e intransferible esta prohibido el préstamo de dicho documento ya que por conocimiento razonable el mismo puede ser utilizado para hechos delictivos.

    • EDITHZON J.Z.S., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Ratifico en contenido y firma el acta policial de fecha 06 de noviembre de 2004, donde recibí llamada telefónica de parte del fiscal Ferretti para practicar la detención del ciudadano J.d.C.R., el ciudadano no opuso resistencia lo lleve al comando y llame al doctor y me dijo que pasara el acta, es todo”.

    La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, en que fecha recibió esa orden de la fiscalía? Contestó:”En noviembre por parte del doctor G.F. me dijo que me trasladara aquí donde estaba, lo hice y me entregó una orden de captura”. ¿Diga usted, si recuerda quien expedía esa orden de captura? Contestó:”No recuerdo, creo que era él”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, que función específica tenía en ese procedimiento? Contestó:”Yo fui la primera persona que tuvo la noticia de la colocación de la encomienda, yo le informé al doctor y el me comisionó para que llevara el caso y en noviembre me llama para la captura del ciudadano”. ¿Diga usted, una vez que llega a la casa del ciudadano que le manifiesta? Contestó:”Que el me acompañaba sin ningún problema”.

    Luego de ello le es puesta de manifiesto la segunda acta policial a la que ya se le hizo referencia, manifestando: “Ratifico la misma en contenido y firma, la misma se refiere a que el día 06 de noviembre me encontraba haciendo una visita en Barrio Obrero, en el servicio de entrega, como a las once recibí una llamada de DHL, donde me informaba que un ciudadano había colocado una encomienda días anteriores, y el ciudadano manifestaba que desea declarar con el guardia, me traslade allí, me mostró la cédula de identidad y la compare con la copia de la cédula que tenían los funcionarios, y le manifesté que en ese envió había droga, el me dice que eso no era de él, porque el ciudadano que iba con él le dijo que le hiciera el favor de prestarle la cédula para enviarla, y yo le dije que la cédula que aparecía era la de él, también me dice que era que lo estaban llamando y amenazando porque no les llegaba esa droga, yo en vista de eso se lo comunique a mi capitán y al doctor Ferretti, el doctor Ferretti dijo que esperáramos porque la persona que estaba llamando iba a buscar la encomienda, duramos allí cuatro horas esperando pero no llegó, en vista de eso se llamó al Fiscal Ferretti y el dijo que dejáramos en liberta al señor Rojas, pero que lo tuviéramos ubicable, y así se hizo previa participación al Capitán, es todo”.

    La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien le hace la llamada para realizar esta diligencia? Contestó:”El gerente de la oficina, dijo que se había presentado un ciudadano que había hecho un envió y que este había sido retenido días antes por la guardia nacional, que hacía y yo le dije que ya iba”. ¿Diga usted, cuando llegó que hizo? Contestó:”Procedí a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse como J.D.C.R., lo identifique a través de la cédula de identidad, la cual me fue entregada por el ciudadano”. ¿Diga usted, una vez que hace esto que sucede? Contestó:”Le manifestó que esta incurso en el envió de una encomienda donde iba droga, y el me dice que hizo un favor de prestar la cédula y que iba allí para buscar auxilio, ya que lo estaban llamando y amenazando”. ¿Diga usted, en el momento que estuvo allí en la oficina de encomienda este ciudadano recibió alguna llamada? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, escuchó lo que el decía? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si escuchó a la persona que le estaba realizando la llamada? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si en algún momento vio los números telefónicos de donde estaban realizando las llamadas? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, luego de esto que hace? Contestó:”Primero llame al capitán y luego al fiscal”. ¿Diga usted, que le dijo al Fiscal? Contestó:”Que ahí estaba una persona que estaba implicada en la encomienda de droga que se había retenido días antes, y que esa misma persona era la que aparecía en la copia de la cédula de identidad con que fue enviada la encomienda”. ¿Diga usted, que escucho de las llamadas? Contestó:”Que la estaba realizando una persona que supuestamente venía de Cúcuta para Barrio Obrero, para buscar la encomienda”. ¿Diga usted, cuanto tiempo duró esperando a esa persona? Contestó:”Cuatro horas”. ¿Diga usted, si el ciudadano J.d.C.R., durante ese tiempo tuvo conversación con alguna persona? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que instrucciones le impartió el Fiscal del Ministerio Público? Contestó:”Que dejara ir al señor y que le tomara sus datos para que fuera ubicable”. ¿Diga usted, de quien cumple ordenes? Contestó:”De mis superiores, en este caso del Capitán”. ¿Diga usted, si sabe si J.d.C.R. estuvo en la Fiscalía del Ministerio Público? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si estuvo de acuerdo en dejar en libertad al ciudadano J.d.C.R.? Contestó:”No me parecieron lógicas, pero como debo cumplir instrucciones de mis superiores, y en este caso se lo comunique a mi Capitán, y el me dio instrucciones que hiciera lo que dijo el Fiscal”.

    La abogada defensora procedió a preguntar: ¿Diga usted, si la persona que fue a la encomienda a solicitar ayuda se encuentra en esta sala? Contestó: “Si (señala al acusado)”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de la identificación de la otra persona que estaba haciendo la llamada? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si escuchó la conversación que sostuvo mi representado con esa persona? Contestó:”Si, el le decía a esa persona que fuera a la oficina de encomienda para que les entregará la encomienda”. ¿Diga usted, en el momento que le manifiestan a mi representado que esta incurso en un delito de droga que les manifiesta? Contestó:”Decía que el no sabía nada de eso”.

    El Tribunal al valorar el dicho del testigo, observa que el testigo manifestó que el acusado de autos al momento de la detención no puso resistencia lo llevo al comando y llamo al doctor y dijo que pasara el acta de detención, también manifiesta que el fue la primera persona que tuvo la noticia de la colocación de la encomienda, le informó al doctor y el cual lo comisionó para que llevara el caso y en el mes de noviembre lo llama para la captura del ciudadano J.D.C.S.. Y una vez llegada a la casa del imputado para detenerlo el mismo manifiesta que me acompañaba sin ningún problema. Este Tribunal le la certeza y credibilidad a la declaración del ciudadano EDTIHSON ZAMBRANO ya que el mismo es el funcionario quien lo aprenso y quien estaba a cargo de la investigación de la causa en cuestión.

    • F.A.O.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Ratifico la misma en contenido y firma, trabajamos en el Comando y estábamos de servicio de encomienda y quedé encargado de la Región Táchira, en la tarde pasamos por las encomiendas de Barrio Obrero, y en la de DHL, le dije al ciudadano J.C., que me pusiera de manifestó las encomiendas, y me llamó la atención una pañalera que llevaba una ropita de niño, me pareció que el costo era elevado, procedí a sacar su contenido y al quedar desocupada su peso no era normal, porque procedí a revisarla, y allí con un punzo extraje una lamina que tenía olor fuerte y penetrante llame al comando y me dijeron que las llevara y ellos procedieron a practicar el restó de actuaciones y se determinó que llevaba droga, es todo”.

    La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, cual era la descripción física del objeto en que iba la sustancia? Contestó:”Una pañalera, y la droga iba en unas laminas”. ¿Diga usted, que contenía la pañalera? Contestó:”Un gorrito, tetero y una manta”. ¿Diga usted, que le llamó la atención del envió? Contestó:”Que el envió era pirata para las cosas que hay donde iba a ser enviado, y por el costo de ese envió”. ¿Diga usted, quien hizo la prueba para determinar que era droga? Contestó:”El sargento Núñez en el laboratorio”. ¿Diga usted, si verificaron en la oficina de encomienda quien la colocó? Contestó:” Revise y había una copia de una cédula y tomé los datos del ciudadano que se identificaba allí”. ¿Diga usted, a quien informó de esa actuación? Contestó:” A mi superior y al Fiscal del Ministerio Público”. ¿Diga usted, que le dijo el cabo Zambrano? Contestó:”Que el ciudadano se había presentado a la oficina pidiendo una constancia porque lo estaban amenazando porque no les había llegado el envió”. ¿Diga usted, si participó de la detención del ciudadano Rojas? Contestó:”No porque yo estaba de vacaciones, y el fue detenido días después”.

    El Tribunal al valorar el dicho del funcionario, observa que el mismo manifestó que se encontraba de servicio, en la tarde pasamos por las encomiendas de Barrio Obrero, y en la de DHL, y le llamó la atención de una pañalera que llevaba ropa de bebe, me pareció que el costo era elevado, procedí a sacar su contenido y al quedar desocupada su peso no era normal, en la oficina de encomienda Revise y había una copia de una cédula y tomé los datos del ciudadano J.D.C.S., procediendo a informarle a el Cabo ZAMBRANO y al Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal estima dicha declaración ya que proviene del funcionario que revisó la pañalera he identifico al acusado con la copia de la cédula de identidad, utilizada para enviar la pañalera.

    • S.I.C.S., quien previo el juramento de Ley, manifestando: “ Ratifico la misma en contenido y firma, la misma se realizó en presencia del Tribunal, la muestra era una pañalera de color azul, dentro de la cual un accesorio de igual característica y dentro de ella una lamina a manera de secreta se encontraban cuatro laminas forradas de color gris, lo cual arrojó un peso de neto de un kilo con cuatrocientos setenta gramos, después de ello se procedió a separar la parte plástica y se sacaron las laminas y todo peso un kilo cuatrocientos setenta y nueve gramos, con quinientos miligramos, se extrajo setecientos miligramos de la muestra y determine que la sustancia era CLORHIDRATO DE COCAINA, es todo”. Luego de ello revisa la experticia química que obra al folio 79, manifestando:”Ratificó la misma en contenido y firma, la cual dio positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA, es todo”.

    El Tribunal al valorar lo manifestado por la experto, observa que la misma ratifico el contenido y la firma de la experticia química que corre inserta al folio 79, practicada a una pañalera que tenía una secreta, la cual contenía cuatro láminas forradas de color gris el contenido de la misma era cocaína. El Tribunal apoyándose en los conocimientos científicos de la experto, estima la referida prueba, pues en la misma se deja constancia de la experticia practicada a la sustancia incautada la cual resultó ser positiva para clorhidrato de cocaína, y es coincidente con lo declarado por el ciudadano F.O..

    • J.C.C.S., quien previo el juramento de Ley, expuso: “ Lo que recuerdo es que dos personas colocaron la encomienda, nuestra obligación en la tarde es llamar a los guardias para que revisen la encomienda y en esa dijeron los guardias que se llevaba cocaína, después de los días el señor llamó y yo le dije que en esa encomienda se llevaba droga, el me dijo que iba para la oficina se llamó la guardia y ellos se los llevaron para el comando, es todo”.

    La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, si recuerda el día que ocurrieron los hechos? Contestó:”No recuerdo, más de dos años”. ¿Diga usted, cuales son las funciones que cumple allí? Contestó:”Actualmente soy supervisor, en ese entonces yo recibía envió de los clientes”. ¿Diga usted, el día que fue llevado ese envió que personas se presentaron para realizarlo? Contestó:”Fueron dos hombres, el señor y otro más mayor”. ¿Diga usted, cuales eran las características de esas personas? Contestó:”El otro era como de treinta y cinco años, con asentó colombiano, no muy alto, ni gordo, como de uno setenta o ochenta, y la otra persona era más flaco, alto, y fue quien se presentó en la encomienda”. ¿Diga usted, si volvió a ver a esas personas? Contestó:”Al señor que fue a la oficina por lo que le estaba ocurriendo con la pañalera”. ¿Diga usted, si revisó el contenido de la pañalera? Contestó:”Se hace pero no muy profunda, llevaba una colonia, unos pañales, unas cartas, unas fotos”. ¿Diga usted, que destino llevaba esa encomienda? Contestó:”España”. ¿Diga usted, el valor de esa encomienda? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, que persona le solicitó el envió de esa encomienda? Contestó:”El señor más mayor”. ¿Diga usted, quien llenó la guía y el formato antidroga? Contestó:”Esas hojas ya vienen casi llenas y la persona lo que hace es firmarla”. ¿Diga usted, quien suscribió el envió? Contestó:”El señor más alto, más joven”. ¿Diga usted, quien entró la cédula para enviar el envió? Contestó:”El señor joven”. ¿Diga usted, si recuerda como se llama esa persona? Contestó:”El señor J.R.”. ¿Diga usted, cuales son los pasos para hacer el envió? Contestó:”Alguna veces se tienen guardias fijos para revisar los envíos, pero lo normal es que existan guardias rotativos y nosotros les teníamos los envíos internacionales para que los chequearan”. ¿Diga usted, quien revisó la pañalera? Contestó:”Los guardias Ochoa y Zambrano”. ¿Diga usted, como fue la revisión? Contestó:”Ellos dentro de la pañalera rompieron con un bisturí, sacaron un polvo blanco, lo metieron en un frasquito y del color que dio dijeron que era positivo para droga, luego ellos embalaban eso y lo mandan para el comando y después uno firma el acta”. ¿Diga usted, después de eso alguna persona fue a preguntar por esa encomienda? Contestó:”Si fue el señor José, yo le dije que en la encomienda iba droga, le dije que llamaría a la guardia, me dijo que sí, cuando llegaron nos fuimos todos para el comando”. ¿Diga usted, que le manifestaron los guardias al señor José? Contestó:” Que en el envió se llevaba droga, se que fuimos de nuevo a la oficina porque estaba el otro señor llamando, estuvimos esperando pero no llegó”. ¿Diga usted, después que hicieron los guardias con el señor José? Contestó:”Se lo llevaron para el comando detenido”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, el día que colocan la encomienda quien lo hace? Contestó:”El señor mayor”. ¿Diga usted, que requisitos aportó el señor? Contestó:”Presentó una cédula colombiana, pero yo le dije que tenía que ser venezolana, ellos hablaron y el señor más joven presentó la cédula”. ¿Diga usted, de esas dos personas quien paga el envió de la encomienda? Contestó:”El señor mayor”. ¿Diga usted, quien llenó la guía? Contestó:”Nosotros pedimos la información y hacemos el llenado, pero la persona tiene que firmar, en este caso estoy casi seguro que se imprimió”.

    El Tribunal estima pues el mismo manifestó sobre las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario EDTIHSON ZAMBRANO; sin embargo, el referido testigo manifestó que dicha pañalera fue revisada por los funcionarios OCHOA y ZAMBRANO, los cuales colocaron de manifiesto que la misma contenia droga, y al ser analizada dio positivo, y es coincidente con lo declarado por la experta S.C.D.P..

    • H.P.V.S., quien previo el juramento de Ley, seguidamente expuso: “ Era un día normal de trabajo, cuando estoy en el escalafón de carga en Cúcuta cuando llega un ciudadano y me pide que le prestara el servicio, me negué porque prácticamente tenía el turno, llega el compañero y como al otro día él estaba de parada, le dije mire ahí esta un señor que esta pidiendo un servició para que lo llevara para un hotel, después me enteré que el señor estaba detenido, es todo“.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce a J.R.? Contestó:”Desde hace tiempo, me hacía trabajo de avance”. ¿Diga usted, a que se dedica J.R.? Contestó:”Chofer de la Línea Fronteras Unidas”. ¿Diga usted, si el ciudadano le dijo a que hotel tenía que ir a llevarlo? Contestó:”No recuerdo, creo que Intercontinental, yo estaba ocupado y lo que hice fue decirle al muchacho que venía llegando que le hiciera el servicio”. ¿Diga usted, si anteriormente había visto a este señor? Contestó:”No”.

    La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, cuantas personas se presentaron a solicitarle sus servicios? Contestó:”Una sola persona, un hombre bien trajeado”. ¿Diga usted, si recuerda como era esa persona? Contestó:”No recuerdo, se que era una persona acuerpada”. ¿Diga usted, si estuvo presente en envió de una encomienda que se hizo en esta ciudad de San Cristóbal? Contestó:”No”.

    El Tribunal al valorar el dicho del testigo, observa que el mismo manifestó no tener conocimiento, de dicha encomienda y que solo tiene pequeños recuerdos o detalles de las de lo que a esta causa se refiere, razón por la cual no se estima dicha declaración pues no ofrece certeza credibilidad a esta Juzgadora.

    En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

  23. - Acta Policial Nro. 0529, de fecha 29/10/2004, redactada y suscrita por el efectivo de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo Segundo A.O.R., mediante la cual deja constancia del procedimiento de incautación de droga realizada en la empresa DHL, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. El Tribunal valora dicha prueba y que la misma fue ratificada en declaración del funcionario quien la practicó, y es coincidente con lo dicho por el testigo J.C..

  24. - Copia de guía aérea de la empresa DHL N° 6662173335, de fecha 28/10/2004, en cuyo contenido se evidencia como remitente de efectos personales el ciudadano, J.S.. El Tribunal valora dicha constancia ya que en la misma se observa que el acusado en autos es le remitente de la misma, y es coincidente con las declaraciones de el funcionario A.O. y por el testigo J.C..

  25. - Factura Comercial N° 666173335, de fecha 28/10/2004, en cuyo contenido en letra manuscrita, se evidencia el nombre de J.S., como remitente, y el objeto remitido. Este Tribunal valora dicho documento ya que en el queda demostrado que es lo que se envía lo cual es la pañalera y quien lo envía, apareciendo el nombre del ciudadano J.S., lo que es coincidente con lo declarado por el ciudadano J.C..

  26. - Prueba de orientación y pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-2004/1434, de fecha 29/10/2004, realizado por el experto Sargento Segundo E.N., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que arrojo lo siguiente: Muestra 01 a la 04, SCOTT(para cocaína) Resultado, positivo, Pesaje, Muestras 01 a la 04 peso bruto 3.300 gramos resultado Cocaína.

    El Tribunal al valorar dicha prueba, le da certeza, pues en la misma se deja constancia de la Prueba de Orientación, pesaje y certeza, practicada a la sustancia incautada, y en la cual se deja constancia de que se trató de MUESTRA 01 A 04 dando como resulta ser COCAÍNA.

  27. - Acta Policial S/N, de fecha 06/11/2004, redactada y suscrita por el efectivo Guardia Nacional EDTIHSON ZAMBRANO, en cuyo contenido, deja constancia de la presencia del imputado en el lugar de los hechos, entrevista verbal con el imputado en relación a los hechos, evidencia de llamadas al móvil celular del imputado, instrucciones fiscales, procedimiento de vigilancia, identificación del imputado. Esta Juzgadora estima dichas pruebas ya que la misma es una acta en donde se evidencia todo lo que ha sucedido desde el momento de la incautación de la droga en la pañalera y lo cual es coincidente con lo las declaraciones dadas por los funcionarios EDTHISON ZAMBRANO y F.O..

  28. - Factura N° de control serie “B” de la empresa DHL, de fecha 28/10/2004, ruta VOG2 a nombre del cliente J.S., dirección San Cristóbal, teléfono 0276-3486513, Nº AWV (6662173335) Destino (XVQ) descripción (efectos personales). Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma evidencia que el acusado es el remitente en la factura y es coincidente con lo declarado por el ciudadano J.C..

  29. - Acta de verificación de droga, de fecha 17/11/2004, efectuada en el Laboratorio Criminalístico Toxicologico del C.I.C.P.C., en cuyo contenido se deja constancia de la cantidad, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia ilícita incautada al imputado de autos el día de los hechos, constituida por UNA PAÑALERA, ELABORADA EN TELA, COLOR A.M.C.L.D.C.B., Y A SU VEZ OTRA COMO ACCESORIO DEL MISMO MATERIAL Y COLOR, DENTRO DE LA CUAL SE ENCONTRABA UNA CAJA DE CARTÓN, CONTENTIVA DE UN PAÑAL DESECHABLE, EN LA PARTE INTERNA DE LA PAÑALERA MANERA DE SECRETA SE ENCONTRARON CUATRO LAMINAS, FORRADAS EN PLASTICO DE COLOR GRIS, POR UNA DE SUS CARAS Y PAPEL CARBON DE COLOR NEGRO, CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA PARA UN PESO NETO DE UN KILO CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS QUE AL SER VERIFICADA SE CONSTATO QUE DIO POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    El Tribunal al valorar dicha prueba le da certeza, pues en la misma se deja constancia de la Experticia Químico de que la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Juicio Oral Público.

  30. - Acta policial, de fecha 20/11/2004, redactada y suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, E.Z., y N.O., adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº1, en cuyo extracto deja constancia expresa del procedimiento de aprehensión del imputado J.D.C.S.R., en v.d.O.J. emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Esta Juzgadora da valor y credibilidad a dicha prueba ya que la misma proviene del funcionario quien aprenso al imputado en autos, y es coincidente con lo declarado por el ciudadano J.C..

  31. -Resultados de la experticia química definitiva, practicada a la muestra idónea (500 miligramos de Clohidrato de cocaína), tomada durante el acto de verificación de la droga incautada al imputado, así como la declaración testimonial del experto.

    El Tribunal al valorar dicha prueba le da certeza, pues en la misma se deja constancia de la Inspección practicada a la pañalera, al lugar donde fue practicada la aprehensión del acusado de autos, lo cual es coincidente con lo manifestado por los funcionarios aprehensores, dándole certeza al Tribunal sobre el dicho de los mismos.

    En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, se valora que ciertamente el acusado resultó plenamente culpable del hecho que se le imputa, con ocasión al Juicio Oral y Público, pues especialmente de lo manifestado por los funcionarios actuantes EDITHSON ZAMBRANO SOSA, y F.A.O., quienes son contestes en afirmar, que el referido acusado fue detenido en el momento en que se encontraba en su casa.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano J.D.C.S., esta Juzgadora al realizar el cambio de calificación jurídica le señaló el de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, pues quedó plenamente evidenciado que el acusado proporcionó su documento personal intransferible como lo es la cédula para que se llevara a cabo la entrega de la pañalera que en su interior transportaba droga, la cual tenia como destino España, tal y como se observa en la factura de control de la empresa DHL, y de las declaraciones de los funcionarios EDTIHSON ZAMBRANO y del testigo J.C..

    Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    El que facilite trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales

    .

    Y es así, que el Artículo 84, establece que:

    Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

    .

    Determinándose plenamente que la conducta del acusado J.D.C.S. fue ayudar al señor para que pusiera la encomienda, el mismo dijo que tenía que irse, que le hiciera el favor y le cancelara la carrera, a lo cual le responde que no puede poner la encomienda porque es colombiano, y le dice que tenía que ser una persona venezolana, el imputado le proporcionó su identificación personal como lo es la cédula, para que pudiera enviar la pañalera, destino a España, el imputado manifiesta que lo que el hizo fue ayudar, pero lo que es lógico y razonable, es que el acusado facilitó una encomienda la cual es una pañalera que contenía droga (cocaína), que iba ser transportada a España, y que dio su identificación de ciudadanía documento personal el cual es intransferible, para este acto punible.

    En conclusión, considera el Tribunal, que el hecho punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, quedo demostrado, pero en grado de facilitador por parte del acusado J.D.C.S., tal como lo establece el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, pues como se señaló prestó su auxilio con el hecho de haber facilitado su cédula de identidad para colocar la encomienda, donde iba la sustancia estupefaciente. Es por ello que este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que el mencionado ciudadano deben ser declarado culpable, y el presente fallo ha de ser condenatorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DOSIMETRIA PENAL

    El Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estable una pena de ocho a diez años de prisión, que ubicada en su término medio resulta la de nueve años de prisión; pero como no consta en los autos que el acusado posea antecedentes penales se hace procedente rebajar, la anterior pena a su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, resultando la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, por cuanto se ha determinado la participación de J.D.C.S., facilitador en este hecho punible, es por lo que se rebaja la anterior pena a la mitad, conforme lo señala en el artículo 84 ordinal 3º, quedando en definitiva la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

CONDENA al acusado J.D.C.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.859, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio El Paradero, diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, frente a la bodega Los Lecheros, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

Segundo

CONDENA al acusado J.D.C.S.R. a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales.

Tercero

Ratifica la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa.

Cuarto

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integró de la presente sentencia, por cuanto las partes de común acuerdo renunciaron al lapso de apelación.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA,

M.N.A.S..

CAUSA 2JM-1262-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 17 de enero de 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la Tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JM-1262-06, seguida a SUAREZ ROJAS J.D.C., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la asistencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 02:30 p.m.

Dra. B.A.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

Causa 2JM-1262-06

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