Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRAL

San Cristóbal, 16 de Febrero del 2008

198º y 148º

ASUNTO : 10C-5836-2008

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. G.D.G.

FISCAL: ABG. J.E.H., Fiscal Décimo del Ministerio Público.

SECRETARIO DE SALA: ABG. C.V..

IMPUTADA: S.I.D., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.202.826, nacida en fecha 04/05/1969, de 38 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de C.C.D. (v), residenciada en Zorca San Isidro, sector Los Patios, casa sin número de color verde, pasando el puente a cuatro cuadras aproximadamente, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSOR: ABG. NEISA NAVA.

DELITO: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de S.Y.R.G.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 16 de febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado J.E.H., Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana S.I.D., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del S.Y.R.G., procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial fechada 15 de febrero del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Centro Comercial Sambil de la Policia del Estado Táchira, en la que dejaron constancia que se encontraban en labores de prevención del delito a píe por las instalaciones del Centro Comercial, cuando se desplazaban por el segundo piso el propietario de la Joyeria CADO presionó el botón de alarma por lo que se dirigieron a la Joyeria y se entrevistaron con la ciudadana M.A.G.R., titular de la cédula de Identidad N° V-14.605.953, quien manifestó que una ciudadana quien vestía una braga larga de color azul había tratado de efectuar una compra por la cantidad de cuatro millones de bolívares en prendas, pero en el momento de cancelar M.A. se percató que la ciudadana no era la dueña de la tarjeta ya que ella mostró fue su y no la del propietario de la tarjeta, en ese instante observó que la ciudadana con las mismas características iba en veloz carrera introduciéndose en el baño de mujeres de la plata baja, por lo que la persiguieron para darle captura al encontrarla le solcito mostrara cuanto tuviera porque sospechaba que tenia objetos provenientes de delito, indicándole mostrara el contenido de la cartera no encontrándosele nada de interés policial, por lo que procedieron a realizar una revisión interna a los baños, en busca de alguna evidencia encontrando en el último baño de la parte derecha, dentro de una papelera UNA TARJETA PLASTIFICADA DEL BANCO BANESCO UNIVERSAL, CÓDIGO 4545 2038 4666 3999 A NOMBRE DE S.T.R., UNA TARJETA PLASTIFICADA DE ALIMENTACIÓN SODEXHO PASS, CÓDIGO 6281 1505 0699 9663 A NOMBRE DE R.S., UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE S.J.R.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.605961, por lo que procedieron a la aprehensión de la ciudadana quien quedó identificada como S.I.D.,con cédula de identidad N° 12.202.826.

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia N° 093 de fecha 15 de febrero de 2008, realizada por la ciudadana S.J.R.G. quien refirió que se percató de la perdida de su billetera por lo que llamó a Banesco para bloquear su tarjeta y como a las dos horas le llamaron de Banesco Sambil informándole sobre los hechos. (f. 3). 2.- Entrevista con la ciudadana M.G.R., con cédula de Identidad N° 14.605.953, quien se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la alarma de la Joyeria en el centro comercial SAMBIL acudieron al establecimiento de comercio para constatar la alarma y fueron informados que una ciudadana pretendió comprar unas prendas por el valor de Bs. 4.000.000.oo con una tarjeta de crédito que no le correspondía, motivo por el cual buscaron a esa persona y al ver a una con iguales características a la descrita fue intervenida policialmente cuando salía de un baño y al revisar los baños en uno de ellos encontraron las tarjetas y otras pertenencias de la denunciante.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la imputada S.I.D., enmarcan perfectamente en los supuestos del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el 462 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del código penal venezolano. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de S.I.D., identificada plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a la aprehendida S.D., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, perpetrado en perjuicio de S.Y.R.G., constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a su defendida de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de ESTAFA tiene una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de una ciudadana de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país a más de que dicho delito quedó en grado de tentativa, a los efectos de garantizarle al Ministerio Público la comparecencia de dicha imputada a los demás actos de juicio, lo procedente es otorgarle -tal y como lo pidió el Fiscal- una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice su sometimiento al juicio oral y público -si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior, otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a S.D. por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de S.Y.R.G., medida que otorga de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 257 ejusdem, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-- La prestación de una caución económica, consistente en el equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias; 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; y, 3.- No incurrir en nuevos delitos.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada S.I.D., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.202.826, nacida en fecha 04/05/1969, de 38 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de C.C.D. (v), residenciada en Zorca San Isidro, sector Los Patios, casa sin número de color verde, pasando el puente a cuatro cuadras aproximadamente, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de S.Y.R.G., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana S.I.D., identificada anteriormente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de S.Y.R.G., medida que otorga de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 257 ejusdem, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-- La prestación de una caución económica, consistente en el equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias; 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; y, 3.- No incurrir en nuevos delitos.

Presente la imputada de autos se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertida por la juez que el incumplimiento de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal.

Cúmplase.

Ok GG/jag

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. C.V.

SECRETARIO

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