Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Treinta (30) de Marzo de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7531-07, seguida por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano D.C.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucanison, Estado Mérida, indocumentado, quien desconoce mas datos de su identificación, residenciado en Pericos, Granjas Infantiles, vía S.A., Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. Donde el imputado estuvo asistidos por la Defensora Publica B.X.P.D., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: En fecha 28 de Marzo de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio realizando labores de profilaxis social en el sector 8 de Diciembre parte alta, vereda 3, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado en la calzada, quien al ver la presencia policial se levanto del lugar mostrando una actitud sospechosa motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su identificación personal la cual no poseía, identificándose verbalmente como D.C.A., al realizarle una inspección personal obteniendo que en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le ubico un paquete de material sintético contentivo de diez (10) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante, presunta droga, siendo detenido dicho ciudadano por tales hechos.-----------------------------

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano D.C.A., encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------

  2. El aprehendido D.C.A., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano D.C.A., querer declarar, el cual libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo soy consumidor, no lo niego pero esa broma no era mía, estaba comprando unos cigarrillos cuando sube el BAES y estaba la que vende ahí y entonces se descargaron conmigo, yo cargaba al hijo mió y no me lo dejaron cargar, lo dejaron botado, es todo”.---------------------------

  3. La Defensora Publica B.X.P.D., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se analicen las circunstancias a los fines de determinar si mi defendido fue aprehendido en flagrancia, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le realice el examen medico psiquiátrico a los fines de determinar su condición de consumidor, es todo”.-----------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------

-a-

De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----

En el caso in examine, según el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado, este Juzgado realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado D.C.A., se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la comisión policial, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.----------------------------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.--------------

-b-

De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:-----------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano D.C.A., según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando prescrita la acción penal.---------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.C.A. es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.----------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.--------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la carencia de arraigo en el pais. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado D.C.A. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide. ------------------------------------------------------------

-c-

Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.-----------------------------

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --------------------------------------------------------

PRIMERO

Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano D.C.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucanison, Estado Mérida, indocumentado, quien desconoce mas datos de su identificación, residenciado en Pericos, Granjas Infantiles, vía S.A., Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.----------------------

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------

TERCERO

Se le decreta al ciudadano D.C.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucanison, Estado Mérida, indocumentado, quien desconoce mas datos de su identificación, residenciado en Pericos, Granjas Infantiles, vía S.A., Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.---------------------------------------------------------

Remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-----

ABG. C.H. CHACON LABRADOR

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

Causa Nº 7C-7531-07

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