Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

W.N.R.E.

DEFENSA:

ABG. M.A.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.A.M.G.

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de mayo de 2007, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ---------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público Abg. G.A.M.G., el imputado W.N.R.E., quien revoca como su defensora a la defensora publico abogada D.L.P. y nombra como su defensor al defensor privado abogado M.A.G.R., de Impre N° 62.968 y con domicilio procesal en la calle 4, entre carreras 11 y 12, N° 11-41, sector la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira. Estando presente el abogado nombrado expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.

El ciudadano Juez declara abierto el acto, tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido por el abogado M.A.G.R., defensor privado. -------------------------------------------------------

Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos grave, dictada por este despacho en fecha 23 de Marzo de 2006, al ciudadano W.N.R.E., por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es comprometerse a asistir a la audiencia preliminar que fije el tribunal. -----------------------------------------------------------------------------------------------

A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 23 de Marzo de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.----

El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como W.N.R.E. de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/01/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.894, con residencia en P.N., Barrio A.P., casa Nº 1-16, carrera 2, del castillo de la fantasía cuadra y media subiendo, al frente de la quinta llamada los Fasorali, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3757954 y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “bueno en ningún momento yo cargaba la droga, es todo”. ------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. ------------------------

A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez por la distancia en que vive el ciudadano, solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”. --------------------------------------------------

El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano W.N.R.E. de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/01/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.894, con residencia en P.N., Barrio A.P., casa Nº 1-16, carrera 2, del castillo de la fantasía cuadra y media subiendo, al frente de la quinta llamada los Fasorali, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3757954, por la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse a la audiencia preliminar que fije este tribunal, 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se ordena dejar sin efecto la orden de captura.--------------------------------------------------------------

Tercero

Se Fija Audiencia Preliminar para el día 06 de Junio de 2007, a las 11:00 horas de la mañana. -----

Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo, se terminó a las 12:00 AM, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------

Abg. H.E.C.G.

Juez (S) Noveno de Control

Abg. G.A.M.G.

Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público

W.N.R.E.

Imputado

Abg. M.A.G.R.

Defensor Privado

Abg. E.N.G.

Secretario

9C-A3467-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Mayo de 2007

197º y 148º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9CA3467/2002, seguida por el Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público Abg. G.A.M.G., en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano W.N.R.E. de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/01/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.894, con residencia en P.N., Barrio A.P., casa Nº 1-16, carrera 2, del castillo de la fantasía cuadra y media subiendo, al frente de la quinta llamada los Fasorali, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3757954, por la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado abogado M.A.G.R., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: En horas de la mañana del 25-10-2002 los funcionarios policiales Agente Placa 034 LEMBER JAIMES y Agente Placa 089 R.A., adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Los Agustinos de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron a un sujeto con actitud agresiva el cual portaba en una de sus manos un destornillador, siendo en consecuencia intervenido, aprehendido y trasladado al Comando Policial, lugar en el cual le fue practicado una inspección personal siéndole incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba un envoltorio de plástico con polvo de color blanco de olor fuerte, hasta ese momento presunta cocaína, quedando identificado como W.N.R.E. de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/01/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.894.

En fecha 23 de Marzo de 2006, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado W.N.R.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció a la audiencia fijada para ese día.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos grave, dictada por este despacho en fecha 23 de Marzo de 2006, al ciudadano W.N.R.E., por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es comprometerse a asistir a la audiencia preliminar que fije el tribunal.

  2. A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 23 de Marzo de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.

  3. El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como W.N.R.E. de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/01/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.894, con residencia en P.N., Barrio A.P., casa Nº 1-16, carrera 2, del castillo de la fantasía cuadra y media subiendo, al frente de la quinta llamada los Fasorali, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3757954 y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “bueno en ningún momento yo cargaba la droga, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.

  4. A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez por la distancia en que vive el ciudadano, solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano W.N.R.E., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de uno (01) a dos (02) años, no estando prescrita la acción penal..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse a la audiencia preliminar que fije este tribunal, 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano W.N.R.E. de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/01/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.894, con residencia en P.N., Barrio A.P., casa Nº 1-16, carrera 2, del castillo de la fantasía cuadra y media subiendo, al frente de la quinta llamada los Fasorali, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3757954, por la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse a la audiencia preliminar que fije este tribunal, 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.

Segundo

Se ordena dejar sin efecto la orden de captura.

Tercero

Se Fija Audiencia Preliminar para el día 06 de Junio de 2007, a las 11:00 horas de la mañana.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.------

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

HECG/ejng

9C-A3467-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR