Decisión nº 2E-074-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

Los Teques, 30 de enero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° 2E-074/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 14-06-1988, de 20 años de edad, de profesión obrero de Súper Líder, titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, nombre de sus padres B.X. y J.B., residenciado en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, detrás de la bodega V.d.V., casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público/ DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA./ PENADO: B.W.R.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 eiusem.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.-

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano B.W.R.A., venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 14-06-1988, de 20 años de edad, de profesión obrero de Súper Líder, titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, nombre de sus padres B.X. y J.B., residenciada en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, detrás de la bodega V.d.V., casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 eiusem; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I

TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano B.W.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, fue detenido preventivamente en fecha 08-10-2006, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 eiusem, con una pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, quedando sujeto a las penas accesorias de conformidad al artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha ocho de octubre del año dos mil dieciséis (08/10/2016). Y así se declara.-

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, relacionada a la INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el ocho de octubre del año dos mil dieciséis (08/10/2016). INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO la cual cumplirá el ocho de octubre del año dos mil dieciséis (08/10/2016).

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de la cual la penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

El penado B.W.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, fue condenado por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud a ello, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):

El penado B.W.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, medida a la que podría optar a partir de la fecha 08/04/2009. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado B.W.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podrían optar a los TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, es decir, le corresponde la formula alternativa a partir del día 08/02/2010. Y así se declara.-

L.C.:

El penado B.W.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; medida que podrá optar a partir del día 08/10/2012. Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado, podrá opta por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 08-08-2013. Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentra recluido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se establece que el penado el penado B.W.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 eiusem, por cuanto ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado Primero Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Se establece que el B.W.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha ocho de octubre del año dos mil dieciséis (08/10/2016).

TERCERO

Por cuanto el penado B.W.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 numerales 1° y del Código Penal, relacionada a INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el ocho de octubre del año dos mil dieciséis (08/10/2016). INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena, la cual cumplirá el ocho de octubre del año dos mil dieciséis (08/10/2016).

CUARTO

Se establece que el penado B.W.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, fue condenado por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud a ello, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada ya referida, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, medida a la que podría optar a partir de la fecha 08/04/2009; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04]) MESES, es decir, le corresponde la formula alternativa a partir del día 08-02-2010; L.C., una vez que cumpla la penada las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; medida que podrá optar a partir del día 08/10/2012; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES; siendo que la penada ut supra identificada, podrá opta por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 08/08/2013; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 Y 20 ambos del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentran recluidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

SEPTIMO

Se ordena trasladar al penado B.W.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día martes 03 de febrero del año 2009, al Internado Judicial de Los Teques.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, del ciudadano B.W.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308.

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida, del ciudadano B.W.R.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio, al Internado Judicial de Los Teques, remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de la inclusión del registro en el sistema, enviado copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.

Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2

ABG. N.C.A.

La secretaria

ABG. RAFCEL SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

ABG. RAFCEL SILVA

CAUSA N° 2E-074-09

NCA/nélida.

B.W.R.A.

30-01-2009.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR