Decisión nº PJ0342006000169 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 1 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000865

ASUNTO : UP01-P-2003-000865

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano BASTIDAS LINAREZ A.J., de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, nacido el 20/04/1981, hijo de L.M.B. y de M.d.C.L., de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la urbanización Colinas de la Guacamaya, calle principal, casa sin número (ranchería), Parroquia M.P. de Valencia, Estado Carabobo, e indocumentado, quien en fecha 04 de febrero de 2004 fuera condenado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Yaracuy a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONN E.N.P. y M.A.C., y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 04 de febrero de 2004 el penado A.J.B.L. fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, evidenciándose en autos que el prenombrado penado fue detenido el día 12 de diciembre de 2003, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por decisión de fecha 14 de diciembre de 2003, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que al día 31 de octubre de 2006 lleva detenido y ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, faltando por cumplir el tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS, finalizando la condena el día 11 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado BASTIDAS LINAREZ A.J. puede optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, beneficio éste que exige como requisito el cumplimiento de la cuarta parte de la pena impuesta, lo que equivale al tiempo de DOS (02) AÑOS.

TERCERO

Revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 135 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se evidencia que el ciudadano BASTIDAS LINAREZ A.J., presenta los siguientes registros:

• Fue condenado por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia de fecha 04/02/2004 a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO.

CUARTO

Al folio 207 autos, cursa C.D.B.C., de fecha 30 de octubre de 2006, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.

QUINTO

A los folios 182 al 186 cursa INFORME PSICO-SOCIAL de fecha 26 de julio de 2006, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, en el cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE, y en el que se señala lo siguiente: “ … cuenta con apoyo de sus familiares, ha logrado ajustes de personalidad que le permitirían un desenvolvimiento satisfactorio en una medida de prelibertad, en su permanencia en reclusión ha logrado progresividad y evidencia actitud favorable al cambio y deseos de superar su problemática legal, se concluye que en la actualidad el optante ha logrado reunir requisitos mínimos para aspirar a una medida de pre-libertad …”

SEXTO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

SEPTIMO

De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que el pendo reúne las condiciones para considerar procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, puesto que, están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado BASTIDAS LINAREZ A.J., plenamente identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Deberá mantener una conducta alejada de la ingesta alcohólica y del consumo y/o manipulación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M., en Iboa Municipio A.B., Estado Yaracuy; 7.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda el traslado del penado BASTIDAS LINAREZ A.J. desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. F.V.M.”, Municipio A.B.d.E.Y.. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ordénese el traslado del tribunal desde su sede hasta la sede del Internado Judicial Yaracuy a fin de imponer al penado acerca de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. JOSMERY PARRA

SECRETARIA

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