Decisión nº PJ0342006000172 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACU6Y

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 2 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002121

ASUNTO : UP01-P-2005-002121

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ZAMBRANO BETANCOURT R.D., de nacionalidad venezolana, natural de de Nirgua, Estado Yaracuy, nacido el 16/10/1960, de 46 años de edad, hijo de R.Z. y A.B., de ocupación mecánico, domiciliado en el barrio El Terminal, casa sin número, Nirgua, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.586.710, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en relación al numeral 1° del artículo 374 ejusdem, y las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 del mismo Código y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado arriba identificado fue detenido el día 12 de octubre de 2005, hasta el día 24 de octubre de 2005, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal constituyó medida cautelar sustitutiva de fianza personal, permaneciendo bajo un régimen de presentaciones hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que de la pena impuesta ha cumplido el tiempo de DOCE (12) DIAS, faltando por cumplir el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 20 OCTUBRE DE 2009. Del mismo modo, el penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, que comprende la inhabilitación Política mientras dure la pena, que finalizará el día 20 DE OCTUBRE DE 2009, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 26 DE MAYO DE 2010. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto la condena impuesta, una vez acogido el penado al procedimiento por admisión de los hechos, no excede del tiempo de TRES (03) AÑOS.

Del mismo modo, y para el supuesto de no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en los siguientes términos: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de NUEVE (09) MESES; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de UN (01 AÑO; L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de DOS (02) AÑOS; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penados comenzare a cumplir la condena impuesta, por lo que podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir del momento en que comience a ejecutarse la pena privado de libertad. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando la remisión de la certificación de antecedentes penales correspondiente. Se acuerda solicitar a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy practicar estudio psico social al penado de autos, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto. Particípese lo conducente al C.N.E., a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. JOSMERY PARRA

SECRETARIA

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