Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 4 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000896

ASUNTO : LP11-P-2008-000896

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano J.E.T.M., de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 numerales 3° y 9°ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

J.E.T.M.; venezolano, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 17/10/63, de ocupación Ganadero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.685.571, y residenciado en Urbanización Lago Sur, calle Tucanizón, casa N° 3-23B, teléfono 0414-7512367 y 0275-8812325, El Vigía Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.E.T.M., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 10:00 p.m. del día 01/04/2008, en un punto de Control móvil en el Sector los Pozones , carretera que conduce hacia S.B.d.Z., Jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento 16, Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, ello en virtud de que poco momentos antes en el señalado lugar los referido funcionarios procedieron a mandar a estacionar a la derecha del referido peaje al conductor de un vehiculo marca Chevrolet; modelo: Silverado; tipo: Pick-Up Color: Azul; Placas: 464BAK, serial de Carrocería: 8ZCEK14T54V326957, quien se encontraba en compañía de otros Un (01) ciudadano, por lo que los militares le pidieron a dichos ciudadanos que se bajaran del vehiculo siendo que al realizar la respectiva inspección personal al investigado le fue hallada en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca: Browning, calibre 7.65; serial 52464, con su cargador contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, por lo cual le fue requerido el porte de arma respectivo, manifestando el imputado J.E.T.M., que no lo poseía, que portaba el arma cuando tenia que trasladarse a su finca para cancelar la nomina de los obreros que allí trabajan, razón por la cual lo dejaron detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (pistola) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.E.T.M., este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que tenía en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego, tipo pistola, que presuntamente no estaba autorizado legalmente a portar, ya que el al solicitársele el porte respectivo este manifestó a los funcionarios militares que no poseía permiso alguno, por lo que presuntamente estaba cometiendo un hecho punible que el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión encuadró en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; calificación jurídica de la cual se aparta este Juzgado, toda vez que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que el arma de fuego le fue hallada al investigado adherida a su cuerpo en el bolsillo lateral derecho de su pantalón al momento de realizar la inspección personal respectiva, circunstancia ésta que nos permite afirmar que la tenencia o detentación de un arma por parte del investigado, sin poseer la permisología debida; muy distinto hubiese sido por ejemplo si con ocasión de la inspección del vehiculo u otro lugar, dicha arma se hubiere hallado oculta dentro de éste, por ejemplo en su guantera, en el piso o maleta del mismo, en un lugar diferente a la vestimenta de quien la porta –como en el presente caso- en un bolsillo del pantalón adherida a su cuerpo que en definitiva busque impedir su hallazgo, pues seria absurdo pensar que en situaciones como esta una persona pretenda ocultar un arma en su bolsillo para que esta no sea hallada; de manera que este Juzgado califica los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; circunstancia ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

Ahora bien, estima este Juzgado que estamos en presencia del delito de Porte ilícito de arma de fuego, toda vez que del contenido del reconocimiento legal realizado a la señalada arma de fuego tipo pistola, se determinó no solo su existencia si no su condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte a una persona y siendo que el investigado no presentó a los funcionarios militares la permisología exigida conforme ley, como lo es el porte de arma de fuego, se co0nfigura el referido tipo penal toda vez que se trata de un delito de PELIGRO, que según la doctrina dominante se consuma con la solo tenencia u ostentación ilícita del arma, tal y como se evidencia en el presente caso; trasgrediendo con ello los artículos 277 del Código Penal y artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

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…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…

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De manera que estando la indicada pistola incautada, dentro de aquellas armas propiamente dichas según nuestra legislación patria; y probada -como ha sido- su existencia conforme el señalado reconocimiento legal a ésta efectuado, debemos forzosamente afirmar que para su tenencia en cuestión requiere la permisología expedida por el estado venezolano a través de la autoridad competente, vale decir, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), siendo necesario para ello el cumplimiento previo de una serie de requisitos y tramites establecidos en las normas y procedimientos propios para ese tipo de arma, contenidos en el actual sistema de registro y control automatizado, que sobre estas ha dictada el (DARFA); transgrediéndose igualmente los artículos 3 y 4 de la Ley de Desarme los cuales señalan:

Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional

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Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego

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Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro M.T.d.J. conforme, Sentencia N° 155 de fecha 16/04/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, referente a la necesidad de la permisología debida para la tenencia y porte de armas de fuego de cuyo contenido me permito citar un extracto que señala:

…Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…

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En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como la experticia de autenticidad o falsedad del porte de arma del investigado, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

TERCERO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado J.E.T.M., merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial N° GN-SIP-117 de fecha 01-04-2.008, suscrita por los funcionarios militares actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado (folio 02 y su vuelto), de las Actas de Entrevistas realizada al testigo presencial H.E.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.793.091 (folio 04); Acta de Inspección Técnica de fecha 03/04/2008; Acta de Inspección N° 0593 de fecha 03/04/2008 (folio 26 y su vuelto), realizada en el lugar en que se produjo el hecho objeto de proceso; acta de Cadena de custodia de evidencias N° 154 de fecha 01/04/2008, donde consta que se recibió el arma de fuego tipo Pistola, marca: Browning, calibre 7.65; serial 52464, con su cargador contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, incautada por la comisión militar, preservando así la cadena de custodia (folio 08); y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0156 de fecha 03/04/2008, practicada al arma de fuego (pistola) incautada en poder del imputado(folio 29 y su vuelto),; no es menos cierto, que el imputado J.E.T.M., no posee registro policial alguno ni antecedentes penales, conforme se deviene de acta de investigación penal de fecha 04/04/2008 (folio 23 y vuelto), lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se le imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, éste a suministrado un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas menos gravosas, como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente. 2) Obligación de comparecer a los actos del proceso, y no poseer armas de cualquier tipo; por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público; Abogado Z.L.D.R. como por los Defensores Privados Abogados H.J.C.R., ABG. C.J.G. CORREDOR RIVAS Y ABG. H.G.C.R., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO J.E.T.M., antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de declaración del imputado en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ______________________

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