Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 1 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002887

ASUNTO : LP11-P-2007-002887

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 19 de Septiembre de 2001, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano VALERO ASTORGA ADRIAN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.218.975, residenciado en el Caserío El Abanico, Finca Buena Esperanza, Estado Zulia, ante la Comisaría Policial N° 07, en la cual expuso entre otras cosas que se encontraba en camino hacia su residencia cuando en el Sector de Los Pozones, lo interceptaron dos sujetos, el cual iba en una moto Jog, y se atravesaron haciéndole dos tiros, y le quitaron la moto con dos mudas de uniformes de trabajo, que pertenecen a la empresa Transvalcar, y los mismos cogieron hacía Pedeca. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano VALERO ASTORGA ADRIAN, ante la Comisaría Policial N° 07, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano VALERO ASTORGA ADRIAN, antes identificado.

De los hechos narrados el ministerio publico encuadró la presente investigación penal en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano VALERO ASTORGA ADRIAN; que prevé una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) de presidio; siendo su término medio a aplicar de seis (06) años de presidio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; de manera que el término de prescripción ordinaria aplicable es de siete (07) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 19/09/2001, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en la presente causa, se observa que ha operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Así las cosas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano VALERO ASTORGA, ADRIAN, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, ya que la dirección señalada en la presente causa está incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 457 y 108 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho y artículos 51 y 282 Constitucional. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

EL SECRETARIO

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria

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