Decisión nº PJ00620110000536 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoLibertad Condicional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 5 de diciembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000263

ASUNTO : IP11-P-2003-000040

AUTO DE OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C. a favor del penado A.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.811.693, dado que consta en actas que realizó el informe psicosocial del penado de marras y constan en autos otros documentos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 09/06/2004 se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano A.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.811.693, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.H., y en consecuencia se le condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y cumplir además con las penas accesorias previstas en el Código Penal.

Asimismo se observa que en fecha 17 de agosto de 2011, fueron agregados recaudos a la causa relacionados con la solicitud del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en L.C., cuya naturaleza se encuentra prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la legitimación activa para su solicitud se establece en el artículo 506 eiusdem, y los requisitos para determinar su procedencia se discriminan en los numerales del precitado artículo 500, cuyo texto se reproduce seguidamente:

(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta. (…)

En atención a lo anterior este Juzgado, pasa a constatar la concurrencia de los requisitos antes transcritos en la presente causa penal, para la procedencia o no del otorgamiento de la formula anticipada de libertad para la señalada ciudadana, y así tenemos:

Que el último cómputo de pena realizado en fecha 15/06/2007, en el presente asunto penal seguido al penado de autos, señala como fecha en la que cumple con los dos tercios del lapso de cumplimiento de pena el día 30 de agosto de 2012.

Que cursa solicitud de la Defensa Pública Cuarta de esta Extensión Judicial, mediante la cual solicita a este Juzgado que reforme el cómputo de pena del 15/06/2007, dado que no tomó en consideración el tiempo redimido por concepto de trabajo y estudio a favor del penado de autos.

Que cursa Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que la Penada no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

Que riela informe técnico Nro. 1548 del 15 de julio del 2011, remitido mediante oficio Nro. 177-2011 del 21 de julio de 2011, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial en fecha 17/08/2011, referido informe fue emitido por el equipo multidisciplinario de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, realizado al penado de autos, donde se desprende que se realizó un evaluación psicosocial, con diagnóstico criminológico, pronostico de conducta favorable, y conclusiones que evidencian su capacidad de someterse a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las siguientes razones: “apoyo familiar secundario, disposición al cambio, mediana reflexión de su comportamiento, mediana capacidad para postergar la gratificación, planes concretos”, además de inferir dicho equipo técnico que “se presentó actitud colaboradora, atento en examen mental refiere lenguaje y pensamiento coherente, memoria observada son alteraciones sesoperceptivas, nivel intelectual promedio. Ante el hecho punible asume su participación con mediana reflexión de su comportamiento ante el delito, ante la norma social se muestra conocedor con hábitos poco estructurados denotando capacidad laboral, actualmente labora como carpintero con plan en el aérea de obrero de contratista de petróleo. Durante el beneficio de régimen abierto refiere adaptación a la norma (…)”

Que el penado de autos, se encuentra disfrutando de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto en el estado Zulia, desde el año 2008, lo cual denota que ha no se le ha revocado alguna fórmula alternativa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que consta en autos carta de residencia expedida por el C.C. de la zona, debidamente suscrita y firmada por los miembros de esa comunidad, la cual señala que el penado de autos tiene apoyo familiar en el estado Zulia.

En este orden de ideas en atenencia a lo observado se determina que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la emisión del pronostico de conducta favorable, (informe técnico) en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia cuya conclusión arrojo una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, aunado a lo anterior se encuentra a la constatación de la concurrencia de requisitos que prevé el artículo enunciado y que fueron discriminadas previamente en el contenido de este auto.

En este punto es menester referirse al planteamiento de la Defensora Pública Cuarta de esta Extensión Judicial, respecto a la reforma del auto de cómputo de pena del 15/06/2007, dado que sin ello no concurrían los requisitos legales para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena aquí analizado, así tenemos:

• Que el penado de autos fue detenido, previa presentación voluntaria en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el 30 de abril de 2003, manteniéndose en situación de Privado de Libertad hasta el día 12 de agosto de 2008, fecha en la cual se le otorga el benefico post condena de Régimen Abierto, siendo que estuvo sujeto a reclusión por un lapso ininterrumpido de cinco (5) años, tres (3) meses y trece (13) días.

• Que a favor del penado A.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.811.693, este Tribunal decretó el 15 de junio de 2007 Redención de Pena por trabajo y estudio por un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días.

• Que desde el momento del otorgamiento del beneficio postcondena consistente en Régimen Abierto, es decir desde el 12 de agosto de 2008, hasta la presente fecha, ha cumplido positivamente las condiciones que comporta ese beneficio, lo cual conlleva a determinar que ha estado sujeto a supervisión por un período de tres (3) años, tres (3) meses y veintidós (22) días.

Ahora bien de la sumatoria de todos esos lapsos tenemos que el penado de autos lleva efectivamente de cumplimiento de condena un lapso de nueve (9) años, once (11) meses y veinte (20) días de pena, lo cual deviene indiscutiblemente en que se encuentra satisfecho el requisito sine qua non del cumplimiento de los dos tercios de la pena impuesta. Así se determina.

Adicionalmente es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para ello se cita extractos de la Decisión Nro. 907 del 14 de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así tenemos:

La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

Partiendo de las consideraciones antes señaladas es menester ratificar que la judicialización de la fase de ejecución en el proceso penal busca a todo evento darle cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales de la reinserción de las personas sobre las cuales recae una condena, garantizando así el disfrute de los derechos de los penados durante el tiempo de cumplimiento de pena, por tanto considera quien aquí decide que en el caso de autos en virtud de habérsele extinguido dos terceras (2/3) parte de la pena que le fuere impuesta y cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, lo procedente en derecho es OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en L.C. al ciudadano A.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.811.693, por el lapso de pena que le falta por cumplir, es decir por un período de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, el cual culminaría el día 15 de diciembre de 2015 –inclusive- a tenor de lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal o hasta que opte a la conversión de la pena en confinamiento. Así se decide.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que disfrute de la L.C., y que serán informadas al momento de la excarcelación por el Director del Centro de Residencia Supervisada Ochoa Castro, ubicado en el estado Zulia, dado que el penado A.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.811.693, se encuentra allí recluido, así tenemos conforme a lo previsto en el artículo 510 Ibidem, las siguientes:

  1. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, por el lapso que falta por cumplir de la pena, es decir por un período de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, el cual culminaría el día 15 de diciembre de 2015 –inclusive-, contados a partir de la designación del delegado de pruebas.

  2. Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

  3. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Zulia, debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado.

  4. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada tres (3) Meses al Delegado de Prueba.

  5. Presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, específicamente ante la Coordinación del Alguacilazgo cada noventa (90) días.

  6. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  7. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas.

  8. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o C.C. de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo.

  9. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

En ese orden de ideas se observa que en el auto de ejecución de sentencia anterior se omitió notificar al C.N.E. los datos para la inhabilitación política del ciudadano A.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.811.693, contenidas en el Código Penal impuestas en su oportunidad, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho informar a ese Ente del Estado a los fines de que actualicen los datos de la inhabilitación in commento. Y dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la L.I. del ciudadano A.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.811.693, quien se encuentra recluido en la Centro de Residencia Supervisada Ochoa Castro, ubicado en el estado Zulia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L.C. a favor del penado A.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.811.693. SEGUNDO: Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental a favor del penado A.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.811.693, quien se encuentra recluido en el centro de Residencia Supervisada M.O.c., del estado Zulia. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES para el cumplimiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en L.C. 1. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, por el lapso que falta por cumplir de la pena, es decir por un período de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, el cual culminaría el día 15 de diciembre de 2015 –inclusive-, contados a partir de la designación del delegado de pruebas. 2. Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. 3. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Zulia, debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado. 4. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada tres (3) Meses al Delegado de Prueba. 5. Presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, específicamente ante la Coordinación del Alguacilazgo cada noventa (90) días. 6. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas. 8. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o C.C. de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo. 9. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas. CUARTO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la medida de L.C. aquí decretada hasta 15 de diciembre de 2014, en contra del ciudadano A.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.811.693.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ00620110000536

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