Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003491

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito suscrito por el Abogado, J.C.R., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, en razón a que no existe delito alguno, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem; quien decide previamente observa:

En fecha 09 de diciembre de 2005, el presente asunto se inicia por denuncia formulada por la víctima P.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.029.105, residenciado en Mérida, Estado Mérida, y con domicilio en la Avenida Los Próceres, Sector Mocotíes, Galpón N° 45-55, Establecimiento Comercial Aupeca Filter, Mérida, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, que en fecha 16 de enero de 1998, registró un Fondo de Comercio: firma personal Estación de Servicio “La Pedregosa”, bajo el N° 33, Tomo B-1 del Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue arrendado mediante contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana B.A.G.C., en su carácter de arrendataria, con duración de dos años, desde el 25 de noviembre del año 2003 y el cual expiró legalmente el 26 de noviembre del 2005, siendo autenticado este contrato ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 20, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, a la ciudadana B.A.G.C., la cual dirigió comunicación a la empresa “La Petrolera C.A”, de fecha 07 de julio del año 2005, en el cual solicita a esta “actuando en nombre de E.S. La Pedregosa, firma Personal constituida bajo el N° 42, tomo B-3, Reg. Merc. 2do Mérida, Rif N° V.-08348382-9 y como arrendataria de la Estación de Servicio La Pedregosa, propiedad de los hermanos GIOCONDO BUSO B. y P.B. B., según se desprende de permiso del Ministerio de Minas N° 7111781, acudo a ustedes respetuosamente por esta vía, luego de agotar infructuosamente innumerables intentos antes diferentes ejecutivos de esa empresa, para ratificarles nuestra legítima preocupación, al ver que todavía que continúan facturando bajo el número de Rif diferente al nuestro el combustible que a ustedes les compramos y les cancelamos diariamente…”, haciendo uso del nombre comercial de la firma personal. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose todas las actuaciones pertinentes para el esclarecimiento del caso. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por el delito de USO DE NOMBRE COMERCIAL LEGALMENTE REGISTRADO, previstos en los artículos 337 y 338 del Código Penal Venezolano Vigente antes de la última reforma, para lo cual se determinó que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que existen suficientes elementos que evidencian que la ciudadana investigada estaba autorizada mediante relación contractual para hacer uso del Fondo de Comercio denominado “Estación de Servicio La Pedregosa”, perteneciente al ciudadano P.B.B., y en razón a que el Registro de la Firma Personal “E/S LA PEDREGOSA”, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con se de en El Vigía, no constituye uso ilegal de una firma comercial ajena ni en modo alguno una conducta antijurídica, en virtud, que para el registro de dicha firma comercial, la ciudadana B.A.G.C., cumplió con el procedimiento establecido por ese Registro Mercantil, para válidamente constituir esa Firma Personal, que no constituye la utilización de la denominación social, por cuanto está referida a una Firma Personal que lleva sus nombres y apellidos y lo cual determina una distinción con el Fondo de Comercio existente, cuyo propietario es el ciudadano P.B.B., , y tal como lo establece el Código de Comercio en el artículo 26, las Firmas Mercantiles giran bajo la responsabilidad personal de quienes suscriban por las mismas, de manera que no surgió durante la investigación ningún elemento que evidencie que la investigada haya utilizado de manera fraudulenta la Firma Personal perteneciente al ciudadano P.B.B., y existiendo entre estos una relación contractual contenida en el Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 24-11-2.003, asentada bajo el N° 20, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre otras personas por el ciudadano: P.B.B., denominado a los efectos de ese Contrato de Arrendamiento COMO “EL ARRENDADOR DEL FONDO DE COMERCIO Y EL ARRENDADOR DE LOS BIENES MUEBLES”; y la ciudadana A.B.G.C., denominada a los mismos efectos de ese contrato como “LA ARRENDATARIA”, por lo que la utilización de la denominación del Establecimiento Comercial “E/S LA PEDREGOSA”, bajo el Registro de una Firma Personal, no constituye el hecho delictivo tipificado en el artículo 337 y 337 del Código Penal vigente, pues carece en el presente caso, en la conducta desarrollada por la investigada, de uno de los elementos fundamentales de los tipos penales, como lo es el elemento que determina el Dolo o intención fraudulenta, en virtud, de que se determinó que los tipos penales previstos en las aludidas disposiciones sustantivas, no llegaron a realizarse por haber estado autorizada legal y contractualmente en todo momento la investigada para la utilización de la Firma Comercial “E/S LA PEDREGOSA”. Así pues, en razón a que el hecho objeto del proceso no se realizó, se acuerda la solicitud de la Vindicta Pública, el sobreseimiento de la causa.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, an aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, donde figuraba como víctima la ciudadana B.A.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.348.382, residenciado en la Avenida Los Próceres, Edificio Alborada, Apartamento PH-C, Mérida, Estado Mérida, y como víctima P.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.029.105, residenciado en Mérida, Estado Mérida, y con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, Sector Mocotíes, Galpón N° 45-55, Establecimiento Comercial Aupeca Filter, Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputada. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

La Secretaria

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En fecha______se libraron Boletas de Notificación Nros. ________________________________. Conste/Sria.

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