Decisión nº DECISIÓNNRO.334-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto De Control

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control n° 04

El Vigía, 16 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001682

ASUNTO : LP11-P-2005-001682

DECISIÓN NRO. 334/05

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE L.A. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y Artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)

Finalizada la AUDIENCIA solicitada por la representación Fiscal en relación a que se escuchará Declaración de los Investigados, se decidirá sobre la Calificación en Flagrancia, y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los Artículos 125, 130, 248,250y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en la presente causa; con motivo de la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra los ciudadanos M.V.J.E., titular de la cedula de identidad N° V-17.279.805, fecha de nacimiento 06/06/83, de 22 años, hijo de F.M. (v) y de J.V. (v), soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en la Urbanización Meza Alta, Av. principal casa N° 109, Seboruco Estado Táchira, y el ciudadano M.G.F.E., titular de la cedula de identidad N° V-7.931.439, fecha de nacimiento 23/01/66, de 39 años, soltero, natural de Machiques Estado Zulia, hijo de G.M. (f) y de J.G. (v), de ocupación u oficio comerciante, en forma libre, residenciado en la Urbanización Meza Alta, Av. principal casa N° 109, Seboruco Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA para el ciudadano 1.) M.V.J.E., delito este previsto y sancionado en el articulo 466 en su encabezamiento, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano M.G.F.E., en perjuicio de SNACKS A.L., FRITO LAY. Verificada la presencia de las partes, encontrándose: El Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.G.L., los representantes de la víctima Snacks A.L., Frito Lay, ciudadanos Duque J.d.C., G.V.C.M. y Henríquez Parada Víctor Daniel, los investigados M.V.J.E. y M.G.F.E., y su defensor privado Abogado L.Á.O.L.. Se declaro Abierto el acto, explicando la importancia del mismo; luego les concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que hagan sus exposiciones, quienes lo hicieron en el siguiente orden:

Representante Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal, siendo la oportunidad legal presenta formalmente a este d.T. a los investigados M.V.J.E. y M.G.F.E., supra identificados, quienes fueron aprehendidos por una comisión policial, según acta policial 168/05 de fecha 14 de Agosto de 2.005, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Hechos 14-08-2005 y siendo las 08:00 horas de la mañana comparecieron por ante este despacho los funcionarios: SGTO/2DO (PM) G.P., C/2DO (PM) A.R., C/2DO (PM) DONALDO ZAMBRANO. DTGDO (PM) AR6ENIS ZAMBRANO. Adscritos actualmente a la Brigada de patrullaje Vehicular de la Sub/Comisaría policial N° 12 El Vigía. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 112, 169, 248 Y 284 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 del Decreto de Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo las 05.00 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de los Pozones de esta localidad, visual izamos un vehículo tipo gandola color blanco con verde, dos tonos, placas 95Z-AAV, placas del trailer 94P-AAT, año 74 marca INTENATIONAL BUFALO, propiedad del ciudadano G.M.M., la cual era conducida por el ciudadano M.V.J., identificado en actas, dicha gandola es perteneciente al Transporte RUGOMAR ubicada en la grita Estado Táchira, la cual venia cargada con productos Snack' s (A.L.) Frito Lay, procedente de S.C.E.A., con destino a la ciudad de Mérida, posteriormente el conductor de la gandola presento su guía, observando alteración en el precinto de seguridad de la carga, manifestando que había sido violentado por personas desconocidas con el fin de hurtar la carga, solicitándole la respectiva documentación personal, de la carga y para conducir presentando una licencia con el grado de cuarta, con la fecha de expedición 29-06-04, serial 0852328, y una guía de planilla de transito de fecha 13/708/705 hora 01:48:59, Número 905046940 siendo retenida para pasar la a la orden de la fiscalía ya que no es la reglamentaria para conducir ese tipo de vehículo, informándole al conductor que se le iba a realizar una inspección al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del COPP. encontrando en la parte interna de la guantera un precinto de seguridad de color plateado signado con el numero 454628, seguidamente se le informo al ciudadano que nos acompañara hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 El vigía, momentos después cuando nos trasladábamos para el comando visualizamos un vehículo en actitud sospechosa siendo identificado Ford del Rey color beige placas XBF-443 año 86, donde procedimos a interceptarlo, manifestando el conductor de la gandola que ese vehículo lo cargaba su progenitor, procediendo de la misma manera a trasladarlos hasta el comando, para realizarle la inspección al vehículo según lo establecido en el articulo 207 del código orgánico procesal penal, encontrando en el maletero del Ford del Rey, sesenta y tres (63) bolsas de 40 gramos, de productos Frito Lay del mismo producto que fue hurtado del trailer de la gandola, de igual manera se encontraba en el maletero un gato tipo caimán pequeño, un gato tipo botella mediano, un bolso de color negro con herramientas mecánicas, un repuesto en regulares condiciones, una llave de cruz, el vehículo Ford del Rey color beige era conducido por el ciudadano M.G.F.E., cédula de identidad N° V.-7.931.439, fecha de nacimiento 23/01/66, de 39 años, natural de Machiques Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Meza Alta, Av. principal casa N° 42-97, la Grita Edo. Táchira, quedando los ciudadanos M.V.J.E., cédula de identidad N° V.-17.279.805, fecha de nacimiento 06/06/83, de 22 años, natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en la Fría Edo. Táchira Urbe R.L., calle principal, casa S/N y M.G.F.E., cédula de identidad N° V.-7.931.439, fecha de nacimiento 23/01166, de 39 años, natural de Machiques Estado Zulia, residenciado en la Urbe Meza Alta, Av. principal casa N° 42-97, la Grita Edo. Táchira, encontrándonos en la sede de la Sub-Comisaría policial se procedió a realizar la inspección del container para realizar un inventario encontrando la siguiente mercancía: 120 cajas de pepitos de 25grs, 80 cajas Chutos de 25Grs, 200 cajas chicharrón picante de 60grs, 200 cajas chicharrón picante de 20grs, 40 cajas cheestris de 150grs, 40 Bultos Raquety picante de 4OGrs, 40 cajas rufles de 4OGrs, 38 cajas rufles de 4Ogrs, 119 cajas rufles natural de 4Ogrs, 14 Bultos raquety de 16grs, 40 cajas rufles de 4Ogrs, 40 cajas rufles de 4Ogrs, 160 cajas chicharrón picante de 20grs viendo tal evidencia se procedió a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el Articulo 125 del COPP, trasladando hasta el reten policial en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico junto con las evidencias, quedando encargado de la cadena de custodia el sargento Segundo (PM) G.P. al igual que dichos vehículos quedaran en calidad de deposito junto con la mercancía en la sede del Comando Policial numero 12 de El Vigía a la orden de la Fiscalía. En consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que están dadas las circunstancias previstas en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 248 Primer Aparte y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito que precalificamos en este acto como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA para el ciudadano M.V.J.E., titular de la cedula de identidad numero V-17.279.805, delito este previsto y sancionado en el articulo 466 en su encabezamiento, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano M.G.F.E., titular de la cedula de identidad numero V-7.931.439, delito este previsto y sancionado en el articulo 466 en su encabezamiento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 468 y 83 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 83 del dispositivo técnico legal sustantivo penal ut supra señalado habida cuenta que los referidos investigados fueron sorprendidos flagrantemente en momentos en los cuales se habían apropiado de parte de la mercancía que se encontraba a bordo del vehículo tipo gandola color blanco con verde dos tonos, placas 95Z-AAV, Placas del Trailer 94P-AAT, Año 74, Marca International Búfalo, en el entendido de que la referida mercancía es propiedad de la empresa SNACKS A.L., FRITO LAY, la cual se le había confiado al ciudadano M.V.J., quien funge como investigado en la presente, causa para ser trasportada de S.C. a la ciudad de Mérida, desviando este su ruta omitiendo su obligación de restituirla en razón de haber violentado los precintos de seguridad que la referida mercancía poseía, sustrayendo parte de la mercancía entregándosela al ciudadano M.G.F., quien no funge como trabajador de la empresa, ni era la persona autorizada para recibirla, en el entendido que el ilícito penal cometido se realizo sobre objetos confiados o depositados en razón a la profesión que este ciudadano M.V.J., ejercía como transportista de dicha mercancía, infringiendo con dicha conducta el deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o sujeto activo del delito, trastocando la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa, en virtud de que a dicho sujeto se le confió el trasporte de la mercancía con motivo de la actividad especifica que ejercía como transportista. Ahora bien en relación a la precalificación jurídica dada por esta representación Fiscal en relación a la forma de participación del investigado M.G.F. en el hecho delictivo debemos tomar en consideración que el mismo coopero directamente con el hecho generador del resultado al punto de que los funcionarios policiales lo aprehenden a poco de cometerse el hecho dentro del vehículo Ford del Rey, color Beige, placas XBF443, año 86, y dentro del interior del mismo se encontraba parte de la mercancía apropiada de forma indebida de suerte que, el mismo sin ser causante del hecho productor concurre al resultado junto con el autor en el mismo lugar de los hechos tomando en este caso parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces siendo su acción un oficio útil para su ejecutor sin el cual no se hubiera producido el resultado. Por tanto presento ante este Tribunal de Control a los investigados: M.V.J.E., titular de la cedula de identidad numero V17.279.805, y el ciudadano M.G.F.E., titular de la cedula de identidad numero V-7.931.439,…, en virtud de que los investigados fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho con armas o instrumentos que hacen presumir con fundamento que los mismos son los autores. Igualmente solicitamos que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 466 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 468 de Código Penal Venezolano. Asimismo, solicitamos al Tribunal de Control, se les imponga conforme al artículo 250 del COPP, medida privativa de libertad…. Por último solicito copia simple de la totalidad de la causa, y consigno ante este Tribunal actuaciones constantes diecinueve (19) folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa principal, constante de Acta de investigación penal, reconocimiento legal N° 9700-230-607, planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, experticia de reconocimiento legal N° 575 de fecha 15-08-2005, oficio N° 606 suscrito por el Sub-Inspector J.A.R., memorando 574 suscrito por el Sub-Inspector J.A.M., experticia de seriales, practicada al vehículo, acta de investigación de fecha 15-08-2005, inspección 1066, suscrita por los funcionarios J.A.R. y J.G.U., experticia N° 573 suscrita por el funcionario J.G.U., inspección N° 1067, suscrita por los funcionarios J.A.R. y J.G.U., y otras actuaciones…” De conformidad con los artículos 23, 118 y 120 del COPP. Expone la Víctima por extensión, abogado Duque J.d.C., quien expuso: “Como representante legal informo a este tribunal que estoy de acuerdo con las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en su contenido llena todos los requisitos, y como victimas o parte agraviada solicito se continúe ya que puede extenderse en otras instituciones y demás localidades, la investigación de este delito traerá como consecuencia de que las demás personas que laboran en este medio, si por alguna circunstancia el tribunal concediera la libertad, los demás trabajadores de la empresa dirán como no fueron sancionados los que delinquen yo también lo hago, el objetivo que busca la empresa es que no se cometan estos delitos, el deterioro no sólo fue en bolívares sino en mercancía, y también paralizó el traslado de personas y el funcionamiento de la empresa, pido finalmente que se continúe con la investigación.” Los investigados, imponiéndole de la importancia del acto y del hecho que se le imputa, así como del contenido del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. También se le impuso a los investigados sobre el contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. los investigados, en conocimiento de sus derechos y garantías, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Defensa formuló los siguientes alegatos: “En mi pronunciamiento comparto la solicitud del fiscal de que se continúe por el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de libertad, planteo lo siguiente, …, en esta ocasión hablamos de daños materiales, son personas trabajadoras de la compañía, según el artículo 251 del COPP, se presume el delito de fuga sólo cuando la pena excede de 10 años o más, parte el arraigo en el país, son personas que son domiciliadas aquí, (Estado Táchira), por lo cual no se presume el peligro de fuga; … la investigación no constituye antecedentes policiales, de lo cual hay sentencias…; en relación al peligro de obstaculización, ellos cometieron la regularidad de salirse de la ruta, pero no llenan los requisitos del artículo 252 del COPP; por tal motivo de conformidad con el artículo 253 del COPP, solicito le sea acordada a mis defendidos medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva, es decir la presentación periódica, en el lapso que el tribunal estime conveniente; así mismo ofrezco un acuerdo reparatorio, por el monto de la mercancía faltante. Igualmente solicito se le haga la entrega del vehículo ford rey, a su propietario, cuyas características constan en la causa…y observaron que existía parte de la mercancía, y así lo publican los diarios, solicito copia simple de la presente acta, es todo.” ----------------------------------------------------------------------------------------------

Oídas las exposiciones de las partes, se observa: Que efectivamente están llenos los requisitos del artículo 248 el COPP, considerando quien aquí decide, que los investigados de autos, fueron aprendidos en situación de flagrancia, vale decir sorprendidos a poco de haberse cometido el delito con objetos que hacen presumir con fundamento la responsabilidad de los mismos, y por el delito PRE calificado por la vindicta Pública, encontrándose dentro de los parámetros del artículo 44 Ord. 1 de la CRBV, 2.) Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que realizar según fue expuesto por las partes en esta audiencia, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. 3) Se acuerda así mismo, en cuanto la Medida Privativa de Libertad, decretándose la misma en contra de los imputados supra mencionados y en perjuicio de en perjuicio de SNACKS A.L., FRITO LAY ,por los hechos y circunstancias señalados en esta audiencia por la representación Fiscal, encontrándose dados los extremos señalados en los Artículos 250, 251 y 252 del COPP, en la cual se observa : La existencia de un hecho punible, ocurrido en fecha 14-08-2005, además de que existen fundados elementos de convicción para determinar que los investigados son autores del hecho, como los son acta policial, acta de cadena de custodia, experticia de reconocimiento legal de fecha 15-08-2005, inspección ocular del vehículo, experticia de reconocimiento legal del material de la evidencia incautada, inspección del sitio del lugar del suceso, planilla de tránsito que especifica la mercancía transportada por la góndola, y los actuaciones agregadas a la presente causa constante de 19 folios referidas a nuevas actas de investigación, inspecciones oculares y experticias, entre otros; Así mismo, la Prueba anticipada realizada en el día de hoy en la cual se observo los objetos del hecho investigado la cual esta anexa a la presente causa, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 3 y 5 del COPP, no tienen dirección exacta por cuanto no viven en esta jurisdicción, aunado a los registros policiales que presentan los investigados, y que también existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 ejusdem, está dado siempre que exista la grave sospecha alterarán elementos de convicción expuestos en el día de hoy, en esta audiencia especial, y la pena es mayor de la establecida en el artículo 253 del Código Penal en los artículos 466 y 468 tiene una pena de prisión de 1 a cinco años, por cuanto la apropiación indebida es Calificada- Igualmente, se declara sin lugar solicitud de la defensa en relación a acordar una medida Cautelar sustitutiva, por los fundamentos expuestos anteriormente y se insta a la defensa solicitar el vehículo ante la fiscalia del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 Ord. 3 CRBV. y artículo 311 del COPP., en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: PRIMERO: Este Tribunal evaluada todas y cada una de las actas que integran la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 decreta la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados M.V.J.E. y M.G.F.E., supra identificados; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito este previsto y sancionado en el articulo 466 en su encabezamiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal, el cual tiene una Pena de Prisión: 1 a 5 años, al ciudadano M.V.J.E.; y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano M.G.F.E., delito este previsto y sancionado en el articulo 466 en su encabezamiento, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 468 y 83 del Código Penal venezolano; Pena de Prisión: 1 a 5 años, en perjuicio de SNACKS A.L., FRITO LAY. SEGUNDO: Se acuerda se aplique para la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la privación preventiva de libertad a los imputados M.V.J.E. y M.G.F.E., supra identificados, de conformidad con el artículo 44.1 de la CRBV y artículos 250, 251 y 252 del COPP. Se acuerda remitir la causa en el lapso legal correspondiente.CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Vindicta Pública, a los fines de la presentación de un acto conclusivo en la presente causa, ello por cuanto según Resolución Nº 302 de fecha 03 de agosto de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, decretó que durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, los Tribunales de todas las competencias a nivel nacional, no despacharán, y durante este periodo permanecerán en suspenso todas las causas y no correrán los lapsos procesales; igualmente se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Privada. QUINTO: En relación a la petición de entrega de vehículo formulada por la defensa privada, este Tribunal insta al solicitante para que formule dicha petición por ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 285 ordinal 3 de la CRBV. y Artículo 311 del COPP.SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 44, 49, 51 CRBV y artículos 2, 4, 5, 6, 250, 254.Líbrese oficio al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, en que indique que los investigados permanecerán en dicha comisaría hasta tanto culmine la fase de investigación, y el fiscal presente acto conclusivo; anexando las correspondientes boletas de encarcelación. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia del presente auto.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

ABG. D.M.B.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG.

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