Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

Exp. N° AP71-R-2014-000340

A.C. (Medidas)/Interlocutoria C/C de Definitiva/Recurso Constitucional (Mercantil)

Inadmisible Apelación/Revoca Auto/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: DISEÑOS BEATRIZ, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, bajo el N° 92, Tomo 34-A-Sgdo, el 20 de marzo de 1984.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.R.Y., A.Y.N. y M.A.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.117, 77.209 y 137.054, respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por las providencias dictada el 22 y 30 de julio de 2013, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, siguen las ciudadanas L.E.S.D.C. y C.I.S.B., en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A.

    MOTIVO: Recurso de apelación ejercido el 26 de marzo de 2014, por el abogado A.R.Y., en contra de la decisión del 21 de marzo de 2014, que negó la medida cautelar peticionada por el querellante en el a.c. impetrado el 09 de agosto de 2013.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2014, por el abogado A.R.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., en contra del auto dictado el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar que solicitó la quejosa en el escrito libelar de amparo del 09 de agosto de 2013, ratificada por escrito del 11 de febrero de 2014, concerniente a la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juez Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 2013; cuya negativa se fundamento en el examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, de lo que estableció la recurrida que no podía apreciarse la presunción del buen derecho en el presente caso, toda vez que a su criterio existía incongruencia entre la solicitud inicial de la medida cautelar, la cual versa sobre los efectos de las decisiones dictadas por el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio de 2013, referida a la admisión de la demanda en el expediente AP31-V-2013-001162, y la del 30 de julio de 2013, relativa a la Medida de Secuestro que riela al expediente AN3D-X-2013-000032, encomendada su ejecución al Tribunal Quinto de Municipio en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial; y no sobre la actualización de la solicitud que cambia a su entender radicalmente el alcance de la medida innominada solicitada, lo que resultaba contradictorio con los hechos narrados que dieron pie a la demanda de a.c. incoada sin mediar previamente reforma alguna.

    Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento del incidente cautelar a esta alzada que la dio por recibida según consta en nota de Secretaría del 8 de abril de 2014, y cuenta al Juez abogado E.J.S.M., que estando en la oportunidad de su sustanciación en segundo grado de conocimiento, observa previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Consta en autos según copias certificadas adjuntas a la presente incidencia, que la negativa contenida en la decisión del 21 de marzo de 2014, del decreto cautelar aspirado por la quejosa, sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., se dictó en la querella constitucional incoado el 9 de agosto de 2014, por el ciudadano R.L.C., en su carácter de Gerente General de la referida sociedad mercantil, asistido por los abogados A.R.Y., A.Y.N. y M.A.Y., en contra de las providencias del 22 y 30 de julio de 2013, dictadas por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por resolución de contrato interpusieron las ciudadanas L.E.S.d.C. y C.I.S.B., en contra de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A.

    En contra del referido fallo fue ejercido recurso de apelación el día 26 de marzo de 2014, por el abogado A.R.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto del 27 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento de Civil, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa las formalidades de distribución su conocimiento a esta alzada que para resolver considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Advierte este jurisdicente que el recurso de apelación se ejerce en contra de la decisión del 21 de marzo de 2014, que negó el decreto cautelar aspirado por el quejoso, en el p.d.a. constitucional incoado por el ciudadano R.L.C., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., el 09 de agosto de 2013, para lo que se debe verificar en primer lugar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del referido recurso de apelación, y en segundo lugar la viabilidad del recurso de apelación planteado el 26 de marzo de 2014, por el abogado A.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, en contra de la decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para lo que resuelve en el orden señalado, en garantía del orden público procesal:

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    EN SEGUNDO GRADO DE CONOCMIENTO.

    Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respeto del fallo dictado el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

    II

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD

    DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

    La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.- (Subrayado y Negrita del Tribunal).

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de junio de 2007, en el expediente Nº 07-0663, con ocasión al Recurso de Hecho ejercido en el caso: Conservas Alimenticia La Gaviota, S.A., dada la negativa de oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 13 de marzo de 2007, que negó una medida cautelar solicitada por la quejosa en el curso de una acción de a.c. contra decisión judicial, mediante la cual se estableció lo siguiente:

    …la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de medida cautelar innominada solicitada en el escritorio contentivo del amparo.

    Lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales… (…Omisiss…)

    Siendo así y en correspondencia con el criterio citado supra, esta Sala considera que la revisión en alzada por parte de la jurisdicción constitucional del otorgamiento o negativa de medidas cautelares en los juicios instaurados con ocasión de las acciones de amparo no encuentra justificación más aun en un juicio de amparo, como el caso de autos, donde no se ha decidido todavía el mérito del asunto…

    , (Vid. Decisión de esta Sala Nº 1.237 del 19 de mayo de 2003). (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, habiendo surgido el incidente cautelar que nos ocupa en un p.d.a. constitucional, se patentiza su irrecurribilidad por la prohibición de incidencias en estos procesos dada su naturaleza, declaratoria que efectúa este jurisdicente, no obstante la admisión del recurso por parte de la recurrida, mediante auto del 27 de marzo de 2014, ello con fundamento en el principio de reserva legal oficiosa, que lo faculta a verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el juez de instancia, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos, donde ha dispuesto que “…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.“…En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar (…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”. Siendo ello así, resulta forzoso para este tribunal declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido el 26 de marzo de 2014, por el abogado A.R.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., en contra del auto dictado el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar que solicitó el quejoso en el escrito libelar de amparo del 09 de agosto de 2013, ratificada por escrito del 11 de febrero de 2014, concerniente a la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juez Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 2013. Consecuente con lo decidido, se REVOCA el auto de fecha 27 de marzo de 2014, que oyó el referido recurso de apelación. Así se decide.

    V.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido el 26 de marzo de 2014, por el abogado A.R.Y., en contra del auto dictado el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el incidente cautelar sometido al conocimiento de esta alzada, surgido en la querella constitucional incoado el 9 de agosto de 2014, por el ciudadano R.L.C., en su carácter de de Gerente General de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., asistido por los abogados A.R.Y., A.Y.N. y M.A.Y., en contra de las providencias del 22 y 30 de julio de 2013, dictadas por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por resolución de contrato interpuso la ciudadana L.E.S.d.C. y C.I.S.B., en contra de la referida sociedad mercantil.-

    SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido el 26 de marzo de 2014, por el abogado A.R.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., en contra del auto dictado el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar que solicitó la quejosa en el escrito libelar de amparo del 09 de agosto de 2013, ratificada por escrito del 11 de febrero de 2014, concerniente a la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juez Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 2013.-

    TERCERO: Consecuente con la resolución que antecede, se REVOCA el auto de fecha 27 de marzo de 2014, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación objeto de la presente decisión; ello de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, dictada el 25 de junio de 2007, en el expediente Nº 07-0663. FIRME la providencia apelada.-

    CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.-

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.J.S.M..

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº AP71-R-2014-000340

    A.C. (Medidas)/Interlocutoria C/C de Definitiva/Recurso/Constitucional (Mercantil)

    Inadmisible Apelación/Revoca Auto/“D”

    EJSM/EJTC/GCBU

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR