Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS

San Cristóbal, 15 de Mayo de 2007

195º y 147º

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. B.Á.A..

FISCAL: Abg. J.A.S..

DEFENSOR: Abg. R.L. .

ACUSADO: L.L..

SECRETARIA: Abg. M.N.A.S..

Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuesta, celebrada en la causa N° 2JU-885-03, en esta misma fecha, seguida a el ciudadano L.L., por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal Venezolano y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 ejusdem; el tribunal para decidir observa.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los que imputa el Fiscal Décimo Ministerio Publico consisten en: “siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 PM), del día 25 de Noviembre de 2003, fue aprehendido en la calle 08 de Independencia, Capacho, vía principal, el ciudadano L.L., imputado, ya identificado, luego de haberle destrozado el teléfono celular C-60, marca Motorola N° 0414-708 4453, al ciudadano J.I.M.C., y resistir a la autoridad, lanzándoles golpes a los funcionarios policiales aprehensores. En tal virtud, el mencionado fue pasado a la Central de la DIRSOP, donde quedó recluido a la orden de este Representante Fiscal”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 27 de Noviembre de 2003, se celebró Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual se decide, Primero: se Califica la Flagrancia Segundo: Decreta Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.T.: Procedimiento Abreviado.

En fecha 19 de Diciembre de 2003, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal Venezolano y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y la Propiedad Privada.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, el Juez Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, decide Primero: Admite Totalmente la Acusación. Segundo: Concede el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 15 de Marzo, se celebro audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en donde la ciudadana Juez, le cede el Derecho de palabra al acusado L.L., quien impuesto del precepto constitucional expuso: “yo he cumplido con todas las obligaciones, y en cuanto a la reparación del daño a la Víctima J.I.M.C., yo he ido a la panadería donde trabaja a buscarlo y no lo he conseguido, es todo”.

La Abogada defensora R.L., procedió a exponer: “Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que el ciudadano L.L. ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, a excepción de la reparación del daño a la víctima el cual no ha cumplido no por su culpa, sino todo lo contrario es que no ha podido localizar al ciudadano J.I.M.C., a tal punto que esta defensora en la anterior oportunidad solicitó se citara nuevamente a la víctima por la fuerza pública, como así se hizo, y al no estar presente, es por lo que pido sea representado por el Ministerio Pública y se proceda a la verificación de las condiciones de mi defendido y una vez se realice ello se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la l.p. del mismo, es todo”.

Por último le es cedido el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadana Juez, en Representación del Ministerio Público y de la víctima, de la que se ordenó su conducción por la fuerza pública y no se hizo presente no me opongo a los efectos legales conducentes en relación a la presente audiencia, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:

Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:

  1. - Mantener su residencia actual y en caso de cambio de la misma, informa en forma inmediata a este Tribunal.

  2. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y no abusar en el sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y no abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.

  3. - No portar armas de tipo alguno.

  4. - Acordar con el ciudadano J.I.M.C., en su carácter de víctima, la reparación efectiva del daño causado, la cual no pudo ser cumplida a cabalidad por causa no imputable al imputado, debido a la razones que quedan explicadas en la audiencia.

No puede ser localizada la víctima a pesar de que fuera ordenada su conducción por la fuerza pública razón ésta, por la cual debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre 2004, por el lapso de un (01) año, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Procesal Penal, al acusado R.G., por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y la Propiedad Privada.

SEGUNDO

DECRETA LA L.P. de L.L., en virtud de el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y la Propiedad Privada. Acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 15 de Mayo de 2007, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Registrarse, publíquese, déjese copia.

DRA. B.A.A.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

ASUNTO: 2JU-885-03

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