Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001143

ASUNTO : IP11-P-2009-001143

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. K.E.V.M.

Ministerio Público: Abg. C.C.F.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputado: Navas de R.L. del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.764.504, de profesión u oficio Corredora de Seguros, casada, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciada en Puerta Maraven, Manzana 01, casa Nro. 08, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Delito: Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 11/05/2009, en virtud de procedimiento en el cual se efectuó la aprehensión de la imputada de autos, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de venezuela realizado en el Aeropuerto Internacional J.C., en el cual se le incautó a la procesada de autos la cantidad de 12.245 dólares americanos en efectivo cuando intentaba abordar un vuelo a la I.d.A..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Señaló la Fiscalía del Ministerio Público que analizado las actas que integran la presente causa penal, a criterio de ese despacho no se ha realizado por parte de la imputada algún acto (acción u omisión) que encuadre perfectamente en algún tipo penal de los establecidos en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios que conlleven una pena corporal, en virtud de que el capitulo II de la mencionada Ley que habla de la obligación de declarar, solo conmina a quien importe o exporte divisas por un monto superior a los DIEZ MIL dólares O SU EQUIVALENTE EN OTRAS DIVISAS, a declarar ante la autoridad competente, el monto y naturaleza de la operación, cuya omisión trae como consecuencia la imposición de una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 15 ejusdem.

Indicó que como consecuencia de lo expuesto, los hechos que motivaron la presente investigación, es decir, el intento de exportar divisas por un monto superior al permitido por la Ley, no configura la comisión de un delito de acción pública el cual deba ser investigado por el Ministerio Público y perseguido en instancia jurisdiccional, por lo que resulta forzoso concluir que los hechos denunciados que dieron origen al inicio de la presente investigación, no son típicos, es decir, no revisten carácter penal, al no existir un acto de manera intencional o culposa realizada por la imputada, que pudiera considerarse como delito.

En relación a ello el Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera una de las causales de sobreseimiento, tal y como lo señaló la vindicta pública, habiéndose acreditado en las actuaciones, que el hecho objeto de la presente investigación, quedó regulado por la Ley de Ilícitos Cambiarios como un acto de carácter administrativo que no constituye delito alguno, lo cual constituye uno de los presupuestos fácticos señalados en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la solicitud fiscal.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a: Navas de R.L. del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.764.504, de profesión u oficio Corredora de Seguros, casada, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciada en Puerta Maraven, Manzana 01, casa Nro. 08, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

ABG. K.E.V.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.C.

SECRETARIA

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