Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000224

ASUNTO : IP11-S-2003-000224

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Por cuanto en fecha 24 de Abril de 2003, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicito se Librara orden de Aprehensión contra los ciudadanos J.A.N.L., Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28-03-1968, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.522.233, de estado Civil Casado, electricista, hijo de J.N. y Z.d.N., residenciado en P.N., Calle Nueva, Casa N° 13, Municipio Autónomo Falcón, P.A.C.L., venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 Anos de edad, nacido en fecha 08-06-74, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.765.981, Soltero, obrero, residenciado en la Calle Nueva, Casa S/N°, P.N., Municipio Autónomo Falcón, y J.D.N.L., venezolano, natural de P.N., Estado Falcón, de 38 años de edad, nacido en fecha 02-07-1966, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.522.232, Soltero, hijo de J.N. y Z.d.N., obrero, residenciado en la Calle Nueva, Casa S/N° diagonal a la Escuela Sopotocientos, P.N., Municipio y Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A. y este Tribunal libró dicha orden de Aprehensión en fecha 30 de Mayo de 2003, y en fecha 10 de Agosto de 2004, dichos Imputados se presentaron espontáneamente por ante este Tribunal, a tal efecto se fijó la Audiencia Oral de presentación y en el desarrollo de la Audiencia la ciudadana Fiscal hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificándolo en todas y cada una de sus partes, solicitando se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, previa a la imposición del respectivo precepto constitucional los imputados manifestaron que no quería declarar, por su parte el abogado J.V., quien solicitó una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, el Tribunal oídas a las partes, para pronunciarse verifica los elementos constitutivo del asunto, dentro de los cuales se encuentran:

- Acta Policial de fecha 09 de Febrero del presente Año, suscrita por los Funcionarios Sub/Inspector L.C. y Agente L.B., Adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, donde deja constancia que se trasladaron hasta la población de P.N., específicamente a la residencia del Inspector J.G.A.Z., quien funge como Victima en el presente asunto, una vez en el sitio; este les manifestó que siendo aproximadamente las Ocho horas de la Noche, cuando transitaba por la Calle Principal del Caserío Coabana, fue interceptado por los Ciudadanos J.N., T.N., Cheo Naranjo, quienes lo agredieron físicamente con golpes de puños y objetos contundentes en varias partes del cuerpo, despojándolo además de Dos cadenas, elaboradas en oro, así mismo se desprende del Acta Policial, que el Ciudadano J.G.M., tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, y fue notificado que debía comparecer a la Sede del C.I.C.P.C., Extensión Punto Fijo, a fin de realizarle entrevista.

- Inspección en vía pública N° 280, de fecha 09-02-2003, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Calle Principal de la localidad de Coabana, Municipio Falcón, del Estado Falcón,

- Acta Policial de fecha 10 de febrero de 2003, suscrita por el Funcionario Sub/Inspector L.C., Adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Punto Fijo, de la cual se desprende entrevista realizada al Ciudadano J.G.M., quien manifestó que iba en compañía con el Funcionario Alcalde y otro amigo y se encontraron con unos sujetos de apellido Naranjo y uno de ellos, que se llama Jhonny, comenzó a provocar al Funcionario J.A., diciéndole que si no se acordaba que lo había golpeado cuando estuvo preso, que le debía una, y que este para evitar problemas hizo como si no lo hubiera escuchado, entonces, de un descuido le dio un golpe en la cara y los otros dos sujetos también comenzaron a golpearlo; razón por la cual J.A. y Loimer el otro acompañante lograron separarlos y se montaron en el Vehículo y se fueron.

- Acta de fecha 10 de Febrero del 2003, suscrita por el Funcionario Inspector J.M.G., Adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Punto Fijo, de la cual se desprende que los Imputados en el presente hecho presentan registro policiales, siendo que J.D.N.L., presenta dos registros por lesiones, según expedientes E-767.456, de fecha 10-12-96, y D-424.962, de fecha 10-02-92; J.A.N.L., presenta registro por abigeato, según expediente E-302.577, de fecha 12-04-95, todos los registros los presentan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Punto Fijo.

- Reconocimiento Medico Legal N° 192, de fecha 10 de Febrero de 2003, practicado al Ciudadano J.G.A.Z., suscrito por los Médicos Forenses, Dr. J.M.C. y la Dra. E.R., adscritos a la Medicatura Forense de Punto Fijo.

- Del Acta de entrevista de fecha 10 de Febrero de 2003, realizada ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Punto Fijo, al Ciudadano Loimer L.R.A., quien manifestó que en momentos en que se encontraba conversando con los Ciudadanos J.G.M. y J.G.A.Z., los hermanos J.N., Cheo Naranjo y T.N., le estaban tirando puntas al Funcionario Alcalde, luego se acercaron y lo golpearon.

- Del Acta Policial de fecha 10 de Febrero del 2003, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe J.M.G., Adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Punto Fijo, de la cual se desprende entrevista realizada al Ciudadano J.G.A.Z., quien manifestó, que en momentos en que llegaba al restaurante denominado "El Porvenir", vio que se encontraban unos Ciudadanos de apellido Naranjo, que habían estado detenidos por diversos delitos, uno de ellos de nombre Jhonny empezó a tirarle puntas, preguntándole que si no se acordaba cuando había estado preso y que este lo había golpeado, haciendo caso omiso a sus palabras para evitar problemas, y cuando se disponía a retirarse del lugar se acerco J.N., le dio un golpe en la cara, otros dos sujetos comenzaron a golpearlo también, los que estaban en el restaurante se los quitaron de encima y tomo su carro y se fue del sitio.

De acuerdo a los elementos de convicción se determina que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data que no se encuentra prescrito, ya que la Orden de Aprehensión interrumpe la prescripción y que existen elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido participes en el hecho punible, consistente en LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual tiene una pena de Arresto de Tres (3) a Seis (6) meses, sin embargo considera este Tribunal que pese a que dichos Imputados tienen registros policiales, considera el Tribunal que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, ya que la pena a imponer es sumamente baja, los imputados tienen arraigo en el Estado Falcón, y el dañó causado no fue grave, siendo procedente medidas cautelares establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código orgánico procesal penal consistente en la presentación mensual por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos J.A.N.L., P.A.C.L. y J.D.N.L., antes identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A., de las medidas cautelares establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación mensual por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima. En consecuencia líbrense las respectivas Boletas de Libertad. Líbrese el respectivo Oficio y remítase la Causa en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

El Secretario

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Alexander González

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