Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo 09 de Junio de 2004

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001322

ASUNTO : IP11-S-2004-001322

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito de fecha, 26 de Mayo de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301, y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana: A.D.V.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 10.973.660, soltera, y residenciada en la Calle Bolívar, Casa N°. 13, Villa Marina, Municipio Los Táques, Estado Falcón, en contra de las ciudadanas: NORYS ENRICHE Y LILITA ENRICHE, por cuanto éstas el día 14 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las doce treinta horas del medio día entraron a su residencia sin consentimiento y sin ninguna orden de tipo legal, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por las hoy denunciadas, no es otro que el de la Inviolabilidad del Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184, del Código Penal, sin embargo aún cuando los hechos idubitablemente, narrados por la denunciante revisten caracter penal, estos no pueden ser enjuiciables de oficio por el Ministerio Público, toda vez, que el artículo in comento establece que quien se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado...(osmisis), siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada y no de acción pública. El enjuiciamiento no se hará sino POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA, siendo lo conducente que la ciudadana: A.D.V.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N°.10.973.660, presente QUERELLA contra sus AGRESORAS, ante el Tribunal de Juicio, tal y como lo prevee el código orgánico procesal penal en sus artículos 400 y 401. Así como la mencionada ciudadana puede silocitar el A.J., previsto en el artículo 402, Ejusdem. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por las denunciadas: NORYS ENRICHE Y LILITA ENRICHE, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el último aparte del artículo 184, del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "De los Delitos contra la libertad individual", específicamente La Inviolabilidad del Domicilio. @ En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por las mencionadas ciudadanas, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevee un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículos 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; tal cual y como lo prevee el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400, 401, 402, y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 Ejusdem, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por la ciudadana: A.d.V.M.P., en fecha 15 de Mayo del año en curso por esa REPRESENTACIÓN FISCAL, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Baez

Abg. Mariela Morillo

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