Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 03 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001337

ASUNTO : IP11-S-2004-001337

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 03-06-2004 , en la cual la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público abogado: MEURY LEIDENZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Despacho a los ciudadanos: R.S.M.D.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.802.411, de oficios, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Industrial, Calle 01, Casa N°.52, Punto Fijo Estado Falcón y WUALFREN TORRES PRIETO, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N°. 17.309.749, casado, de oficio, obrero, residenciado en el Barrio Industrial, Calle 01, Casa N°. 45, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 460, referido al Robo Agravado donde aparecen como presuntas victimas los ciudadanos: R.J.C.U.; E.A.H.B. ; y H.R.A.U.. Solicita la representación Fiscal se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, para los imputados en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita la Fiscal que por cuanto la aprehensión de los imputados se efectuó en flagrancia, de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373, ejusdem se decrete el Procedimiento Abreviado. Por su parte la defensa pública Cuarta, a cargo del abogado, V.J.L., y el defensor Privado abogado. H.A., quienes alegan que no se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra su defendido por cuanto no existe el peligro de fuga en virtud de que los imputados tienen arraigo en esta ciudad, en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa según lo previsto en el artículo 259; 256 y 260, del Código orgáncio Procesal Penal, así como solicitan no se decrete el Procedimiento Abreviado. @ seguidamente este Trbunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a la verificación de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tal efecto del acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2004, se evidencia lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 04:40, horas de la mañana, del día de hoy domingo 30-05-2004, momentos en los que se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad radio patrullera P-207, momentos en los que se desplazaban por el Barrio A.E.B., especificamente por la calle Bolívar esquina calle Porlamar, avistaron a tres ciudadanos quienes venían a pasos acelarados hacia la dirección donde se encontraban y detrás de ellos avistaron a cuatro ciudadanos quienes les hacían señales y gritaban que los acababan de robar, por lo que le dan la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales desbordando de la unidad, pero un tercer ciudadano emprende una velóz carrera por lo que los funcionarios proceden a dar con la detención de este individuo siendo infructuosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarles una inspección de persona a los demás ciudadanos, comenzando por el que vestía franelilla de color azul y bermudas de color negro, de tez morena oscura, contextura delgada, alto, se le incautó en su poder, especificamente entre sus manos Un (01) par de Zapatos deportivos, Marca T.H., de color Azul con Beige, al segundo ciudadano de contextura delgada, alto de tez m.c. y vestía para ese momento con franlilla de color blanca y bermudas de color beige Un (01) par de sandalias para Hombre, marca SAX, de color negro, Dos correas para caballero, una de ella de color negro con hebilla de metal y la otra de color negro, sin marca visible y sin hebilla, quedando identificados de la siguiente manera: el primero como R.S.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.802.411, a quien se le incautó los Zapatos deportivos; el segundo ciudadano como: TORRES PRIETO WUALFREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.17.309.749, a quien se le incautó las correas y las sandalias, en ese momento llegan los ciudadanos que les hacían señas de que los habían robado, quienes quedaron identificados como: R.J.C.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.136.747, E.A.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 19.879.236, y H.R.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 19.879.557, impuestos de sus derechos los imputados fueron trasladados junto con lo incautado hasta el comando de Zona Policial N°. 02, donde quedaron a la orden de la fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público. Del Acta de denuncia N°. 347, efectuada por el ciudadano: E.A.H.B., en fecha 30 de Mayo de 2004, se evidencia lo siguiente: ".... Hoy como a las 4:30 de la mañana íbamos caminando un grupo de muchachos por la calle Porlamar que veníamos de una vigilia de la iglesia, de repente nos salen tres chamos y dicen que nos peguemos a la pared y que le entregáramos los riales que tuvíeramos, y el que tenía el arma me dice que le diera las sandalias y al otro que estaba conmigo le quitaron zapatos, correa, las carteras y los reales, salieron corriendo pero venía una patrulla por la misma calle y les gritamos que nos habían robado y la patrulla se para y para a los tipos pero uno de ellos que era el que agarraba las cosas salió corriendo y los policías no pudieron agarrarlo, llegamos hasta donde tenían a los tipos y les dijimos a los policías que esas eran nuestras cosas y los policías metieron a los dos tipos dentro de la patrulla y no dijeron que viníeramos con ellos para el comando a poner la denuncia...." Del acta de Denuncia N°.348, de fecha 30 de Mayo de 2004, efectuada por el ciudadano: H.R. ARGÜELLES, se evidencia lo siguiente:"....Veníamos de la Vigilia de la Iglesia C.d.J., como a las 4 y pico de la mañana, entonces como era un grupo dejábamos a cada uno en su casa quedamos cuatro el gordo, Edwin y Karina de repente aparecieron tres chamos y nos gritan que nos peguemos a la pared y uno de ellos sacó un arma y comenzaron a quitarnos, los zapatos, las carteras, las correas, los reales y cuando nos quitaron todo ellos salieron corriendo y vimos cuando una patrulla de la policía venía de la calle Bolívar para la calle Porlamar y se bajaron los policías y le gritábamos que esos tipos nos acababan de robar, y ellos pararon a dos y el otro salió corriendo, fuímos para donde tenían a los tipos y la policía les encontraron las sandalias de Edwin, la correa y los zapatos de Ronny y la correa mía pero sin hebilla, y les dijimos a los policías que eso era de nosotros, los policías les dijeron algo a los tipos y nos dijeron que nos montáramos con ellos para que fuéramos al comando a poner la denuncia...." Del Acta Denuncia N°. 349, de fecha 30 de Mayo de 2004, efectuada por el ciudadano: R.J.C.U., se evidencia lo siguiente: ".... Veníamos como a las 4:30 de la mañana caminando por la calle Porlamar, porque veníamos de una vigilia de la iglesia y venían tres chamos y cuando estábamos cerca nos dicen que nos peguemos a la pared y que le entrtegáramos los riales, y uno de ellos sacó como un revolver y comenzaron a quitarnos los zapatos, las correas, me quitaron mi reloj, y las carteras de nosotros, cuando salieron corriendo venía una patrulla y entre todos le gritamos que nos estaban robando unos policías se bajan y solo agarran a dos tipos porque el otro corrió más duro, fuimos para que los policías y le dijimos que esos tipos nos habían robado y le quitaron los zapatos y la correa míos, las sandalias de Edwin y la correa de Hector, los policías hablaron con ellos de unos derechos y los metieron en la patrulla y nos trajeron para el comando a poner la denuncia...." De la Declaración de los imputados efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: R.S.M.D., "...yo estaba bebiendo en esa calle en casa de un amigo, luego fuimos a comprar una botella de casique en una casa que venden licor, en eso llegó la policía y nos detuvieron por un robo pero yo no tengo nada que ver con eso..." Wualfren Torres Prieto, yo estaba bebiendo desde temprano en la calle con mi amigo, luego fuí a comprar una botella de casique en la licorería Locolindo, cuando llegó la policía y nos detienen por un robo, pero no tengo nada que ver en eso..." @ En cuanto a los presupuestos del artículo 250, Ejusden para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia; la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación Fiscal Pre-califica como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según se desprende de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, plasmados en el acta policial, "..... avistaron a tres ciudadanos quienes venían a pasos acelerados hacia la dirección donde se encontraban y detrás de ellos avistaron a cuatro ciudadanos quienes les hacía señales y gritaban que los acababan de robar , al darles la voz de alto uno de esos ciudadanos emprende velóz carrera siendo inposible su detención, sin embargo fueron detenidos los otros dos ciudadanos, a quienes se le realizaría una inspección de persona, lográndole incautar al primero de ellos R.S.M.D., los Zapatos deportivos...." y al segundo TORRES PRIETO WUALFREN, a quien se le incautó las correas y las sandalias.." en cuanto a los elementos de convicción para estimar que los imputados sean los autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, del acta de Denuncia, N° 347 "... y el que tenía el arma me dice que le diera las sandalias y al otro que estaba conmigo le quitaron zapatos, correas, las carteras y los reales, salierron corriendo pero una patrulla que venía los paró, del acta de Denuncia N°348, fuimos para donde tenía a los tipos y la policía les encontráron las sandalias de Edwin, la correa y los zapatos de Ronny y la correa mía pero sin hebilla, y les dijimos a los policías que eso era de nosotros, del acta de Denucnia N°. 349 y le dijimos que esos tipos no habían robado y le quitaron los zapatos y la correa mios, las sandalias de Edwin y la correa de Hector , considerando que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible que se le imputa. En cuanto al tercer elemento por cuanto los imputados, si bien es cierto que tienen arraigo en la zona, no es menos cierto que por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, se considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización, en la prosecusión de las investigaciones. Es por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados: R.S.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 14.802.411, y Wualfren Tórres Prieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.309.749, ampliamente identificados en las actuaciones del presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Por cuanto la aprehensión de los imputados se llevó a cabo en flagrancia, es decir al momento de cometerse el hecho, de conformidad a lo previsto en los artículos 372, y 373. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Abreviado, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a los Tribunales de juicio respectivos, se instruye a la secretaria a los fines de que se cumpla lo ordenado.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Mariela Morillo

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